Sentencia C – SC – 152 de 1952 ACCIÓN DE SIMULACIÓN. — DIFERENCIA ENTRE LA SIMULACIÓN ABSOLUTA Y LA RELATIVA. — CUANDO EL HEREDERO EJERCE LA ACCIÓN DE SIMULACIÓN NO COMO CONTINUADOR DE LA PERSONALIDAD DEL CONTRATANTE DIFUNTO, SINO EN FAVOR DE LA HERENCIA O EN SU PROPIO NOMBRE Y COMO PERJUDICADO EN SU DERECHO HEREDITARIO, GOZA DE LOS MISMOS DERECHOS QUE CUALQUIER TERCERO PERJUDICADO, POR LO QUE TOCA CON LAS PRUEBAS PARA DEMOSTRAR LA SIMULAION DEL ACTO APARENTE 1. —Es cierto que los causahabientes de una de las partes de un contrato, tienen también la calidad de partes cuando ocupan su lugar y en su reemplazo ejercitan las acciones que ella hubiera podido promover en relación con dicho contrato.
Por eso, cuando el heredero instaura la acción reivindicatoria para recuperar a favor de la sucesión un bien perdido por el causante, está obrando como parte causa-habiente de esa relación jurídica. Y en materia de simulación, cuando el causante celebra un acto público u ostensible simulado absolutamente, por el cual transfiere el dominio de un bien a otra persona, como ésta en realidad lo recibe en confianza, es un adquirente ficticio.
Si el tradente simulador muere antes de iniciar acción contra el otro contratante para la recuperación de tal bien, el heredero que demanda a éste en representación de la sucesión, ocupa el lugar del causante, ejercita la acción que a él le correspondía. Identifica así su interés y el de la sucesión con el interés y la voluntad del causante, y es por lo tanto parte en el contrato.
Como tal, pues, está obligado entonces a presentar uno de los tres medios de prueba mencionados, para triunfar en su empeño. Pero cosa totalmente distinta ocurre cuando entre el causante —parte en un contrato simulado y el heredero, en su propio nombre o como representante de la sucesión, según ésta se haya liquidado o no—, en vez de existir esa identidad de intereses y voluntades, esa continuidad en su posición contractual, esa sustitución en la titularidad de la misma acción, lo que hay es una contraposición de intereses y una pugna de voluntades.
Tal hipótesis aparece siempre que el acto acusado de simulación lo haya ejecutado el causante en fraude o en perjuicio de los derechos que la ley le otorga al heredero. En tal evento, al impugnar éste el acto simulado, no está haciendo valer la voluntad real y el verdadero consentimiento del causante; por el contrario, está buscando la manera de destruirlos.
En este último caso, el heredero, entonces, no ejercita la acción que el causante hubiera podido y querido ejercitar, sino la acción que el primero hubiera podido enderezar contra el causante mismo, de existir la lesión a un derecho adquirido y no a una simple expectativa herencial en vida de aquél. Ya el heredero y el causante no forman la misma parte en defensa del mismo interés, sino partes contrarias con intereses opuestos.
Naturalmente, la acción no debe dirigirla contra la sucesión, sino contra el adquirente ficticio, o sea la otra parte del contrato simulado, porque muerto el causante, el bien así sustraído a la herencia le pertenece a ésta, en el evento de triunfar la pretensión de simulación absoluta o la de simulación relativa adicionada con la de invalidez o ineficacia del contrato real y secreto.
Aparentemente, la sucesión y el heredero en su nombre, ocupan el lugar del causante y ejercitan la acción que a éste le hubiera correspondido. Pero, ahondando el problema, se encuentra que las diferencias sustanciales expuestas, dejan claramente al descubierto la muy distinta posición procesal y jurídico-material del heredero y el causante, que hacen imposible considerar a aquél como parte en ese contrato, realizado precisamente en su perjuicio y en menoscabo de sus derechos.
El mismo interés que tiene un acreedor lesionado por la venta del deudor simulada, es el del heredero en esta situación: también él ha sido defraudado por ese contracto ficticio, y de ahí que la situación probatoria en que se coloca, sea la de tercero, y no la de parte. Pero hay otra razón más en defensa de esta tesis: si se exigiera la prueba de confesión o la escrita, o el principio de prueba por escrito, al heredero defraudado por su causante con actos simulados, se haría prácticamente imposible la defensa de aquél. La simulación prevalecería así en el campo legal, por falta de medios para atacarla con éxito en la mayoría de los casos.
