Sentencia C – SC - 084 de 1922 PAGO DE HONORARIOS/ Prescripción. REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 1519 TRIBUNAL: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ PETICIONARIO: Hersilia Manrique de Correa y María Isabel Aya MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ MIGUEL ARANGO Corte Suprema de Justicia— Sala de Casación Bogotá, agosto veintiséis de mil novecientos veintidós. Vistos: El doctor Samuel F. Hernández demandó a la señora Hersilia Manrique de Correa y a la señorita Maria Isabel Aya, como herederas del General Cornelio Correa, para que se hicieran las siguientes declaraciones: "Primera.
Que la señora Hersilia Manrique de Correa y a la señorita María Isabel Aya, únicas herederas del General Cornelio Correa M., me son deudoras de la suma de tres mil pesos ($ 3,000) moneda corriente, valor en que estimo mis servicios profesionales prestados como médico al finado General Cornelio Correa M. Desde fines del año de mil novecientos doce (1912) hasta el primero de octubre de mil novecientos catorce (1914), día de su muerte, inclusive operaciones que le practiqué al cadáver.
"Segunda. Que las herederas del General Cornelio Correa M., ya citadas, deben pagarme la suma de tres mil pesos ($ 3,000) moneda corriente, valor de mis servicios profesionales dentro del término legal. "Tercera. Que en subsidio deben pagarme las herederas del General Cornelio Correa M., citadas, por mis servicios profesionales la suma que fijen peritos nombrados para tal fin; y "Cuarta.
Que las mismas herederas del General Correa M. me paguen las costa del presente juicio." El Juez de la causa absolvió a los demandados, y el Tribunal de Bogotá, que conoció del negocio por apelación, reformó la sentencia de primera instancia, así: “Primero. Declarase probada la excepción de prescripción propuesta contra la acción intentada en este juicio, menos en cuanto se refiere a la suma de cien pesos ($100) reconocidos como honorarios por las demandadas a favor del demandante en el juicio de sucesión de Cornelio Correa M. “Segundo. Declarase no probadas las demás excepciones perentorias propuestas, en cuanto puedan referirse a la suma de cien pesos ($ 100), de que se hizo mención en el ordinal que precede.
"Tercero. Condenase a las demandadas Hersilia Manrique de Correa y María Isabel Aya, en su carácter de únicas herederas de Cornelio Correa M, a pagar al demandante Samuel F. Hernández, dentro del término de seis días de a notificación de esta sentencia, la suma de cien pesos ($100), a que se refiere el ordinal primero de este fallo. "Cuarto. Absuélvase a las demandadas de los demás cargos que contra ellas contiene el libeló. "Quinto. No se hace condenación de costas.
"Sexto. Queda así reformada la sentencia materia del recurso." Se interpuso recurso de casación contra este proveído, el cual se admite por hallarse ajustado a la ley, y se pasa a estudiar. Para la Corte prospera el reparo que él recurrente hace a la sentencia por error de derecho en la apreciación de ciertas pruebas, y violación, como consecuencia de ello, de los artículos 2539 y 1544 del Código Civil.
En efecto, la sentencia admite que los herederos del General Correa M. reconocieron en mil novecientos quince que los honorarios que se debían al doctor Hernández, alcanzaba a la suma de cien pesos ($ 100) oro, haciendo derivar ese reconocimiento del hecho de la aprobación de los inventarios en que figuraba esa partida, y de la aprobación de la partición en la cual figura una hijuela de gastos en donde se halla la respectiva partida para pagar los honorarios médicos.
Ahora, el Tribunal respecto de la cuestión de derecho consistente en saber si la aprobación dé los inventarios y la partición en que figura una partida para pagar los honorario del médico, es la obligación escrita de que habla el artículo 2544, numeral primero, no vacila. Admite esas diligencias como obligación escrita suficiente para interrumpir la prescripción, sólo que para él, sólo se interrumpe respecto de la donde reconocida allí, como se ve por este pasaje de la sentencia se dirá que los Inventarios fueron aprobados y que en la partición, también aprobada, se hizo figurar en la hijuela de gastos y donde la inventariada a favor del médico.
Siendo así, ello sólo quería decir que los herederos reconocieran en mil novecientos quince. Por honorarios del médico que atendió al causante en una última enfermedad, una partida por cien pesos, pero no suma mayor. En tal forma el doctor Hernández podía exigir el pago de aquella cantidad reconocida, la acción para el pago de la cual aún no estaba prescrita no esta cuando se inició el presente Juicio; pero no podía pedir el pago de todos los honorarios que pretende, pues ellos en forma alguna fueron reconocidos por los herederos a favor del medico en el juicio de sucesión del causante, y por tanto respecto a tales honorarios no ha ocurrido ninguno de los motivos de interrupción que taxativamente establece el artículo 2544 del Código Civil.
