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T 1100122150002011-00070-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 16-03-2011 REF. Exp. No. 11001 22 15 000 2011 00070 01 Se decide la impugnación interpuesta por la accionante contra la sentencia proferida el 10 de febrero de 2011, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Familia, negó la acción de tutela promovida por Olga Nadesda Cabrera Ramos frente a la Presidencia de la República, la Consejería para la Gestión Ambiental y la Biodiversidad, el Viceministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, la Alcaldía Mayor de Bogotá, el Concejo de Bogotá y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá. EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.

Demandó la accionante, en su condición de Relatora de la Mesa Técnico Jurídica para el Saneamiento de la Cuenca del Río Bogotá, el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas, con sustento en los siguientes hechos relevantes: 1.1. Que el 17 de noviembre de 2010 solicitó a la Presidencia de la República la revisión del programa de saneamiento del río Bogotá y la adopción de medidas correctivas urgentes, a lo cual esa oficina contestó que la petición fue remitida por competencia a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, al Viceministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y a la Alta Consejería Presidencial para la Gestión Ambiental y la Biodiversidad, proceder que soslayó el deber de responder de fondo a los interrogantes planteados en su misiva. 1.2.

Que el mismo día presentó idéntica solicitud a la Alcaldía Mayor de Bogotá, la cual, sin informar a la peticionaria, la remitió por competencia a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, soslayando igualmente el deber de contestarla de fondo. Lo mismo aconteció con el Concejo de Bogotá, ante petición presentada el 23 de ese mes y año, toda vez que está obligado a ejercer el control administrativo del programa de saneamiento, sin que haya hecho manifestación alguna, lo cual constituye una flagrante violación a ese derecho fundamental. 1.3.

Que el 2 de diciembre de 2010 radicó similar petición ante la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, la cual no se ha manifestado de ninguna manera, trasgrediendo con su proceder el artículos 23 de la Constitución Política y los artículos 5 y 6 del Código Contencioso Administrativo, pues es evidente que esta autoridad pública, al igual que las demás accionadas, no han contestado la petición en forma adecuada, efectiva y oportuna. 2.

Solicitó, en consecuencia, que se ordene a las entidades encartadas que procedan de inmediato a resolver de fondo la petición de marras y atender desde sus competencias las medidas correctivas deprecadas con urgencia. LA RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1. El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, por conducto de apoderado especial, se opuso a la solicitud de resguardo, aduciendo que si bien no ha sido resuelta por esa cartera ministerial la petición presentada por la quejosa, tal omisión es imputable a ésta, ya que el escrito reenviado por la Presidencia de la República llegó incompleto y sólo el 18 de enero de 2011 fue remitido íntegramente por correo electrónico. 2.

La Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, a través de apoderada especial, deprecó que se denegara la solicitud de tutela, toda vez que, recibida el 3 de diciembre de 2010, la petición reenviada por la Presidencia de la República, dio traslado de ella por competencia a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá el 16 del mismo mes y año, quien le comunicó que fue atendida y remitida a su signataria el 25 de enero de 2011, con lo cual se configuró un hecho superado. 3.

La Alcaldía Mayor de Bogotá, a través del Subdirector Distrital de Defensa Judicial y Prevención del Daño Antijurídico, deprecó que se desestimara la acción de tutela, habida cuenta que la petición radicada por la quejosa fue remitida por competencia a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá y ésta emitió la respuesta en un tiempo prudencial y la entregó a la interesada el 27 de enero de 2011, superando con ello el hecho que supuestamente dio lugar al reclamo constitucional. 4.

El Presidente de la República, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y la Alta Consejería Presidencial para la Gestión Ambiental, la Biodiversidad, Agua y Cambio Climático, por conducto de apoderado especial, se opusieron a la pretensión de la acción de tutela, toda vez que si bien la accionante dirigió una petición a la primera de las entidades, también aceptó que ésta la remitió a las autoridades competentes.