Es obvio suponer que el causante no va a dejar la prueba escrita de tal simulación, ya que su intención en estos eventos es siempre la de transferir efectivamente el bien a título gratuito, o la de condonar la deuda, aparentando pago o algo similar. La prueba escrita o el principio de prueba que hagan fehaciente tal simulación, no existirán entonces.
Y obtener la confesión del demandado que se beneficia con la simulación, es algo menos que imposible. De modo que la lógica impone concluir que ese heredero debe gozar de la libertad probatoria del tercero perjudicado con el acto ficticio. Conclusión que está de acuerdo con la interpretación que debe darse a las normas probatorias de los Códigos Civil y Judicial, en vista del artículo 472 del C. de Procedimiento.
Este precepto ordena a los funcionarios del orden judicial tener en cuenta al proferir sus decisiones "que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva", para aplicar con tal criterio las disposiciones sobre pruebas de los hechos que se aduzcan como fundamento del derecho. En el caso en estudio, ese derecho reconocido por la ley sustantiva es el del heredero defraudado en su cuota herencial, por el acto cuya simulación se alega.
Sería absurdo exigirle la presentación de la prueba que sólo podría suministrarle quien ha querido perjudicarlo. Pero, como es obvio, la libertad probatoria no elimina la exigencia legal de que el demandante demuestre en forma plena, sin dejar la menor duda, la simulación que alega. Por último, la tesis expuesta no es una innovación en la jurisprudencia de la Corte.
Al contrario, ha sido expuesta en varias ocasiones, como puede verse en las sentencias de casación civil publicadas en la Gaceta números 2099, página 516, y 2107, página 384. 2. —La simulación relativa se caracteriza por la existencia de dos contratos, el aparente u ostensible y el secreto y real, entre los cuales existen diferencias de calidad o naturaleza, de precio o de condiciones, sin que por eso deje de tener el segundo o secreto realidad jurídica, pues de todas maneras se está celebrando un contrato real para producir ciertos efectos jurídicos que, por lo general, coinciden con los del contrato público, no obstante tales diferencias.
Así, cuando se simula una donación como venta, los efectos jurídicos perseguidos son iguales: transferir el dominio de los bienes a quien aparece como ficticio comprador; la diferencia está en la naturaleza de los actos, pues mientras el primero se celebra a título oneroso, el segundo tiene como causa una simple liberalidad. Lo mismo puede decirse cuando se simula como renta vitalicia una verdadera donación. Para que sea posible declarar la simulación relativa, es indispensable demostrar la existencia del contrato secreto o verdadero y formular la solicitud para que así se reconozca en el fallo.
Además, si el actor quiere destruir los efectos jurídicos del acto secreto —la transferencia del dominio en la donación simulada, por ejemplo—, es necesario que pida expresamente la declaración de nulidad, o rescisión o invalidez del contrato secreto y real, pues de la simple alegación de su existencia, no puede el fallador deducir una condena en tal sentido.
Cuando la que se alega es la simulación absoluta, la declaración de su existencia es suficiente para que se retrotraigan las cosas a su estado anterior y verdadero, ya que el contrato simulado no ha producido ningún efecto jurídico. 3. —Ha dicho la Corte: "No es lo mismo en su estructura jurídica ni en sus consecuencias una venta simulada que una donación disfrazada de venta.
Si se demanda la declaración de simulación en el primer caso, señalando como contraestipulación la voluntad destructora del convenio aparente, sólo tal pacto oculto debe demostrarse para obtener la declaración judicial que al respecto se haga en el fallo. Pero si de los elementos probatorios aducidos por la parte demandada en su defensa, resulta comprobada la existencia de otra contraestipulación distinta de la simplemente destructora, tai como una dación en pago o una donación, la técnica de esta clase de acción impone la absolución del demandado, como en todos los casos corrientes en que el actor no cumpla con el deber de comprobar sus pretensiones, para tener derecho a que se le reconozcan en el fallo sus consecuencias jurídicas.