De suerte que en razón de este segundo motivo de prescripción el la interrupción que alega el apoderado Hoyos solo aparece ininterrumpida para exigir el pago de cien pesos no en lo demás. '"En tal forma viene a entenderse la demanda que a favor del medico corresponde en cierto modo los demandados en la constatación de la demanda cuando dicen: ‘la familia ha considerado que en su causitotalidad no se le deben (al actor los servicios cuyo pago exige), como porque estima que se cobra en exceso, algo que pasa en mucho de lo justo’.
En efecto: de los autos resulta que los herederos demandados reconocen a favor de Hernández una deuda por razón de honorarios de algunos servicios que prestó a Correa en su última enfermedad, deuda que fue la reconocida en el juicio de sucesión, y respecto de la cual, como se dijo, hubo interrupción en la prescripción.” Es evidente que los herederos reconocieron que debían honorarios al Doctor Hernández, pero que esos honorarios estaban todos a la sama por ellos determinada, y el Tribunal admite que’, respecto de esa suma se interrumpió La.
Prescripción. La Corte, de acuerdo con el recurrente, estima que lo que interrumpe la prescripción, es la obligación escrita en que se reconoce el deber de pagar honorarios, no el monto de ellos, cosa que esta sujeta a pruebas. Decir, debo a Juan cien pesos, es reconocer, que primero lograr, una obligación de deber, y en segundo lugar cierta suma de de dinero, pero lo primordial es el reconocimiento de la obligación de pagar honorarios, esos honorarios no los pueden fijar una sola parte, de suerte que el reconocimiento de que se debe cierta suma por honorarios, implica el reconocimiento de que se deben honorarios, y ese reconocimiento u obligación abarca todo el honorario que se pruebe se debe, y no el que se fije una de las partes.
Erró pues el Tribunal al considerar que la interrupción de la prescripción por ése reconocimiento se limita a la cantidad fijada' en los inventarios y partición, sin anuencia de la parte a quien se le deben. Ella se extiende al honorario que se pruebe se debe,' pues sé ha visto que lo que principalmente se reconoce es la obligación de pagar honorarios y que el monto de ello es cuestión accesoria.
Se casará pues la sentencia, pero como no hay prueba clara en el expediente acerca del valor usual de cada una de las visitas que el doctor Hernández le hiciera al General Correa, Se hace preciso fijar ese valor por testigos, para, lo cual se dictará auto para mejor proveer. Por tanto, administrando justicia en nombre de la republica 'y por autoridad de la ley, la corte falla: Infirmase la sentencia proferida por el Tribunal de Bogotá, de fecha siete de febrero de mil novecientos veintiuno. Para mejor proveer sé practicaran las siguientes diligencias: 1. ° Por medio de testigo, que indicará el demanda, se fijara el precio usual qua los facultativo cobraran en la época, en que se presentaron los servicios médicos al General Correa, en Zipaquira, por cada visita de las que él medicó hacia a la casa del enfermo, y el precio usual de lo que el medico cobraba por cada consulta.
Se fijara Igualmente.el valor usual del conjunto de las visitas' medicas, pues cuando ellas son muchas, el. Precio en ese caso parece. Que varia según su numeró.' 2. ° Se fijará igualmente: el numero de visitas que el doctor Hernández hizo al general Correa durante la enfermedad del estomago y neuralgias generales que da cuenta el expediente y su valor, lo mismo que el número de visitas y su valor durante la permanencia del general Correa en Zipaquira, cuando regreso a Pacho a que se refiere el hecho sexto de la demanda.
Para la práctica de estas diligencias se comisiona al Tribunal de Bogotá quien puede delegar esta comisión, la cual se practicara de acuerdo con los artículos 263 de la ley 105 de 1890 y demás pertinentes del código judicial. Notifíquese. Cópiese y publíquese esta sentencia en la gaceta Judicial y devuélvase el expediente al Tribunal de su origen.
DIONISIO ARANGO — TANCREDO NANNETTI — JOSÉ MIGUEL ARANGO — JUAN. MÉNDEZ - JUAN C. TRUJILLO ARROYO— MACELINO PULIDO R. Teófilo Noriega, Secretario en propiedad