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T 050022100002010-00093-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., doce de julio de dos mil diez (Discutida y aprobada en sesión de siete de julio de dos mil diez) Ref.: Exp, No.0500-22-10-000-2010-00093-01 Se decide la impugnación presentada por A. G. Z. T., contra la sentencia de 11 de junio de 2010, proferida por la Sala Segunda de Decisión de Familia del Tribunal Superior de Medellín que negó la acción de tutela, promovida por el impugnante contra el Juzgado Quinto de Familia de la misma ciudad; al trámite se vinculó a la señora C. P. P., como representante legal de la menor XXX.

ANTECEDENTES 1. El gestor del amparo pretende la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la funcionaria accionada, quien mediante la sentencia del 22 de febrero de 2010, proferida del proceso de filiación extramatrimonial promovido por C. P. P. en su contra, accedió a las pretensiones de la demanda, señaló el monto de la cuota alimentaria que debía pagar mensualmente a favor de su hija, todo ello sin que se le hubiera vinculado al proceso como demandado.

Narró el accionante que efectuó el reconocimiento voluntario de su hija XXX, por medio de la escritura pública número 3249 del 7 de octubre de 2009 de la Notaría Primera de Medellín, tal situación la informó el apoderado de la demandante en el proceso de filiación, luego la juez accionada procedió a proferir la sentencia ya nombrada, sin que jamás se le hubiera tenido como parte en el proceso, "bajo el supuesto de que la pretensión de la demanda resultaba ya satisfecha "y agregó que "Al no tener recursos ordinarios de ley porque al momento procesal de interponer estos desconocía la existencia misma del proceso en mención, quedé sin mecanismos legales ordinarios o de ley para atacar la decisión violatoria del debido proceso y me abría (síc) a las puertas de la tutela como único mecanismo para obtener la protección".

Agregó que como consecuencia de la sentencia en comento, se le privó de la posibilidad de ofrecer los alimentos a su hija, pues la cuota que señaló la funcionaria accionada, se derivó de la presunción de que su ingreso mensual no podía ser inferior al salario mínimo, mensual, legal vigente, por lo que el monto a pagar se fijó en el cincuenta por ciento de dicho entrada.

Solicitó que en esta sede constitucional se restablezca su derecho al debido proceso, para lo cual planteó que se decrete la nulidad de la sentencia que puso fin al proceso de filiación extramatrimonial, para poder controvertir lo que allí se decidió, pues se le privó de la posibilidad de ello. 2. El Juzgado accionado guardó silencio, más remitió copia del proceso de filiación. La vinculada como representante de la menor XXX, no se pronunció sobre la acción constitucional.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Decisión de Familia del Tribunal Superior de Medellín, negó la protección constitucional planteada, tras considerar que "la señora juez accionada, sin tomar en cuenta las formas propias del proceso de filiación extramatrimonial ( ) dictó sentencia sin haber estructurado la relación jurídico procesal, al no vincular al señor Z. T., lo cual desconoce la bilateralidad de instancia y con ello, la igualdad de las partes, pues no contando con la vinculación procesal del demandado, profirió fallo, sin reparar mientes en que le correspondía concederle al accionado, previa su notificación, la posibilidad de ejercer su derecho de defensa, también es cierto que el mentado Z. T. no solicitó ante la señora jueza la nulidad del mentado asunto, que ahora pretende obtener por vía de tutela sin advertir que este mecanismo es naturalmente subsidiario".

CONSIDERACIONES 1. Se conoce ampliamente que la tutela, por regla general, no fue concebida para combatir providencias o actuaciones judiciales, ya que los procesos no deben ser perturbados, interferidos o modificados por un juez ajeno a la controversia. La función pública de administrar justicia debe cumplirse, conforme a los designios trazados por el constituyente, en forma independiente, desconcentrada y autónoma, desde luego que con sujeción al imperio de la ley (arts. 228 y 230 Const.), todo para garantizar la confianza de los ciudadanos en tan delicada labor.

Atendiendo las anteriores precisiones, concluye la Sala que es improcedente de la protección constitucional solicitada por A. G. Z. T., dado que la pretensión invocada en sede de tutela debió ser debatida ante el juez natural del proceso, a través de los mecanismos que han sido establecidos por el legislador para la defensa de su intereses.

En efecto, al accionante tiene a su alcance el incidente de nulidad conforme a lo que refieren los artículos 142 (inciso 10.) y 143 del Código de Procedimiento Civil, para restablecer su derecho al debido proceso, vulnerado según su sentir, cuando el juzgado accionado profirió la sentencia de 22 de febrero de 2010, sin haber notificado al petente el auto admisorio de la demanda, así, la irregularidad alegada debe debatirse primeramente ante el juez natural.

Así las cosas, razón le asiste al juez constitucional de primera instancia al denegar la protección solicitada, dado el carácter subsidiario de esta acción constitucional. En conclusión, el amparo es improcedente por configurarse la causal contemplada en el artículo 6° numeral 1° del Decreto 2591 de 1991; motivo suficiente para confirmar la sentencia impugnada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA sentencia de procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, de no ser impugnada la presente decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional fallo.

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DIAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA