CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 24203 Acta No. 24 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ BOGOTÁ D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil nueve (2009). Decide la Corte la impugnación presentada por LUIS ALFREDO SARMIENTO MARTÍNEZ, contra el fallo de 18 de marzo de 2009, proferido por la SALA LABORAL DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA, mediante el cual negó el amparo constitucional invocado por la presunta vulneración del derecho fundamental a la vida en condiciones dignas, por parte del COMANDANTE GENERAL DEL EJERCITO, COMANDO PRIMERA ZONA DE RECLUTAMIENTO y CONTROL DE RESERVAS RECLUTAMIENTO.
ANTECEDENTES LUÍS ALFREDO SARMIENTO MARTÍNEZ, interpuso acción de tutela en contra del COMANDANTE GENERAL DEL EJÉRCITO COMANDO DE DISTRITO MILITAR No. 7, COMANDO PRIMERA ZONA DE RECLUTAMIENTO Y CONTROL RESERVAS RECLUTAMIENTO, para que se le amparara el derecho fundamental a la vida en condiciones dignas y se ordene exonerar de prestar el servicio militar a su hijo Rigoberto Sarmiento Martínez.
Como fundamento invocó el accionante, que el 15 de febrero de 2008, encontrándose su hijo RIGOBERTO SARMIENTO MARTÍNEZ, en el casco urbano de Tibaná (Boy.), pasó una patrulla del Ejército que adelantaba labores de reclutamiento, le pidió la libreta militar, y como éste no la tenía, lo trasladaron a las instalaciones del Batallón Bolívar de la ciudad de Tunja; enterado del hecho, el 16 de febrero de 2008, elevó derecho de petición a los Comandantes del Distrito Militar No. 7 y del Comando Primera Zona de Reclutamiento, informándoles que su hijo era quién les proveía el sustento diario, tanto a él como a su esposa, mujer mayor de 60 años, y anexó dos declaraciones extraproceso como prueba de lo referido.
Este derecho de petición no fue contestado por los peticionados y, por el contrario, a su hijo se le vistió de uniforme, dejando así desprotegidos a sus padres. En el transcurso de la acción, allegó memorial en donde refirió que tiene cuatro hijos, uno ya casado y otros dos ya independizados, los cuales no aportan nada para el sostenimiento de los padres; solicitó se tuvieran en cuenta las declaraciones extraproceso de CIRO ANTONIO MARTÍNEZ y la realizada por él mismo ante Notario del Círculo de Tunja, sobre que su hijo RIGOBERTO es la persona que les procura el sustento diario y que él es una persona discapacitada.
Refirió, que el Comandante del Distrito Militar No. 7, por oficio No. 048 de 27 de febrero de 2008, dio respuesta al derecho de petición indicado en la tutela, en el que dijo que su hijo era apto para prestar el servicio militar obligatorio y que no le eran aplicables las causales de exención de los artículos 27 y 28 de la Ley 48 de 1993, por lo que había sido incorporado al batallón Bolívar, segundo contingente de 2009.
La SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA, en sentencia de 18 de marzo de 2009, negó el amparo deprecado; fundó su argumento en que los presupuestos tácticos invocados por el accionante pierden fuerza y son controvertidos, pues de acuerdo por lo señalado por él mismo, tiene otros hijos, ORLANDO, FROILÁN y JOHN JAIRO, de manera que RIGOBERTO no es hijo único, por lo que se desmaterializa este aspecto de la exención, pues sus otros hijos también están llamados a velar y cuidar del sustento diario del accionante; por otro lado, denotó la carencia de prueba respecto de la relación causal, reclutamiento del hijo - estado de indefensión, pues como lo señala: " ( ) para el evento es claro que no existe ningún medio de prueba razonable que permita establecer amenazada la vida del accionante y la de su cónyuge, o que frente a la situación que se censura -la de reclutamiento de su hijo - sea necesaria prevención o protección para preservarla en su integridad.
( )". Tampoco se estableció, en sentir de la SALA DE DECISIÓN LABORAL, que el accionante dependía únicamente de su hijo RIGOBERTO para el sustento diario, ni existió grado de certeza sobre el estado de "invalidez" del accionante, ni prueba alguna sobre la imposibilidad de laborar y lograr su propia subsistencia, por lo que la única eventualidad reconocida en el contexto de la causalidad de la exención del artículo 28 literal e) de la ley 48 de 1993, es la de que la cónyuge del accionante tiene 61 años de edad, por lo que, señaló la SALA, la parte accionada obró conforme a los términos de la referida ley.
