CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil once (2011).- Ref.: 1100102030002011-02086-00 Decide la Corte el grado de consulta ordenado respecto de la decisión proferida por los Conjueces de la Sala Civil – Familia de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante la cual se resolvió el incidente de desacato que promovieron los señores MANUEL JULIÁN NOGUERA ALZAMORA y JAIRO ARTURO SAADE URUETA contra la DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, en el trámite de la acción de tutela que aquéllos instauraron respecto de dicho organismo.
ANTECEDENTES 1. Los señores MANUEL JULIÁN NOGUERA ALZAMORA y JAIRO ARTURO SAADE URUETA presentaron solicitud orientada a “promover incidente de desacato” contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, con fundamento en que la acción de tutela que ellos promovieron contra dicha dependencia concluyó con sentencia de revisión emitida por la Corte Constitucional, en la que se ordenó que “la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en el término perentorio de 48 horas (…) adoptaría las medidas necesarias para cancelarnos mensualmente una bonificación por compensación, con carácter permanente, que sumada a la prima especial de servicios y a los demás ingresos laborales que por todo concepto perciben los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Corte Constitucional y Consejo de Estado, en los términos del Decreto 610 de 1998” (fl. 1, cdno. 1).
Afirman los interesados que aún “no se ha dado cumplimiento” a esa sentencia judicial, “pues hemos tenido que demandar ejecutivamente ante los Jueces Administrativos de Santa Marta, a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, para que nos pague la diferencia salarial” aludida. Agregan que “no es de recibo por nuestra parte estar demandando al estado sucesiva y reiteradas veces para conseguir lo que la ley está ordenando” (fl. 2). 2.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, a través de decisión adoptada por los señores Conjueces, ordenó el pertinente traslado y mediante proveído de 12 de septiembre de 2011 determinó que “efectivamente el Dr. Carlos Ariel Useda Gómez (…) incurrió en desacato, por ello, y en aras de evitar que continúe la prolongación del incumplimiento de la orden de tutela, [lo] sancion[ó] imponiéndole cinco (5) días de arresto y multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales”, dado que, en compendio, “a los actores (…) se les viene pagando ‘la bonificación por compensación’ creada por el decreto 610 de 1998, mensualmente, pero por el rubro de ‘OTRAS PRIMAS NO PROVISIONADAS de gastos de Personal – Nómina (…) [cuando] debe hacerse (…) con cargo al rubro gastos de personal nómina” (fls. 353 al 357).
CONSIDERACIONES 1. Preliminarmente, es de rigor dejar sentado que el ámbito de esta determinación, conforme al artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, se contrae a establecer si la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, a través del funcionario competente, en estrictez, le dio cumplimiento a la sentencia proferida para amparar los derechos fundamentales de los promotores del incidente, o si, por el contrario, se apartó injustificadamente de ella.
Escapa, por tanto, a este pronunciamiento, toda discusión relativa a los hechos que dieron lugar a la acción de tutela propiamente tal. Precisado lo anterior, cumple señalar que con el propósito de establecer o evidenciar si existió o no desacato en relación con la sentencia que profirió la Corte Constitucional el 25 de enero de 2007 (T-025) en el proceso de tutela que entablaron los señores MANUEL JULIÁN NOGUERA ALZAMORA y JAIRO ARTURO SAADE URUETA contra la DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, es necesario efectuar un parangón entre esa concreta decisión y la supuesta omisión que se le reprocha a la autoridad accionada, dado que como la Sala lo precisara en oportunidad anterior, al despachar asunto de igual naturaleza al que ahora se define, “[ e ] l desacato se predica de quien incumple la orden emanada del Juez de tutela, pues se parte del supuesto de que el sujeto contra quien se pronunció la decisión, debe ajustar estrictamente su conducta a los parámetros señalados por el fallador, tendiente a ordenar que cese la vulneración que motivó el proceso constitucional” (auto del 13 de enero de 2000, exp. 8150).
Por supuesto que para imponer las sanciones establecidas en la ley a quien incumple un fallo de tutela, no basta con verificar si el funcionario accionado se apartó del mandato emitido por el juez constitucional, sino que es indispensable, además, auscultar si esa conducta obedece a una incontestable actitud de obstinación frente a la determinación de que se trate, de forma tal que, sin duda, la autoridad acusada porfíe en su error, o, mejor aún, en la amenaza o violación de los derechos fundamentales que fueron amparados.
Y ello es así, toda vez que en el régimen sancionatorio, dentro del que se encuentra comprendido el desacato, no son admisibles criterios de imputación objetiva, siendo necesario, en todo caso, comprobar si el funcionario accionado, de manera consiente y voluntaria, se rebeló contra la sentencia de tutela. 2. En el caso sometido a examen de la Sala, se observa, en primer término, que el fallo de tutela de primera instancia dictado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta para conceder el amparo incoado, fue revocado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia de 31 de julio de 2006 y, como consecuencia, se denegó la protección incoada por los citados demandantes (fls.,24 y ss. cdno. 2).
