CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., trece de julio de dos mil once (Discutido y aprobado en sesión de seis de julio de dos mil once) Ref.: Exp. No. T-11001-02-03-000-2011-01274-00 Procede la Sala a calificar al impedimento planteado por la H. Magistrada Ruth Marina Díaz Rueda, para conocer de la acción de tutela instaurada por el ciudadano Alejandro Baquero Nariño contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia; tramite que se extendió al Procurador General de la Nación, a la Fiscalía General de la Nación, a Iván Moreno Rojas y Piedad Esneda Córdoba Ruiz.
A este propósito, se CONSIDERA, 1. Ha dicho esta Sala que los motivos de impedimento obedecen a la fundada necesidad de garantizar la imparcialidad de los administradores de justicia, cuya función demanda la existencia de claras fronteras con respecto al asunto litigado, a las partes en conflicto y a los apoderados que las representan. Adviértase, asimismo, que las causales que justifican que un juzgador se aparte del conocimiento de un asunto, amén de taxativas, son de interpretación restrictiva, como corresponde a eventos de suyo excepcionales, en tanto que, por regla general, los jueces deben asumir sin miramiento alguno el ejercicio de las competencias atribuidas por la Constitución y la ley. 2.
En el presente evento, la manifestación de impedimento de la H. Magistrada Ruth Marina Díaz Rueda tiene apoyatura en su amistad con el “ Procurador General de la Nación, Alejandro Ordóñez Maldonado, respecto de quien se cuestionan algunas de sus actuaciones”; por ende, considera que se configura la hipótesis prevista en el numeral 5º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, aplicable en este asunto por remisión expresa del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991. 3.
Con relación a la causal invocada, y “ concretamente en lo que tiene que ver con la amistad, la Corte ha reiterado en varias oportunidades que ella implica ‘reciprocidad de actitudes tales como la confianza, la ayuda, la comunidad de intereses, una cierta integración en las faenas del diario vivir, que dan la idea de una compenetración subjetiva entre las personas…’.
Como se ve, a ella la identifica un carácter eminentemente subjetivo que, como personalísimo que es, debe darse proa probado con el sólo dicho del juez, pues es él, como soberano de sus afectos, quien elige sus amigos y en tal virtud, el único que puede calificar y desestimar el alcance de los mismos ” (Corte Suprema de Justicia-Sala Plena, Auto de 16 de septiembre de 2010, Exp.
N° 1100102300002010 00129-00). Así las cosas, confrontada la manifestación de la magistrada con el texto del numeral 5º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, estima la Sala que efectivamente se configura la causal invocada, pues ha de darse por establecida la amistad de aquélla con el Procurador General de la Nación, funcionario que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 277 de la Constitución y en los artículos 122 de la ley 600 de 2000 y 109 de la Ley 906 de 2004, interviene como agente del Ministerio Público en los asuntos de carácter penal, en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales, vocería que en este caso, además, ha realizado en forma personal y directa. 4.
En consecuencia, se aceptará el impedimento manifestado por la H. Magistrada Ruth Marina Díaz Rueda para conocer de este asunto. En armonía con lo discurrido, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. ACEPTAR el impedimento manifestado por la H. Magistrada Ruth Marina Díaz Rueda, para conocer de la acción de tutela de la referencia. No se designa conjuez, como quiera que no se dan los supuestos del inciso final del artículo 54 de la Ley 270 de 1996.
Notifíquese, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Auto de 19 de octubre de 1994. 4 E.V.P. Exp. No. T-11001-02-03-000-20011-01274-00 _1202878250.bin