CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá, D.C., primero (01) de agosto de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en sesión de treinta y uno (31) de julio de dos mil trece (2013) Ref.: 66001-22-13-000-2013-00144-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 17 de junio de 2013, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro de la acción de tutela instaurada por Héctor Yesid Triana Triana contra el Juzgado Único de Familia de Dosquebradas.
ANTECEDENTES 1. El actor reclama protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad procesal, buen nombre, hábeas data y acceso a la administración de justicia, que dice vulnerados por la autoridad accionada con ocasión de la sentencia de 18 de septiembre de 2012, dictada al interior de la contienda ejecutiva de alimentos No. 2011-0765 instaurada en su contra por el señor Daniel Felipe Triana Arcila (fls. 6 a 12, cdno. Tribunal).
Solicita, entonces, se le ordene al Juzgado Único de Familia de Dosquebradas revocar la prenotada decisión “ y en consecuencia se tenga[n] en cuenta los documentos de pago y el paz y salvo expedido por el señor D[aniel] F[elipe] T[riana] A[rcila], declarando pago y exonerándo[lo] de cualquier responsabilidad ”. En subsidio, pide “ se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso ejecutivo ” (fl. 5, cdno. Tribunal). 2.
La queja se fundamenta en los siguientes hechos (fls. 1 a 5, cdno. Tribunal): 2.1. Daniel Felipe Triana Arcila inició proceso ejecutivo de alimentos en su contra ante el Juzgado Único de Familia de Dosquebradas, radicado bajo el número 2011-0765. 2.2. Aduce que “ [su] domicilio no es la ciudad de Dosquebradas y tampoco es el domicilio del demandante, razón por la cual no existe ningún razonamiento legal que le otorgue competencia a este juzgado (…) desde allí parte la primera de las múltiples irregularidades que se surtieron en [el] proceso ” (fl. 1, cdno. Tribunal). 2.3.
El estrado judicial libró mandamiento de pago el 25 de noviembre de 2011 por la suma de $28.814.182, atinentes a “ las supuestas cuotas dejadas de cancelar desde el 10 de abril de 2007 hasta el mes de noviembre del año 2011, más los intereses legales (…) y las cuotas alimentarias que se vayan causando (…) ” (fl. 1, cdno. Tribunal). 2.4. Expone que formuló la excepción de mérito denominada pago total de la obligación, aportando para el efecto “ 30 recibos de consignación, además de 3 recibos adicionales elaborados a mano, en donde se informaba la imputación de todos los pagos que se encontraban ejecutando en ese momento, incluyendo recibo de pago del 31 de diciembre de 2010, en donde se declara que D[aniel] F[elipe] T[riana] A[rcila], recibió de [él] la suma de US$150 por concepto de alimentos, que por tanto queda[ba] al día, exoner[ándolo] de cualquier obligación ” (fl. 2, cdno. Tribunal). 2.5.
A través de sentencia de 18 de septiembre de 2012, el juzgado desestimó la exceptiva planteada y ordenó seguir adelante la ejecución, “ sin tener en cuenta los argumentos de defensa y todo el material probatorio ” aportado (fl. 2, cdno. Tribunal). 2.6. Sostiene que el despacho “ no realizó un estudio y análisis jurídico serio que permitiera a fondo desatar la litis en cuestión, [pues] simplemente afirmó y de manera superficial que la excepción de pago total no quedaba probada, toda vez que el demandante mediante su apoderado manifestó sin prueba alguna, que no se reconocían esos pagos ” (fl. 3, cdno. Tribunal). 2.7.
Expresa que el fallo en comento es de única instancia, “ por lo que no fue posible atacar las vías de hecho mediante un recurso de apelación ” (fl. 5, cdno. Tribunal). 2.8. Por último, anotó que “ no había podido instaurar esta acción de tutela ya que sólo hasta ahora pud[o] obtener la dirección de [su] hijo en Estados Unidos y habida cuenta que él debe notificarse de esta actividad jurídica ” (fl. 17, cdno. Tribunal).
