CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diez (2010).- (Discutido y aprobado en Sala de 24 de agosto de 2010) Ref.: 05001-22-03-000-2010-00258-01 Decide la Corte la impugnación formulada por la interviniente Lucrecia Guzmán de Trujillo respecto de la sentencia proferida el 6 de julio de 2010 por la Sala Duodécima de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, con la que se concedió la tutela promovida contra los Juzgados Veinte Civil Municipal y Sexto Civil del Circuito de esa ciudad, y la “Inspección de Permanencia Tres – Turno Tercero” de Medellín.
ANTECEDENTES
1. RUDINY VÁSQUEZ LENIS presentó acción de tutela, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, contra las autoridades anteriormente mencionadas, invocando la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y al trabajo. 2. La situación fáctica descrita como fundamento de la acción se puede resumir en que la señora Lucrecia Guzmán de Trujillo instauró en contra de la accionante y de Elpidia Lenis, una demanda abreviada de restitución del inmueble arrendado por éstas, “por la causal de mora en el pago del canon de arrendamiento de los meses de diciembre de 2006, enero y febrero de 2007 y por incumplimiento en el pago de los servicios públicos domiciliarios”, proceso en el que, según la solicitante del amparo, la Juez del conocimiento incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico y “del precedente”.
Expresó que la Juez Veinte Civil Municipal de Medellín asumió la competencia funcional del asunto, no obstante que la cuantía superaba los noventa (90) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha de presentación de la demanda, dado que las pretensiones eran de aproximadamente $54’000.000, teniendo en consideración que el canon que se encontraba en vigencia en la época en que se promovió el proceso ascendía a la suma de $2’250.000, en tanto que la duración del contrato de arrendamiento se pactó en dos (2) años, término prorrogable de común acuerdo entre las partes, tratándose, entonces, de un juicio de mayor cuantía, cuyo conocimiento correspondía al Juez Civil del Circuito.
Afirmó que “[e]ste error es inducido por el juez sexto civil del circuito de Medellín, toda vez que ante la apelación surtida por el demandante el día 29 de agosto de 2007 éste negó el trámite el día 15 de enero de 2008 afirmando que el recurso no era procedente por ser un proceso de única instancia”. Indicó que la Juez Veinte Civil Municipal tramitó el proceso como de única instancia, amparada en lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 820 de 2003, dejando de lado que en la demanda no sólo se invocó como causal de restitución la mora en el pago de los cánones de arrendamiento, sino también el incumplimiento en el pago de los servicios públicos.
Igualmente, que la autoridad negó su petición de inaplicar las disposiciones contenidas en el numeral 2° del parágrafo 2° del artículo 424 del estatuto procesal civil, lo que condujo a que se abstuviera de fijar nueva fecha para el interrogatorio de las demandadas, prueba ésta decretada de oficio, actuación que desconoce el precedente contenido en las sentencias T-838 de 2004 y T-162 de 2005, en las que la Corte Constitucional determinó que la evidencia de circunstancias especiales de los demandados “hacen inexigible la restricción de no ser escuchados si no demuestran el pago de los cánones de arrendamiento adeudados”, más aún cuando se vislumbra un eventual fraude, como ocurrió dentro del proceso de restitución, en el que se le advirtió a la Juez de una posible colusión por parte de la arrendadora, pues se aprovechó del incendió que destruyó parte del inmueble objeto del contrato, en el que funcionaba un hotel, cuando su obligación era la de solicitar el bien para su reconstrucción, realizando las mejoras requeridas.
Por último, manifestó que la directora del proceso dictó sentencia el 14 de diciembre de 2009, en la que declaró la terminación del contrato de arrendamiento, y dispuso la restitución del inmueble, sin pronunciarse respecto de la excepción de contrato no cumplido y, además, efectuando una inadecuada valoración de las pruebas, determinación contra la que formuló recurso de apelación “y en su defecto copias para recurrir en queja”, alzada que rechazó la funcionaria judicial, aduciendo que el proceso es de única instancia, “y negó [las] copias por no haberse interpuesto previamente el recurso de reposición al auto que niega la apelación”. 3.
Con fundamento en lo anteriormente relatado, la accionante pidió que se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso de que se trata, a partir del auto admisorio de la demanda, y que se le ordene al Juzgado Veinte Civil Municipal remitir el expediente al Juez competente. En forma subsidiaria solicitó que se disponga la anulación de todo lo actuado desde el auto de 28 de noviembre de 2008, para que en su lugar la Juez del conocimiento se pronuncie acerca de la solicitud de inaplicar el numeral 2° del parágrafo 2º del artículo 424 del C. de P. C., y que se proceda a fijar nueva fecha para escuchar en interrogatorio a las demandadas.
