CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente ATL192-2013 Radicación N° 43123 Acta N°46 Bogotá D.C., veinticuatro(24) de mayo de dos mil trece (2013). Sería del caso proceder a resolver la presente impugnación, presentada por FRANCISCO ARTURO PATIÑO RODRÍGUEZ, contra el fallo de fecha diez de abril de 2013, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en el trámite de la tutela que el impugnante instauró contra la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES y la FIDUCIARIA PETROLERA S.A. FIDUPETROL, de no advertirse configurada una causal de nulidad, por falta de competencia, que invalida lo actuado.
I.
ANTECEDENTES FRANCISCO ARTURO PATIÑO RODRÍGUEZ pidió que se amparen sus derechos fundamentales a la seguridad jurídica, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, y a la propiedad privada que consideró vulnerados por los entes accionados. Informó que laboró para la sociedad COMESA INDUSTRIA METALMECÁNICA S.A. EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA, por más de 15 años, mediante contrato de trabajo a término indefinido; que por auto # 410-5307 del 27 de abril de 1999, la Superintendencia accionada decretó la apertura de la liquidación obligatoria de dicha empresa, y designó como liquidadora a la sociedad FIDUCIARIA PETROLERA S.A. FIDUPETROL; posteriormente, en virtud de autorización otorgada por la Junta Asesora del Liquidador, COMESA canceló al actor, mediante audiencia de conciliación ante Inspector de Trabajo, sus acreencias laborales, por dación en pago de los inmuebles identificados con los números de matrícula inmobiliaria 50S-40725 y 50S-40726, entregados al accionante y a otros trabajadores; en consecuencia, desde el 10 de septiembre de 2002, esos bienes pertenecen a los destinatarios de esa dación en pago, quienes los han poseído con ánimo de señor y dueño, en forma pacífica e ininterrumpida, y no figuran ya en los activos de la empresa; que como no se ha efectuado la tradición de los inmuebles a los trabajadores destinatarios, en varias oportunidades han pedido a la Superintendencia, en su calidad de juez del proceso concursal obligatorio, requerir al liquidador de COMESA, para que lo haga, y dicha Superintendencia así ha procedido.
Agregó que la Alcaldía Municipal de Soacha, elevó petición referente a los impuestos que gravan esos inmuebles, pero la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES le ordenó, “abstenerse de perseguir el pago a la sociedad COMESA INDUSTRIA METALMECÁNICA S.A. EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA o a los adquirentes de los bienes inmuebles (…) transferido a dación en pago a los trabajadores de la sociedad…”, como la Alcaldía no expidió paz y salvo, le ordenó hacerlo, bajo apremio de sanción, a fin de permitir la transferencia del dominio a los trabajadores.
La SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, pidió a la liquidadora de COMESA INDUSTRIA METALMECÁNICA S.A. EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA, dar cumplimiento al numeral 16, artículo 166 de la Ley 222 de 1995, esto es, “Presentar a consideración de la junta asesora, un plan de pago de las obligaciones, teniendo en cuenta el inventario y la providencia de calificación y graduación de créditos”, y una relación pormenorizada de los bienes entregados por dación en pago; así como los pendientes de enajenar, a lo cual, la liquidadora, dio respuesta el 22 de agosto de 2005.
Que como consecuencia de la misma, la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES tuvo como parcialmente ejecutado el plan de pagos en la modalidad de dación en pago con 231 trabajadores; por esa razón, cuando la Superintendencia dispuso llevar los bienes que le quedaban a la sociedad, a pública subasta, mediante auto N° 440-002913 del 23 de febrero de 2006, excluyó los que fueron entregados a los trabajadores, pero luego, por auto 405-013093, del 7 de julio de 2009, señaló fecha para diligencia de actualización de esos bienes “ como de propiedad de COMESA,” razón por la cual se interpuso recurso de reposición, pues, alegó que esos bienes ya no formaban parte de los activos de la empresa y no podían ser objeto de avalúo, a pesar de figurar en el dominio de la sociedad.
Que la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES confirmó la anterior decisión, lo que obligó a instaurar varias acciones de tutela por haber incurrido en vía de hecho, algunas de las cuales prosperaron. De acuerdo con lo anterior, la Superintendencia ordenó al liquidador presentar el plan de pagos final, en auto también cuestionado, porque se pone en tela de juicio el mecanismo de dación en pago realizado ante el Ministerio de la Protección Social, y pretende obligar a los trabajadores a recibir un porcentaje de participación menor al que habían aceptado a través de la dación en pago, vulnerándoles los derechos reclamados.
Pidió que como consecuencia de la protección constitucional, se dejen sin validez las decisiones de la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, por las cuales aprobó el plan de pagos presentado por la liquidadora de COMESA INDUSTRIA METALMECÁNICA S.A. EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA y se ordene a la entidad continuar el trámite liquidatario, de acuerdo con los artículos 179 y 181 de la Ley 222 de 1995.
II.- TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de fecha 2 de abril de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, admitió las acción de tutela, ordenó correr traslado a las accionadas, y las requirió para que rindieran informa sobre los hechos de la misma; y mediante sentencia de 10 de abril de 2013, negó el amparo por improcedente.
