Micelio
T 0500122100002010-00144-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Ley 1278 de 2002Ley 1324 de 2009Ley 489 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil diez (2010).- Ref.: 05001-22-10-000-2010-00144-01 La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín remitió el proceso de tutela que la señora KIRA YIRLENIS GAMBOA MOSQUERA instauró contra el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación (ICFES), asunto al que se vinculó a la Comisión Nacional del Servicio Civil, con el propósito de que la Corte resuelva la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia que denegó el amparo impetrado.

Sin embargo, se observa que en el trámite surtido ante la citada Corporación se incurrió en causal de nulidad que afecta la actividad cumplida, como se precisa a continuación. 1. La promotora de la acción constitucional demandó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo, presuntamente vulnerados por el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación (ICFES), dentro del trámite de selección de docentes “para el ente territorial Medellín”, adelantado con ocasión de las convocatorias Nos. 056 a 122 de la Comisión Nacional del Servicio Civil de que trata el Acuerdo No. 029 de 25 de marzo de 2009. 2.

Como soporte fáctico de su acción señaló que el 21 de agosto de 2009 el ICFES publicó los resultados de las pruebas que presentó el 5 de julio del mismo año, en las que obtuvo un puntaje de 59 en la prueba de competencias básicas y 56,30 en la prueba psicotécnica. Indica que el Decreto Ley 1278 de 2002 y el Acuerdo No. 029 de 25 de marzo de 2009, disponen “que la única prueba eliminatoria es la de aptitudes y competencias básicas, cuyo resultado mínimo para continuar el proceso es de 60.00 puntos” (fl. 3, cdno. 1).

Agrega que el Acuerdo 23 de 2009 prescribe que la calificación es ponderada y se expresa numéricamente con una parte entera y dos decimales, y que los artículos 1º y 4º de la Ley 1324 de 2009 fijan parámetros y criterios para organizar el sistema de evaluación de resultados del ICFES, estableciendo el derecho a conocer el resultado de la evaluación, así como a exigir y obtener la corrección que sea del caso.

Manifiesta que de acuerdo con la guía de orientación del concurso docente y docente directivo 2009, la Comisión Nacional del Servicio Civil anunció que la prueba de competencias básicas estaba compuesta por 100 preguntas, entre las que se contaban 30 de aptitud numérica, 30 de aptitud verbal y 40 de competencias básicas y la ponderación de esos tres componentes arrojaba el resultado.

Añade que el ICFES expresó el resultado de esas pruebas en una parte entera y dos decimales, pero “dichos resultados no se expresan en el informe de resultados de cada uno de los concursantes” (fl. 4). Luego de referir a la forma como considera debió calcularse el valor de las preguntas, la peticionaria afirma que el ICFES anuló las preguntas 39 y 47 de aptitud numérica de manera que quedaron 28 preguntas que de haber sido calificadas con la fórmula que ella estima acertada, “mi resultado me daría el puntaje necesario para sacar los 60 puntos exigidos y quedar en el listado de elegibles para continuar en el proceso de selección” (fl. 5).

Añade que “al observar que ninguno de los resultados concordaba con los que realmente deberían ser”, junto con otros concursantes presentó reclamaciones ante el ICFES, entidad que mediante un comunicado dio respuesta “en conjunto” en la que señaló que los procedimientos utilizados garantizan la objetividad de la calificación y afirmó que las preguntas 39 y 47 de aptitud numérica fueron anuladas antes de calificar la prueba, “porque según ellos no tenían opciones de respuesta sin informárselo a los concursantes”.

Pide la recalificación “de la prueba con los parámetros establecidos en la convocatoria” y que se le aplique el principio de favorabilidad “en el sentido que el puntaje de las dos preguntas supuestamente anuladas por el ICFES se dé a mi favor” (fl. 5). 3. Teniendo en cuenta lo anterior, surge claro, por una parte, que la interesada ninguna acusación materializó en relación con la Comisión Nacional del Servicio Civil, por lo que no resulta pertinente la vinculación que respecto de aquella dispuso el Tribunal, pues, sin reproche específico, orientado a sustentar la vulneración de los derechos invocados y que relacione a esa entidad con las precisas peticiones indicadas en el escrito de tutela, es evidente que su incorporación se presenta infundada y, en consecuencia, aparente; por la otra, que la demanda de tutela cuestiona exclusivamente la actividad de Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación (ICFES), organismo que, de acuerdo con el artículo 12 de la Ley 1324 de 2009, está dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente siendo, por tanto, una entidad del sector descentralizado por servicios (artículo 39 de la Ley 489 de 1998).

Lo anteriormente señalado impone, por virtud de lo dispuesto en el inciso 2º del numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, que de la aludida acción de tutela deban conocer los Juzgados del Circuito y no un Tribunal Superior de Distrito Judicial, como el de Medellín en este caso (Cfr. auto de 24 de junio de 2010, exp. T. No. 00153-01). 4.

De manera que si el pertinente trámite no adelantó ante la autoridad competente, se incurrió, entonces, en la causal de nulidad prevista por el numeral 2° del artículo 140 del C. de P. C., norma aplicable al trámite de la acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el art. 4° del Decreto 306 de 1992 reglamentario del Decreto 2591 de 1991.

En consecuencia, se declarará la nulidad de todo lo actuado en la presente demanda de amparo constitucional a partir del auto admisorio y se dispondrá el envío del expediente a los Juzgados con categoría Circuito de Medellín -reparto-, para lo de su competencia, en cuanto que la interesada manifestó que allí tiene su domicilio. 5. Para terminar, se destaca que la Corte, en auto de 13 de mayo de 2009 (exp. 2009-00083-01), precisó que “ … hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp.

I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales”. “Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto’ ”.

“En efecto, el Decreto 1382 de 2000, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes”. “Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento; ad exemplum, ‘[l]o accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto”, siendo inadmisible su conocimiento por otro juez, por supuesto, en las hipótesis en que eventual y teóricamente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían las mismas en las cuales procederían frente a la Corte Constitucional, naturalmente ajenas al ejercicio de sus funciones constitucionales o legales privativas por otras autoridades”.

“Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso’ (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ ” (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)”.

“Análogamente, el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución Política y la ley, cuya competencia asigna el legislador a los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y, por tanto, de estricta interpretación y aplicación”.

“En idéntico sentido, razones transcendentales inherentes a la autonomía e independencia de los jueces sean ordinarios, sean constitucionales (artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional) y su sujeción al imperio de la ley, estarían seriamente comprometidas, de limitarse sus facultades y deberes. ” 6. En mérito de lo expuesto, se declarará la nulidad de la actuación cumplida en el trámite de la acción de tutela arriba referenciada.

DECISIÓN De acuerdo con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,

RESUELVE

1°. Declarar la nulidad de lo actuado en el trámite de la acción de tutela promovida por la señora KIRA YIRLENIS GAMBOA MOSQUERA contra el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación (ICFES), incluido el auto admisorio de la demanda. 2°. Por tanto, se ordena remitir el expediente a los Juzgados con categoría Circuito de Medellín -reparto-, para lo de su competencia. Ofíciese. 3°.

Comuníquese lo así resuelto al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a las partes y a los demás intervinientes mediante telegrama. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 9 A.S.R. Exp. 2010-00144-01