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Sentencia C – SC - 060 26 DE JUNIO DE 1922Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1922

Magistrado ponente: José Miguel Arango

Sentencia C – SC - 060 de 1922 POSESIÓN DE LA HERENCIA ACCIÓN REIVINDICATORIA DE DOMINIO. REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 1512 TRIBUNAL: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ PETICIONARIO: Demetrio Salamanca MAGISTRADO PONENTE: JOSE MIGUEL ARANGO Corte Suprema de Justicia— Sala de Casación Bogotá, junio veintiséis de mil novecientos veintidós. Vistos: Misael Espinosa y Tobías Peralta demandaron a Aparicio López, para que se hicieran las siguientes declaraciones: “Primero. Que el terreno de El Rodeo, sito en la fracción de Cabuyal, en la jurisdicción del Valle, alinderado como pasa a expresarse, es de la exclusiva propiedad de Misael Espinosa, y por consiguiente no es de la sucesión demandada: desde la cabecera del charco llamado La Cezba en la quebrada del Valle, en dirección oriente, una lomita donde hay una piedra clavada en la cima; de aquí, mirando a la loma chata, y de aquí a la cima del cerro Contreras, límite con el municipio de San Luís; cerro arriba en dirección sur, hasta encontrara un mojón de piedra que hay en una lomita cerca de una mata de guadua; de aquí a una zanjita llamada Chocazal; ésta abajo hasta su desemboque en la quebrada de Valle, donde hay otra mata de guadua; quebrada del Valle abajo hasta el primer lindero.

Y que el predio El Dindal, sito en las mismas fracción y jurisdicción municipal, pertenecen en propiedad a Peralta, bajo los linderos que pasan a expresarse: desde la cima del cerro que divide con el municipio de San Luís donde hay un mojón de piedra clavado; de éste en dirección occidente a otro mojón de piedra que está en el llano de Los Negros; de este mojón línea recta en la misma dirección al mojón antiguo; de éste en la misma dirección a una palma, y de aquí al alto o cima del cerro en donde hay otro mojón de piedra clavado, y de éste por la cima del cerro en dirección sur al primer lindero.

“Segundo. En consecuencia debe ordenarse que tanto uno como otro de estos terrenos debe excluirse de la masa partible de los bienes inventariados en la sucesión demandada, por no pertenecer a ella, y atentar en otra forma contra el derecho de propiedad. “Tercero. Que si no hubiere de resolverse favorablemente el segundo punto anterior subsidiariamente, se resuelva que el partícipe a quien en la partición tocaren los bienes indebidamente incluidos en el inventario, esta obligado a asegurar con una fianza a satisfacción del Juez la devolución de dichos bienes, si se declarase no pertenecer ellos a la herencia. “Cuarto. Que se paguen las costas del juicio.” El Juez de la causa absolvió al demandado, y el Tribunal de Ibagué revocó la sentencia y falló con las pretensiones de los demandantes.

Contra ese fallo se interpuso recurso de casación, que fue concedido y que se admite porque llena los requisitos legales. Los cargos que se hacen en casación son los siguientes: Violación del artículo 946 del Código Civil, en cuanto la sentencia admite una acción distinta de la de reivindicación para garantizar el dominio. Se observa: el Tribunal conceptuó que la acción intentada por Espinosa y Peralta era una acción petitoria y no reivindicatoria.

Esta apreciación de la acción no ha sido atacada en casación, y no siéndolo, la violación directa del artículo 946, que define la reivindicación, no puede prosperar. Además, la jurisprudencia ha admitido que se puede ejercitar la acción petitoria, distinta de la reivindicatoria, como muy bien lo dijo el Tribunal, y aquella fue la intentada por los demandantes, en opinión del sentenciador, apreciación de hecho que se halla en pie.

Violación del artículo 952 del Código Civil, en cuanto la sentencia admite la acción de dominio de una cosa contra el que no es poseedor de ella. Ya se ha visto que la acción admitida fue petitoria, no la reivindicatoria, y que aquella acción la reconoce y admite la jurisprudencia. Quebrantamiento del inciso 2º del artículo 762 del Código Civil, en cuanto se le ha dado aplicación sin haberse dado la prueba de la posesión, y en cuanto se ha aplicado para favorecer al demandante, debiendo ser una excepción para reconocer a favor de los demandantes cuando éstos prueben ser poseedores.

Los demandantes han comprobado que están en posesión de los bienes. Se inventariaron como en manos de terceros poseedores y se dejaron en su poder. Esos poseedores son los demandantes. Así lo reconoce el mismo demandado y así consta en autos. La apreciación del Tribunal acerca de la prueba de la posesión no se ha tachado en casación, y el artículo 762, inciso 2º, no limita la presunción de dominio únicamente a favor del demandado.

Ella abarca a todo poseedor, demandante o demandado. El artículo 1271 del Código Judicial se dice violado porque la sentencia admite la acción sobre inclusión indebida en los inventarios, contra herederos que no están en posesión de los bienes reclamados. Se observa: el sentenciador conceptuó que la sucesión estaba bien representada en la persona del demandado, y con el representante de la herencia se siguen las acciones sobre inclusión indebida de bienes, sin que sea necesario que los herederos estén en posesión material de los bienes incluidos indebidamente, pues el artículo 1271 no exige esa condición. El quebrantamiento del artículo 315 del Código Judicial se hace consistir en que se admitió la demanda contra Aparicio López como heredero, sin haber constancia judicial de que estuviera en posesión de la herencia. La sentencia se hace cargo del reparo y contesta: “Otro argumento aducido por el Juez y el apoderado de López para demostrar lo improcedente de la presente demanda, lo toman del texto del artículo 315 del Código Judicial; pero al hacerlo, pierden de vista lo que estatuyen los artículos 1298 y 1299 del Código Civil, en cuanto López denunció en el inventario los dichos terrenos, acto de tramitación judicial que no pudo ejecutar sino en su calidad de cesionario de un heredero.” A esto agrega que López se presentó al juicio como cesionario de los derechos de uno de los herederos, y por lo mismo tiene los propios derechos y obligaciones de éste.

Respecto de la segunda causal dice que la sentencia no guarda armonía con lo pedido, porque los demandados no pidieron que se les declarar dueños y la sentencia los reconoció como tales. Cierto que ellos no hicieron uso en la demanda del vocablo dueños, pero si pidieron que se declarara que eran de su exclusiva propiedad los terrenos demandados, lo que equivale a reconocerlos por dueños.

Es mera cuestión de palabras que significan lo mismo. Se considera como segunda causal el error de derecho, dice el recurrente, en que incidió el sentenciador al reconocer a los demandantes como poseedores. Ese error no da asidero para la segunda sino para la primera. Además ese reconocimiento lo hizo el Tribunal basado no sólo en la confesión del demandado, sino en la diligencia de inventarios, en que se dejaron esos bienes en posesión de los demandantes como terceros poseedores y las escrituras acompañadas y las declaraciones de testigos.

Por lo expuesto, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, la Corte falla: Primero. No se infirma la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, de fecha trece de julio de mil novecientos veinte. Segundo. Las costas son de cargo del recurrente. Notifíquese, cópiese, publíquese en la Gaceta Judicial y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

DIONISIO ARANGO - TANCREDO NANNETTI-JOSE MIGUEL ARANGO-JUAN N. MÉNDEZ-MARCELIANO PULIDO R.-JUAN C. TRUJILLO ARROYO- Teófilo Noriega, Secretario en propiedad.