III.- CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte, es imperioso observar que no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial. Este mecanismo, en cuanto acción judicial, independientemente de su carácter breve y sumario, está sujeto al debido proceso (artículos 29 y 85 Constitución Política), del que dimana la competencia para el conocimiento de los diferentes asuntos, y que corresponde, por el factor territorial, al juez del lugar de ocurrencia de la vulneración o amenaza del derecho fundamental (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991) y por la naturaleza de la autoridad o del acto, se distribuye entre los diferentes despachos judiciales, conforme al Decreto 1382 de 2000.
Encuentra la Corte que, en este caso, se presenta una nulidad por falta de competencia, del juez colegiado que asumió en primera instancia el conocimiento de la acción de tutela, como pasa a verse: Como se puede observar se presentó la tutela contra de las actuaciones de una empresa privada como resulta ser la FIDUCIARIA PETROLERA S.A. FIDUPETROL, y de si mismo contra la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, cuya naturaleza jurídica es del caso entrar a verificar, para establecer la competencia a que haya lugar.
En efecto el numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2002, en materia de competencia, establece lo siguiente: “Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura.
A los jueces del circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental. A los jueces municipales les serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, las acciones que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden distrital o municipal y contra particulares ” (subrayado fuera de texto).
De acuerdo con lo anterior, En este caso debe tenerse en cuenta que la Ley 489 de 1998, “ Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de la atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones ”, dispone lo siguiente: Art. 38.
“Integración de la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional. La Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, está integrada por los siguientes organismos y entidades: 1.- Del sector Central (…) e) Las superintendencias y unidades administrativas especiales sin personería jurídica. (…) 2. Del Sector descentralizado por servicios: (…) c) Las superintendencias y las unidades administrativas especiales con personería jurídica;
(…) Artículo 39. “Integración de la Administración Pública. La Administración Pública se integra por los organismos que conforman la Rama Ejecutiva del Poder Público y por todos los demás organismos y entidades de naturaleza pública que de manera permanente tienen a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios públicos del Estado colombiano. La Presidencia de la República, los ministerios y los departamentos administrativos, en lo nacional, son los organismos principales de la Administración. Así mismo, los ministerios, los departamentos administrativos y las superintendencias constituyen el Sector Central de la Administración Pública Nacional.
Los organismos y entidades adscritos o vinculados a un Ministerio o un Departamento Administrativo que gocen de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio o capital independiente conforman el Sector Descentralizado de la Administración Pública Nacional y cumplen sus funciones en los términos que señale la ley”. (Negrilla fuera de texto).
Por su parte, el Decreto 1080 de 1996, “Por el cual se reestructura la Superintendencia de Sociedades y se dictan normas sobre su administración y recursos”, señala en su artículo 1º: “ARTICULO 1o. NATURALEZA. La Superintendencia de Sociedades es un organismo técnico, adscrito al Ministerio de Desarrollo Económico, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, mediante el cual el Presidente de la República ejerce la inspección, vigilancia y control de las sociedades mercantiles, así como las facultades que le señala la Ley en relación con otras personas jurídicas o naturales.” Teniendo en cuenta la normatividad reseñada, resulta claro que la Superintendencia de Sociedades por tener las características señaladas anteriormente, hace parte del “ Sector Descentralizado de la Administración Pública Nacional”, de conformidad con el artículo 38 de la Ley 489 de 1998.
En relación con la FIDUCIARIA PETROLERA S.A. FIDUPETROL, como antes se dijo es una entidad netamente particular, vigilada por la Superintendencia Financiera, a la que en consecuencia se le aplica en principio lo dispuesto en la parte final del inciso tercero, del artículo 1º del Decreto 1382 de 2002, en asunto de competencia. No obstante, si bien el conocimiento de la acción correspondería al juez municipal, al estar dirigida la tutela también contra una empresa del sector descentralizado de la administración pública nacional, se configura la previsión del inciso final del mencionado artículo 1º del decreto 1382, que dice: “Cuando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y éstas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas establecidas en el presente numeral”.
De todo lo anterior se desprende que, necesariamente, la acción de tutela que presentó FRANCISCO ARTURO PATIÑO RODRÍGUEZ, dirigida contra la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, y FIDUCIARIA PETROLERA S.A. FIDUPETROL, es del conocimiento, en primera instancia, de “ los jueces del circuito o con categorías de tales ”, que es el juez de mayor jerarquía respecto del juez municipal y la impugnación, si la hubiere, debe ser resuelta en consecuencia por su superior, en este caso, por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL.
En las anteriores condiciones, se pone en evidencia la falta de competencia de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ para proferir, dentro del presente asunto, fallo de primera instancia, que impide de contera a esta Sala de la Corte resolver la impugnación para la cual fue remitido. En este orden de ideas, se debe declarar la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto del 2 de abril de 2013, inclusive (folio 65 del cuaderno de tutela), para que se rehaga el trámite observando el debido proceso, y en ese sentido se reparta el negocio, con observancia de las reglas de reparto correspondientes.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela referida, a partir del auto del 2 de abril de 2013 (folio 65 cuaderno de tutela), en consecuencia, la secretaría de esta Sala remitirá con prontitud el expediente a los Juzgados de Circuito de Bogotá – Reparto- para que avoquen el conocimiento, de acuerdo con lo dicho en la parte motiva.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS