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T 1100122030002005-00076-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., veintiocho (28) de marzo de dos mil cinco (2005) Ref: 11001-22-03-000-2005-00076-01 Decídese la impugnación presentada de cara a la sentencia del 9 de febrero anterior, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la acción de tutela promovida por Esau de Jesús Ríos Pulgarin, en representación de su menor hijo BRAYAN STIVENS RÍOS PULIDO contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL.

ANTECEDENTES 1. El promotor del amparo reclamó protección de las garantías constitucionales consagradas en los preceptos 11 y 44 de la Constitución Nacional, apoyado en los relatos que es dable compendiar de la siguiente manera: A. Presentó derecho de petición verbal ante la oficina de personal del Ministerio accionado, en busca del pago del subsidio para su hijo, nacido el 1° de diciembre de 1997, esto es, quince días antes de que se le reconociera su prestación. B. Al respecto, recibió como respuesta, también verbal, “que ese derecho ya no era susceptible de ser reclamado por cuanto Brayan había nacido con posterioridad a mi retiro -del accionante-” (fol. 8, cuad. 1).

C. Se enteró por los medios de comunicación que una acción de tutela, por similares hechos, prosperó para lo que se ordenó el pago del subsidio reclamado. D. Manifestó que el reconocimiento de ese subsidio es vital para la subsistencia y de los suyos. 2. Solicitó, entonces, orden dirigida al Ministerio acusado con fines de obtener la reliquidación de su pensión “teniendo en cuenta el incremento porcentual que también le corresponde a mi hijo -del peticionario- por concepto de subsidio familiar” (fol. 13 y 14, cuad. 1).

EL FALLO DEL TRIBUNAL El Tribunal Superior le negó prosperidad a la acción por considerar, en síntesis, que no existe prueba relacionada con la petición que elevó el accionante para los fines del repago del subsidio reclamado y, que por consiguiente, tampoco existe la inherente a la negativa de la misma. Adujo, además, que la situación no reviste las características de grave y apremiante como para adoptar una medida urgente con miras a la protección reclamada.

LA IMPUGNACION Insistió en que presentó la petición verbal y que el Ministerio se la respondió negativamente, de lo cual no posee prueba alguna; y precisó que el Ministerio de Defensa ya le decidió su solicitud. Insistió en su situación grave y apremiante, por lo que depreca la prosperidad de este derecho de amparo para que en últimas se le ordene a la entidad accionada la reliquidación de su pensión teniendo en cuenta el incremento porcentual por el nacimiento de su hijo Brayan Stivens.

CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela creada por el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentada por los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, tiene dicho la doctrina constitucional, procede cuando quiera que la actuación u omisión de la autoridad pública, o de un particular en los puntuales casos autorizados, vulnere o amenace derechos constitucionales fundamentales, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.

En punto al derecho de petición elevado ante las autoridades, el Código Contencioso Administrativo, en sus artículos 5° y 6°, permite que tal se presente verbalmente y que su decisión “podrá tomarse y comunicarse en la misma forma al interesado”. Entonces, delanteramente cumple precisar que de lo expuesto por el accionante, se colige que el Ministerio accionado ciertamente dio oportuna respuesta a la petición verbal que le elevó el accionante, relacionada con el pago del subsidio para su hijo, cuando le “informaron de manera verbal que ese derecho ya no era susceptible de ser reclamado por cuanto Brayan había nacido con posterioridad a mi retiro” (fol. 8, cuad. 1); entonces, si bien es cierto que el sentido de las decisión adoptada por el funcionario encargado de tales menesteres le resultó adversa a sus propósitos, lo cierto es que, en puridad, la administración se pronunció en el referido sentido.

De suerte que si el destinatario de la petición de marras, le hizo saber al interesado que no tiene “derecho a nada” (fol. 28 ib ), se revela extraña a la temática que gobierna la Carta Política en punto a los acotados derechos fundamentales, pues el camino a seguir por el interesado no es otro que acudir ante los Jueces ordinarios para obtener el reconocimiento del derecho al pago del subsidio de su hijo Brayan Stivens.

No existe evidencia en torno a que con la negativa criticada se le estén lesionando las garantía constitucionales invocadas, ni que se le haya afectado al querellante su mínimo vital, ni el de su núcleo familiar, de modo que se impone mantener la decisión impugnada, pues la simple atestación huérfana de soporte demostrativo, repetidamente se ha dicho, le impide actuar a la herramienta de que se trata, en cuanto que “no basta la simple manifestación del actor respecto de la vulneración o amenaza de un derecho fundamental de rango constitucional para acceder al amparo, sino que es indispensable que la situación irregular se encuentren debidamente demostrada.

Sobre el tema ha reiterado la jurisprudencia de la Corte ‘para que tenga operancia la protección de un derecho fundamental no basta con la simple enunciación de su violación, por cuanto se hace necesario que mediante pruebas concretas se demuestre que ésta fue producto de la acción u omisión de las autoridades’ ” (sent. del 27 de septiembre de 2002, exp. 00028).

Así las cosas, no se abre paso la protección reclamada pues, se reitera, que el promotor de la acción tutelar, desde su presentación, admitió haber recibido respuesta verbal a su solicitud de similar naturaleza. 3. Se confirmará, por tanto, la negativa a conceder la tutela propuesta, pero por los motivos expuestos en las consideraciones precedentes.

DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela referenciada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE � Cfr. sentencia de 16 de febrero de 1999, exp. 5833. 1 7 C.I.J.J. Exp. 2005-00076-01