Y que en el evento de no prosperar lo anterior, se declare la nulidad de la sentencia, para que se profiera nuevo fallo en el que se resuelva la excepción de mérito propuesta, pero que de no abrirse paso ninguna de las anteriores pretensiones, se declare la nulidad del despacho comisorio librado para la entrega del inmueble, y en su lugar la funcionaria decida “el recurso de reposición interpuesto y la solicitud de copias”.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal concedió la tutela, y para el efecto indicó que la Juez 20 Civil Municipal de Medellín incurrió en errores durante el trámite del juicio abreviado, pues asumió el conocimiento de un asunto de mayor cuantía, además de haber tramitado el proceso en única instancia, con fundamento en una indebida interpretación del artículo 39 de la Ley 820 de 2003, pero que aún así tales cuestiones no resultaban trascendentes para la conceptualización del problema jurídico que debía desatarse en sede de tutela, dado que el estudio del caso debía concretarse a “la omisión injustificada en que incurrió la juez de primera instancia al no darle trámite al recurso de reposición y en subsidio expedición de copias para queja”, recurso que le ordenó tramitar.
LA IMPUGNACIÓN La demandante en el proceso de restitución, señora Lucrecia Guzmán de Trujillo, aduce que aunque en el fallo el a quo no se ocupó en la parte resolutiva del fondo del asunto planteado, en cuanto se pretendía la declaratoria de nulidad de toda la actuación, lo cierto es que en la parte considerativa de la providencia plasmó criterios que pueden ser acogidos por el Juez del Circuito al resolver el recurso de queja, “en desmedro de su propia autonomía”.
Y agrega que el recurso de reposición y la solicitud de copias para recurrir en queja sólo proceden en procesos de doble instancia. CONSIDERACIONES 1. Es pertinente recordar, en primer término, que la acción de tutela es un mecanismo procesal establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, el cual, en todo caso, no puede constituirse en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma Carta y el ordenamiento jurídico, en general, consagran para la salvaguarda de la mencionada clase de prerrogativas.
De igual forma, ha de tenerse presente que en línea de principio la solicitud de amparo no procede respecto de providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional y extremo, que de tiempo atrás se ha considerado puede tornar viable la acción de tutela frente a decisiones de los jueces, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.
En el caso que ocupa la atención de la Corte, las inconformidades expuestas en la demanda de tutela se pueden concretar en lo siguiente: (i) la Juez 20 Civil Municipal de Medellín asumir el conocimiento del proceso, siendo que las pretensiones superaban la suma de $54’000.000, por lo que correspondía conocer del mismo al Juez del Circuito, por tratarse de un asunto de mayor cuantía;
(ii) tramitar el proceso en única instancia, con fundamento en una indebida interpretación del artículo 39 de la Ley 820 de 2003, cuando lo cierto es que la causal para pedir la restitución no fue únicamente la mora en el pago de los cánones de arrendamiento, sino también el incumplimiento en el pago de los servicios públicos domiciliarios;
(iii) negar la inaplicación de las disposiciones contenidas en el numeral 2° del parágrafo 2° del artículo 424 del estatuto procesal civil, lo que condujo a que se abstuviera de fijar nueva fecha para el interrogatorio de las demandadas, y (iv) rechazar la apelación formulada contra la sentencia, además de abstenerse de impartirle trámite al recurso de reposición y en subsidio a la solicitud de copias para recurrir en queja.
Sobre el particular, observa la Sala que lo atinente a la competencia del Juzgado por el factor cuantía, constituye una cuestión que debió ser discutida en forma oportuna en el interior del proceso abreviado, mediante la formulación de los recursos procesales pertinentes para debatir esa singular problemática, esto es, a través del recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda o formulando la correspondiente excepción previa, actividad que no ejecutó la accionante, en cuanto que como se evidencia de lo consignado en la constancia que expidió el secretario del Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín, la señora Rudiny Vásquez Lenis se notificó del auto admisorio, sin contestar la demanda, ni ejercer su derecho de defensa (ver fls. 3 y 4, cdno. 2)..
En relación con la controversia derivada de que el citado proceso abreviado se tramitó como de única instancia y que el funcionario acusado debió inaplicar las previsiones del numeral 2° del parágrafo 2° del artículo 424 del C. de P. C., son asuntos de carácter legal que también correspondía someter a consideración de la autoridad competente, a través de los indicados instrumentos que prevé el estatuto procesal civil, resultando tardía, entonces, cualquier reclamación que al respecto ahora se plantee.
Sin embargo, lo que evidentemente sí constituye una vulneración del derecho fundamental al debido proceso, es la actuación del Juzgado Veinte Civil Municipal de Medellín, en cuanto se abstuvo de impartirle el trámite de rigor al recurso de reposición -principal- y solicitud de expedición de copias -subsidiario- para recurrir en queja, pues al margen de la procedencia que ciertamente pueda tener la apelación formulada por la parte demandada contra la sentencia de 14 de diciembre de 2009, lo cierto es que aquéllos medios ordinarios de impugnación, se repite, con prescindencia de su desenlace, deben ser tramitados conforme a las normas legales que los rigen -arts. 348, 349, 377 y 378 del C. de P. C.-, para que sea la autoridad judicial competente la que determine la procedencia de la respectiva alzada que constituye el propósito medular de tales medios de censura procesal.
En ese sentido, por tanto, hizo bien el Tribunal en conceder el amparo invocado para que la funcionaria judicial tramite dicho recurso de reposición, y resuelva sobre la petición de copias para la queja que deberá someterse al trámite de rigor para que el Juzgado de superior jerarquía decida lo que en derecho corresponda. 3. Con las precisiones anteriores, se confirmará el fallo de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 10 10 ASR Exp. 2010-00258-01