CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 16-03-2011 REF. Exp. T. No. 11001 22 03 000 2011 00138-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 16 de febrero de 2011, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, denegó la acción de tutela promovida por Gloria Isabel Sánchez Garzón, frente al Juzgado 12 Civil del Circuito de esta ciudad y Concasa, hoy Bancafé. EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1º.- La accionante demandó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa judicial, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, dentro del ejecutivo hipotecario que en su contra inició la Corporación de Ahorro y Vivienda Concasa. 2º.- Expuso la peticionaria como sustento de su queja constitucional, en síntesis de su extenso escrito, los siguientes hechos relevantes: 2.1.- Que el apoderado judicial de Central de Inversiones, en su calidad de cesionaria del crédito hipotecario que se ejecuta, concurrió al referido juicio para que se le reconociera personería; no obstante, el juzgado encartado, sin contar con la aquiescencia de la deudora, accedió a la petición mediante auto de 8 de julio de 2003, amén de que no se le notificó la cesión, a pesar que en el contrato de mutuo celebrado con el banco-cedente no se pactó ninguna cláusula al respecto. 2.2.- Aseveró, que el funcionario cognoscente, posteriormente, esto es, por providencia de 10 de junio de 2009, volvió a incurrir en la referida “irregularidad”, pues aceptó a Lucy del Socorro Buitrago como litisconsorte de la demandante, pero, en este caso con el agravante de que dicha señora era arrendataria del inmueble hipotecado, quien adeuda por cánones de arrendamiento la suma de $12’000.000,oo, razón por la cual contra ella inició juicio de restitución de inmueble arrendado, el cual cursa en el juzgado 39 Civil Municipal de esta ciudad, de donde infirió que lo pretendido por la dicha persona es “apoderarse del inmueble sin cancelar un sólo peso…”. 3º.- Solicitó, en consecuencia, anular los autos por medio de los cuales le reconoció personería al abogado de la cesionaria Central de Inversiones, de una parte y, aceptó a Lucy Buitrago como litisconsorte de la accionante de otra, y, subsecuentemente, se le notifique las cesiones del derecho litigioso para proceder pronunciarse al respecto.
LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El Juez 12 Civil del Circuito de Bogotá se opuso a la petición de amparo deprecada, para lo cual arguyó, de un lado, que la accionante no impugnó a través de los recursos ordinarios las providencias ahora cuestionadas; y, de otro, que lo pretendido por la quejosa desborda lo preceptuado por el art. 60 del C. de P.C., ya que esta disposición no previó la notificación a la ejecutada de la cesión de un derecho litigioso, máxime, que en los autos acusados se aceptó la intervención en el proceso de los cesionarios no como sustitutos de la parte actora, sino como litisconsortes de ésta conforme lo puntualizó el Tribunal Constitucional en Sentencia C- 1045 de 2000, mediante la cual revisó la citada disposición y declaró exequible la expresión ‘también podrá sustituirlo en el proceso, siempre que la parte contraria lo acepte expresamente’.
Agregó, que no vulneró derecho fundamental alguno a la peticionaria dentro de la actuación surtida en el proceso de marras, pues el Legislador estableció las formas propias de cada juicio consagradas en el código adjetivo, las cuales respetó en estrictez en el sub lite. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo denegó el reclamo deprecado, porque consideró que la peticionaria no hizo uso de los mecanismos procesales en las oportunidades y formas establecidas en la ley, frente a las providencias mediante las cuales el juez encartado aceptó las cesiones que ahora controvierte en sede de tutela, desdeñando así la ocasión de que las mismas fueran revisadas por el juez natural a través de los recursos ordinarios.
Asimismo, evidenció la tardanza de la peticionaria para recurrir a este mecanismo constitucional, ya que los proveídos cuestionados fueron proferidos el 10 de marzo, 10 de junio de 2009 y 12 de febrero del año pasado y la acción de tutela la impetró hasta el 7 de febrero de 2011, desbordando de esta manera el término razonable de la urgencia del amparo solicitado.
LA IMPUGNACIÓN La reclamante impugnó la decisión proferida por el juzgado constitucional de primer grado, insistiendo en que el juez accionado tiene el deber legal de notificar la cesión del crédito, pues, en el evento de que la quejosa no la acepte debe decretarse la nulidad de todo lo actuado. CONSIDERACIONES 1º.- Advierte la Corte que el amparo solicitado resulta improcedente, habida cuenta que ha trascurrido un holgado plazo desde cuando el funcionario acusado adoptó las decisiones reprochadas en autos de 10 de marzo, 10 de junio de 2009 y 12 de febrero de 2010, sin que la peticionaria hubiese aducido ninguna razón que justificara la demora en promover la acción de tutela, lo que solamente vino a ocurrir el 7 de febrero de 2011; así las cosas, es claro que la actora no puede acudir a este medio de protección constitucional para invocar la vulneración de sus derechos, pues, pese a que no existe término de caducidad para interponerla, sí se impone ejercerla dentro de un plazo razonablemente prudencial, a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que la protección inmediata de los derechos fundamentales de la persona.
Sobre este aspecto la jurisprudencia de la Sala puntualizó que “ en efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Dec. 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido ‘Que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política’.
Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública.
(Sentencia T-797/02 de 26 de septiembre de 2002.) “Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente.
“Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.
( ) “Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante. (Sent. 2 de agosto de 2007, exp. T. No. 00188; exp. T. 2010 00356-01 de 27 de octubre; exp.
T. 2010 00364-01 de 1º de diciembre de 2010; y exps. 2011-00106-01 y 2011-0043-01, entre otros). 2º.- Motivo adicional de improcedencia de la petición lo constituye el hecho que la accionante debió acudir a los medios de defensa judiciales que consagra la ley civil para exponer los hechos en que ahora apuntala su reclamo, concretamente, los recursos ordinarios en contra de las providencias acusadas.
No obstante, se abstuvo de hacerlo y aguardó para acudir a este medio constitucional a cuestionar la actuación procesal, queriendo suplir con éste la desidia de no haber utilizado oportunamente los mecanismos procesales dentro del juicio cuestionado. Reiteradamente ha sostenido la Jurisprudencia de esta Corporación que en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó de la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa y no lo hizo.
Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas. 3º.- De acuerdo con lo discurrido, la Corte confirmará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GUTIÉRREZ GIRALDO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 9 POMC T 2011-00138-01