En segundo lugar, se evidencia que, mediante sentencia T-025 de 2007, la Corte Constitucional, en sede de revisión, mantuvo la orden de la autoridad judicial de primer grado para que, en síntesis, i) la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, adoptará las medidas necesarias para cancelar mensualmente a los accionantes una Bonificación por Compensación, con carácter permanente, que sumada a la prima especial de servicios y a los demás ingresos laborales actuales iguale al ochenta por ciento (80%) de los ingresos laborales que por todo concepto perciben los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Corte Constitucional y Consejo Superior de la Judicatura, en los términos del Decreto 610 de 1998 y ii) el Ministerio de Hacienda y Crédito público prestará su concurso para que la orden impartida se cumpla efectivamente” (fls. 69 al 81). 3.
Los señores MANUEL JULIÁN NOGUERA ALZAMORA y JAIRO ARTURO SAADE URUETA, por su parte, afirman que por la dependencia demandada “no se ha dado cumplimiento” a esa sentencia judicial, “pues hemos tenido que demandar ejecutivamente ante los Jueces Administrativos de Santa Marta, a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, para que nos pague la diferencia salarial” aludida.
El 4 de marzo de 2011, agregaron que “es un hecho que a partir del mes de enero se incluyó en la nómina la diferencia de la bonificación por compensación, que originó los procesos ejecutivos para cancelación de la misma, ante el Juzgado Primero Administrativo de Santa Marta (…) habiéndose cancelado el susodicho mes de enero y febrero de este año que avanza. [Sin embargo, pidieron al Tribunal] establecer el rubro al cual se está imputando el pago de la diferencia de la bonificación por compensación, circunstancia esta de especial interés de nuestra parte, pues puede incidir negativamente en el reconocimiento futuro de [la] pensión” (fl. 297). 4.
De lo anteriormente relatado surge evidente que en la actualidad no solo se observa la ausencia de una situación fáctica que, en puridad, pueda situarse en las fronteras de los supuestos que disciplina el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, esto es, del incumplimiento de lo sentenciado en el memorado proceso de tutela, sino que el funcionario de la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, en lo que se relaciona con la anterior temática, no incurrió en un proceder que imponga proceder en la forma arriba indicada, esto es, la desobediencia como supuesto basilar del incidente formulado por los indicados accionantes, en cuanto que como se desprende de los soportes allegados al proceso, en particular, de lo manifestado en el escrito que obra a folio 297, existe evidencia de la intención de acatar la señalada orden tutelar y su efectivo cumplimiento.
En efecto, evaluada la situación que dio origen a la acción de tutela, en concreto, la orden que en sede de revisión profirió la Corte Constitucional, se comprueba que la misma ciertamente está cumplida por la autoridad demandada, puesto que la propia parte demandante desde el 4 de marzo de 2011 (fl. 297) afirmó que “a partir del mes de enero se incluyó en nómina la diferencia de la bonificación por compensación (…) habiéndose cancelado el susodicho mes de enero y febrero de este año que avanza”, cuestión que el mismo Tribunal reconoció en la providencia que se revisa en el campo de la consulta, con base en el análisis que hizo de los “informes rendidos por las entidades acusadas”, al afirmar que “a los actores, quienes ostentan los cargos de Magistrados de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, se le[s] viene sufragando ‘La bonificación por compensación creada por el decreto 610 de 1998, mensualmente” (fl. 354).
De manera que si de ese particular temperamento es la evidencia procesal existente en el incidente impulsado por los citados demandantes, la que incluso fue reconocida por la Sala de Decisión competente, se descarta la presencia de una actitud susceptible de ser sancionada en la forma como se decidió en el auto materia de análisis. Cumple precisar que si bien los interesados y el Tribunal consideran que la problemática de ahora se relaciona con el “rubro” al que acudió la Dirección Ejecutiva para efectuar los pagos efectuados por el indicado concepto a favor de los señores MANUEL JULIÁN NOGUERA ALZAMORA y JAIRO ARTURO SAADE URUETA, la Corte recalca que la memorada orden constitucional ciertamente no se ocupó de esa especial circunstancia, esto es, la autoridad competente en la respectiva sentencia no emitió una puntual orden en ese concreto sentido.
Así las cosas, observa la Sala que en el expediente obran elementos demostrativos que imponen desestimar las pretensiones formuladas por los promotores del incidente de desacato, dado que la circunstancia arriba indicada, es decir, el rubro o cuenta con cargo a la cual se efectúen los pagos a favor de los interesados, por razón de “la bonificación por compensación”, no fue asunto respecto del cual la Corte Constitucional hubiera emitido orden de amparo en la comentada sentencia. Sin una actitud que pueda calificarse como rebelde y contumaz, en relación con la precisa orden constitucional otrora proferida, supuestos que necesariamente deben concurrir para adoptar una determinación como la que es objeto de consulta, se debe revocar el proveído objeto de examen. 5.
Por lo someramente anotado, se imponía denegar las sanciones previstas en la ley y, como así no aconteció, es menester revocar la providencia consultada. DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA el auto de fecha y procedencia preanotados y, en consecuencia, DENIEGA lo pretendido en el incidente de desacato promovido por señores MANUEL JULIÁN NOGUERA ALZAMORA y JAIRO ARTURO SAADE URUETA.
Previa notificación a las partes, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ RAMÓN MADRIÑAN DE LA TORRE Conjuez GUILLERMO MONTOYA PÉREZ Conjuez JAIRO PARRA QUIJANO Conjuez RAFAEL H. GAMBOA SERRANO Conjuez RAFAEL ROMERO SIERRA Conjuez 1 10 A.S.R. Exp. 2011-02086-00