En igual sentido actuó la última de las autoridades representadas, pues mediante oficio de 15 de diciembre de 2010 dio traslado de la solicitud a la Viceministra de Agua del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, de lo cual se informó a la petente. 5. La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, a través del Jefe de la Oficina Asesora de la Dirección de Representación Judicial y Actuación Administrativa, impetró que se negara la solicitud de amparo, habida cuenta que, por una parte, mediante oficio No. 25100-2011-044 de 25 de enero de 2011, la gerencia corporativa del Sistema Maestro de la EAAB-ESP contestó de fondo la petición de la accionante y, por otra, que mediante oficio No. 25100-2011-075 de 3 de febrero del mismo año, la misma dependencia se pronunció sobre los hechos y pretensiones de la acción de tutela, razón por la cual deprecó que se tuviera en cuenta esta respuesta al proferir el respectivo fallo, de manera que siendo atendidos los requerimientos formulados por los representantes de la Agenda Ciudadana, no es viable, entonces, alegar la vulneración del derecho fundamental invocado.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la protección constitucional implorada, aduciendo, en primer lugar, que la petición radicada por la quejosa el 17 de noviembre de 2010 ante la Presidencia de la República, sí recibió el trámite de rigor, pues mediante oficios de 3 y 15 de diciembre de ese año dicha entidad y la Alta Consejería para la Gestión Ambiental y la Biodiversidad dieron traslado de la misma a la Corporación Autónoma Regional y a la Viceministra de Agua del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, en su orden, de modo que respecto de estas autoridades no evidenció la vulneración alegada; en segundo lugar, que la Alcaldía Mayor y el Concejo Distrital de Bogotá tampoco trasgredieron el derecho fundamental de petición, en la medida que dieron traslado oportuno de las solicitudes radicadas por la accionante el 17 y 23 de noviembre de 2010, a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá; en tercer lugar, que la petición presentada el 2 de diciembre del mismo ante esta última empresa, a donde se reenviaron por competencia las recibidas por el resto de entidades accionadas, fue contestada de fondo el 25 de enero de 2011 y; en cuarto lugar, que la explicación dada por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial para justificar la no contestación de la petición elevada por la accionante fue razonable, habida cuenta que el escrito remitido a esa cartera ministerial resultó incompleto.

LA IMPUGNACION La peticionaria impugnó el fallo de primer grado, alegando que el tribunal, en primer lugar, no consideró que la respuesta dada por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, causante del perjuicio irremediable, se produjo sólo en febrero de 2011, es decir, más allá del plazo previsto en la ley; en segundo lugar, que pasó inadvertida la pobre manifestación de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, a pesar de ser una autoridad ambiental de la Cuenca del Río Bogotá; en tercer lugar, que no se percató que las peticiones elevadas a cada una de las entidades accionadas no recibieron el pronunciamiento de rigor, excepto la EAAB-ESP que lo hizo parcialmente; en cuarto lugar, que no advirtió que los funcionarios acusados actuaron sin considerar los principios orientadores de la actuación administrativa, previstos en el artículo 3° del Código Contencioso Administrativo y; en quinto lugar, que el estudio superficial de la solicitud de tutela le negó el acceso a la justicia y generó un efecto perverso de impunidad frente a las autoridades accionadas.

Ante esta Corporación anexó varios documentos que contienen informes sobre el plan de saneamiento del río Bogotá, entre estos el rendido por la Personería Distrital. CONSIDERACIONES 1. La Corte ha reiterado que la acción de tutela fue concebida como un procedimiento preferente, breve y sumario para efectivizar la defensa inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuya eficacia reside en que, existiendo certeza de la vulneración o la amenaza alegadas por quien pide la protección, se emita una orden para que la autoridad respecto de la cual se solicita el amparo, actúe o se abstenga de hacerlo.

En consecuencia, si la omisión o la conducta vulneradora han sido superadas, en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado ha sido satisfecha, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues la posible orden que llegase a impartir el juez constitucional se tornaría inútil. El artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 corrobora tal aserto, al preceptuar que “ Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes.” 2.