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS 3. El juzgado querellado informó que “ los recibos y documentos supuestamente firmados por ” el hijo del aquí accionante, “ en los que entre otras cosas hace manifestaciones de voluntad sin tener capacidad jurídica para ello, tienen fecha de diciembre de 2010, mes para el cual aún no era mayor de edad. Pero además, no era a ese joven al que debía pagarle la cuota alimentaria sino a su madre, no era el joven quien debía manifestar su exoneración alimentaria porque los alimentos de un menor no se pueden renunciar (…).
En suma, los documentos que aduce el demandante fueron desconocidos por el [j]uzgado son ineficaces para demostrar el pago y su argumentación aunque no rigurosa era suficiente para la sencillez del asunto ”(fls. 145 a 147, cdno. Tribunal). 4. Por su parte, la apoderada judicial del señor Daniel Felipe Triana Arcila -vinculado- señaló que el demandado no propuso la excepción previa de falta de competencia y que, en sede de tutela, busca revivir un debate concluido (fls. 150 a 153, cdno. Tribunal).
LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo negó el resguardo (fls. 156 a 162, cdno. Tribunal), argumentando que transcurrieron más de ocho meses entre la emisión de la sentencia de 18 de septiembre de 2012 y la radicación de la tutela, 4 de junio de 2013. Adicionalmente, el actor adujo que no había instaurado el proceso constitucional antes “ ya que solo hasta ahora pudo obtener la dirección de su hijo en Estados Unidos, excusa que no puede aceptar la Sala para justificar la demora (…) porque en eventos como ese o cuando se desconoce la dirección de quien debe ser vinculado a una acción de esta naturaleza o por otras circunstancias excepcionales, se acude a otros medios para lograrla con el fin de que la sentencia de primera instancia se profiera en el improrrogable término de diez días (…) ” (fl. 160, cdno. Tribunal).
LA IMPUGNACIÓN El extremo actor censuró el referido fallo, alegando que “ s[í] existe una inmediación en este amparo (…), y el simple hecho de pasar un término mayor a 6 meses (…) no es por si solo un verdadero respaldo jurídico para declarar la improcedencia, puesto que la tardanza en la misma obedeció al desconocimiento del domicilio del señor Daniel Felipe Triana, aunado al hecho de que la sentencia del Juzgado de Familia de Dosquebradas, riñe con instituciones jurídicas de tanta envergadura como el principio de legalidad, del debido proceso, que generan inseguridad y un desequilibrio en nuestro ordenamiento ” (fls. 168 y 169, cdno. Tribunal).
CONSIDERACIONES 1. En virtud de su finalidad tutelar exclusiva de los derechos fundamentales y sus características residual y subsidiaria, la constante jurisprudencia ha puntualizado la procedencia excepcional del amparo respecto de actuaciones y providencias judiciales, única y exclusivamente en presencia de una irrefutable actuación ilegítima no susceptible de corregir mediante los mecanismos ordinarios previstos en la ley, en cuanto no se oriente a sustituir, desvirtuar e infirmar los medios, recursos, acciones e instrumentos normales de protección o defensa del derecho, desconocer o invadir la órbita de los jueces naturales, ejercer sus funciones, discrepar de sus decisiones y, naturalmente, siempre que se despliegue en un término razonable. 2.
Descendiendo al sub examine, observa la Corte que la protección constitucional solicitada no tiene vocación de prosperidad, por cuanto la tutela bajo estudio carece del requisito de inmediatez, habida cuenta de que entre la sentencia que se acusa como vulneradora de los derechos fundamentales invocados, de 18 de septiembre de 2012 (fls. 115 a 117, cdno. Tribunal), y la fecha de interposición de la demanda que nos ocupa, 4 de junio de 2013 (fl. 129, cdno. Tribunal), transcurrió un lapso que supera con creces el de seis (6) meses fijado por la consistente jurisprudencia de esta Corporación, como razonable y proporcional para que la persona afectada en sus prerrogativas básicas ejerza esta acción constitucional.