Inconforme, LUÍS ALFEDO SARMIENTO MARTÍNEZ, impugnó la decisión del tribunal. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto de 6 de marzo de 2009, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja, asumió el conocimiento de la tutela; corrió traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa (fl. 16).
El Comandante de la Primera Zona de Reclutamiento manifestó que se desconoce porque Rigoberto Sarmiento Martínez de 22 años, no había definido su situación militar, que el accionante no dice que tiene 3 hijos más, quienes también tienen la obligación y deber moral y económica de velar por su cuidado, además, que las declaraciones extrajuicio allegadas no son los documentos idóneos para demostrar la incapacidad física que alega.
Por último, señala que no entiende porqué se interpuso la tutela el 5 de marzo de 2009, cuando el 2 de marzo Rigoberto Sarmiento fue desacuartelado de la Institución. Inconforme, LUÍS ALFEDO SARMIENTO MARTÍNEZ, impugnó la decisión; básicamente expuso los mismos hechos referidos en la acción de tutela y solicitó, concretamente, que se tengan como pruebas las declaraciones extraprocesales que allegó en su momento, las cuales hacen constar que es una persona inválida y que depende económicamente de su hijo Rigoberto Sarmiento Martínez.
Además, solicita oficiar al Comandante del Distrito Militar No. 7 y a la Primera Zona de Reclutamiento y Control Reservas del Ejército, para que digan por qué después de haber desencuartelado y enviado para la casa el 2 de marzo del año en curso a su hijo, insisten en que debe prestar el servicio militar obligatorio y se analice la forma como se ha tratado a su hijo en el Batallón Bolívar Segundo Contingente.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Dentro del principio de autonomía del juez, se encuentra la facultad de analizar las pruebas en conjunto de acuerdo con los principios que informan la sana crítica, como lo prevé el artículo 61 del C. de P. del T., siendo esta su función principal y para la cual fue investido con precisas facultades para dirimir las controversias que son de su competencia. Esa facultad, no puede ser usurpada por el juez constitucional, so pretexto de tener una nueva o mejor concepción sobre el pleito, porque, con ello, no solo se estaría suplantando al juez natural sino coartando su autonomía e independencia para dirimir el conflicto.
Solo en casos extremos en que la decisión aparezca manifiestamente contraria a derecho, es que, según la posición asumida por esta Sala, puede el juez constitucional revisar la actuación, para enmendar una vía de hecho y restablecer los derechos fundamentales de la parte afectada. Mientras ello no ocurra, deberá respetarse la decisión del juez competente, así ésta no se comparta, por ser este autónomo y estar sometido en su decisión al imperio de la ley.
Examinada la providencia impugnada, se observa que el tribunal, realizó un ponderado análisis de la situación planteada como irregular por parte de las entidades accionadas y, en particular, estudió el asunto relacionado con la documentación allegada, consideró que el fundamento táctico de la pretensión no es claro, por el contrario, resulta contradictorio, por lo que estimó que no existe ningún medio de prueba razonable para establecer una amenaza a la vida del accionante y la de su cónyuge, puesto que no se pudo determinar la dependencia económica que del hijo reclutado tienen, ni tampoco la invalidez del accionado, que le impida laborar y lograr los medios para su subsistencia. Consideraciones que son aceptables, que no traducen capricho o arbitrariedad, de las cuales el afectado pudiere discrepar, sin que, en principio, sus motivos puedan argüirse como argumentos para conceder el amparo Lo anterior, toda vez que, al analizar las actuaciones procesales de los accionados, no se evidencia vulneración de derecho fundamental alguno. Por el contrario, en las mismas se vislumbra un análisis de las circunstancias tácticas propias del conflicto planteado, acompañado de una revisión juiciosa de las probanzas aportadas en el desarrollo del proceso.
Lo anterior, en cumplimiento de los deberes asignados como operador jurídico y en ejercicio de los principios de autonomía e independencia de los que están revestidos los jueces. Por otra parte, vemos que en el escrito de impugnación el accionante hace petición de pretensiones nuevas, lo que a todas luces resulta improcedente dentro de ésta tutela.
De acuerdo a lo anterior, la decisión recurrida habrá de confirmarse. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ 9 ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLAGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ 11