Por su parte, el derecho de petición es una garantía fundamental que nuestro ordenamiento le brinda a todas las personas para afianzar la democracia y asegurar los derechos de información, participación política y expresión, cuyo alcance ha sido decantado por la doctrina constitucional, precisando que la respuesta debe satisfacer los requerimientos de claridad, precisión, congruencia y notificación efectiva y oportuna, so pena de infringir su núcleo esencial.

Los artículos 5° y 6° del C. C. A. consagran que toda persona podrá hacer peticiones respetuosas a las autoridades, a través de cualquier medio, siendo obligación de éstas contestarlas dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su recibo. 3. En el asunto que se examina se confirmará el fallo impugnado, toda vez que la solicitud de amparo es improcedente, pues es claro que se configuró lo que la jurisprudencia constitucional ha denominado hecho superado.

En efecto, las peticiones elevadas por la accionante a las distintas autoridades accionadas confluyeron finalmente, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 33 del Código Contencioso Administrativo, en la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, la cual la contestó el 25 de enero de 2011 y la comunicó a la interesada el 2 de febrero siguiente, de manera que habiendo quedado satisfecha la pretensión constitucional de la accionante en el curso de la tutela, toda vez que ésta fue presentada el 28 de enero de este año, es evidente la estructuración del fenómeno procesal conocido como hecho superado.

Ahora, como la quejosa alegó en su escrito impugnativo que la respuesta recibida no es totalmente de fondo, la Corte, una vez contrastados los textos de la petición y de la contestación, concluye que ésta sí satisface las exigencias fijadas por la doctrina constitucional, en la medida que es pertinente, precisa, congruente y fue comunicada a su destinataria.

Cuestión distinta es que sus pedimentos no hayan sido acogidos, pues en este punto, el ejercicio de ese derecho fundamental no comporta necesariamente una resolución favorable, de modo que ante la inconformidad con la respuesta dada otros son los cauces a los que debe acudir la peticionaria para la realización de su pretensión. Nótese, al respecto, que el escrito remitido a la petente por parte de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, se ocupó no sólo de los supuestos fácticos y de las consideraciones de orden técnico, jurídico y financiero consignados en su solicitud, sino que se refirió a cada una de las peticiones formuladas, evidenciándose que respecto del programa de saneamiento del río Bogotá las partes contendientes tienen profundas y variadas discrepancias sobre su concepción, proyección, financiación y ejecución, a más de que sobre las presuntas irregularidades en el manejo ambiental de los proyectos y en la contratación de las obras dio las explicaciones que, a su juicio, estimó pertinentes, situaciones todas cuya definición no es viable demandarlas en este escenario breve y sumario y, menos, en el restringido ámbito del derecho de petición. Además, es claro para la Corte que las observaciones, sugerencias, aportes y reparos formulados por la peticionaria al programa de saneamiento del río Bogotá, diseñado y emprendido por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, en concurrencia con las demás entidades encartadas, deben ser canalizados a través de los cauces previstos en la ley (veedurías, foros, audiencias públicas en el trámite de la acción popular, etc), al igual que las quejas atinentes a la celebración y ejecución de los contratos y las presuntas anomalías en el manejo ambiental de los proyectos que lo conforman, cuyos destinatarios son los órganos de control fiscal, ambiental, disciplinario y penal, entre otros, y no a través de este trámite constitucional que se caracteriza por su brevedad, sumariedad y residualidad, pues sería un despropósito prohijar y dirimir un debate de la trascendencia y envergadura que propone la accionante por esta vía. En este orden de ideas y como quiera que en este asunto fue satisfecha la pretensión constitucional planteada, superándose de paso el hecho que dio lugar a la interposición de la acción de tutela, la Sala confirmará el fallo objeto de impugnación. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y envíese oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE PAGE 6 POMC T-2011-00070-01