Ahora, si bien el accionante expresó tanto en el escrito genitor como en la impugnación que no había promovido esta acción extraordinaria antes porque sólo hasta ahora consiguió la dirección de su hijo Daniel Felipe Triana Arcila, demandante en el proceso ejecutivo acusado, quien vive en Estados Unidos, lo cierto es que dicha afirmación no tiene el mérito de justificar la tardanza en acudir a la tutela, por cuanto una vez instaurado el proceso constitucional, concernía al juez que conociera del mismo procurar el enteramiento de aquel a fin de garantizar su defensa y contradicción. En la materia, se ha pregonado que “ si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.
En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros” (sentencia de 2 de agosto de 2007, exp.
No. 2007-00188-01, reiterada en sentencia 10 de mayo de 2012, exp. 11001-02-04-000-2012-00413-01; y 22 de julio de 2013, exp. 11001-02-03-000-2013-01555-00). Sobre la misma temática, en sentencia de 14 de septiembre de 2007, expediente 01316-00, precisó: “ [e]n suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.
Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional”.
“En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo” (reiterada, entre otras, el 22 de julio de 2013, exp. 11001-02-03-000-2013-01555-00). 3.
De otro lado, en lo que respecta al reclamo atinente a que el estrado judicial accionado carecía de competencia, para conocer y tramitar el litigio ejecutivo de alimentos, porque demandante y demandado no tienen su domicilio en el municipio de Dosquebradas, se advierte, con vista en las copias que del proceso se adosaron al expediente de la referencia, que el actor desperdició los medios ordinarios de defensa que tuvo a su alcance, como quiera que concurrió al proceso a través de apoderado judicial y no formuló la excepción previa de falta de competencia territorial.
En un caso de contornos similares al presente, señaló la Sala que “ la tutela resulta improcedente para cuestionar la falta de competencia de los accionados para conocer del proceso, habida cuenta de que para ello el ordenamiento prevé los mecanismos propicios para tales efectos que deben ser ejercidos ante el juez natural, siendo ese el medio idóneo para debatir las cuestiones que ahora plantea; de suerte que si omitió activarlas, no puede ahora a través del mecanismo tutelar, revivir esa posibilidad ni sustituirlos por esta acción constitucional, pues no constituye una tercera instancia que permita la revisión integral de la actuación procesal adelantada ”.
“Adicionalmente, adviértase que la parte demandada concurrió al proceso, a través de apoderado judicial y conoció de las decisiones adoptadas, luego mal hace ahora en tratar de desconocer tales actuaciones alegando la falta de competencia, cuando al interior del proceso no la planteó, como lo señaló el Juzgado Segundo Civil Municipal de Envigado ‘ en el presente proceso no se presentó incidente de nulidad, ni existe pendiente de trámite incidente alguno hasta la fecha de expedición de la presente certificación’ ” (fallo de 19 de abril de 2012, exp. 05001-22-03-000-2012-00240-01).
Así mismo, “ [e]s de recordar que el numeral 5° del artículo 144 Código de Procedimiento Civil, establece que todas las nulidades originadas en la falta de competencia se sanearán, siempre y cuando no se hayan alegado como excepción previa, exceptuando, por supuesto, ‘la falta de competencia funcional’, que no es el caso que nos ocupa. Norma que se acompasa con el artículo 100 ibídem al establecer que ‘[l]os hechos que configuran excepciones previas, no podrán ser alegados como causal de nulidad por el demandante, ni por el demandado que tuvo la oportunidad de proponer dichas excepciones, salvo cuando sea insaneable’ ” (subrayas fuera del texto) (sentencia de 31 de mayo de 2012, exp. 13001-22-13-000-2012-00124-01). 4.
Coherente con lo anterior, se impone confirmar el fallo de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