Consagrar otra solución, sería otorgarle a las acciones civiles de simulación un carácter inquisitivo sólo compatible con el ejercicio de la acción penal y que, además, destruiría el equilibrio normal en la posición as las partes litigantes y entrañaría un desplazamiento indebido en la carga probatoria., Lo expuesto hasta aquí, no se opone a que el actor, ya sea un tercero o una de las partes contratantes, tenga la obligación de probar el pacto oculto, en todas las ocasiones en que su acción se encamina, no a destruir simplemente el acto ostensible y mentiroso, sino a hacer prevalecer el privado, para aprovecharse de sus consecuencias.
Y mutatis mutandis, si es el demandado a quien puede aprovechar la existencia y comprobación del contrato secreto, y éste no adolece de vicio alguno ni le faltan formalidades esenciales, la sola demostración de tal simulación de medio, sería suficiente para enervar la acción intentada con el exclusivo fin de evidenciar una simulación integral y de obtener, en consecuencia, que los bienes que fueron materia del contrato fingido regresen al patrimonio de donde aparentan haber salido".
(G. J. número 1977, pág. 70). REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 2119 y 2120 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN PETICIONARIO: Félix Antonio Osorno MAGISTRADO PONENTE: ALFONSO BONILLA GUTIÉRREZ Corte Suprema de Justicia. — Sala de Casación Civil A. Bogotá, octubre nueve (9) de mil novecientos cincuenta y dos.
El 28 de agosto de 1947, Félix Antonio Osorno, por medio de apoderado, demandó ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín, en juicio ordinario y de mayor cuantía, a Rosaura Osorno de Osorno y a sus hijas Abigail y Ofelia Osorno —menor la última— para que se hagan las siguientes declaraciones: "A) Que es simulado el contrato de venta consignado en la escritura número 4060 de 24 de junio de 1947 de la Notaría Cuarta de este Circuito, por medio de la cual dijo transmitir en venta el señor Gustavo Osorno Osorno a sus hermanas Ofelia y Abigail Osorno Osorno el inmueble y demás bienes especificados en el numeral 5º del presente libelo.
"B) Subsidiariamente. Y para el caso de que se niegue la petición anterior, que se declare resuelto el contrato de venta contenido en la escritura número 4060 de fecha 24 de junio de 1947 de la Notaría Cuarta de este Circuito, por falta de pago del precio. "C) Que pertenecen en consecuencia a la sucesión intestada e ilíquida del señor Gustavo Osorno Osorno, representada por sus padres legítimos señores: Félix Antonio Osorno y Rosaura Osorno de Osorno los bienes especificados en el numeral 5º del presente libelo.
"D) Que se ordene la cancelación de la escritura número 4060 de fecha 24 de junio de 1947 de la Notaría Cuarta referida y de su correspondiente registro. "E) Que los demandados están en la obligación de entregar materialmente a la sucesión del señor Gustavo Osorno, representada por los padres legítimos de éste, señores Félix Antonio Osorno y Rosaura Osorno de Osorno, los bienes especificados en el numeral 5º del presente libelo, con todas sus mejoras y anexidades, enseres, etc., dentro del plazo que el señor Juez señale.
"F) Que los mismos demandados están en la obligación de entregar a la sucesión referida los frutos civiles y naturales de dichos bienes, que hubieren producido desde la fecha de la escritura en adelante y hasta que la entrega de los mismos se verifique, lo mismo que los que pudieron producir en poder de la sucesión manejados con mediana inteligencia y actividad.
"G) Que sean igualmente condenados al pago de las costas del juicio si a ello dieren lugar por su temeridad". Son hechos de la demanda: 1º Estar casado legítimamente Félix Antonio, Osorno con la señora Rosaura Osorno; 2º haber sido procreados en tal unión matrimonial, entre otros hijos, Gustavo, fallecido recientemente en estado de soltero, Abigail y Ofelia, quienes se encuentran solteras; 3º ejercer su mandante la patria potestad sobre la última de las personas nombradas, por ser menor de edad; 4º haber fallecido el señor Gustavo Osorno Osorno el 28 de junio de 1947, a causa de una tuberculosis pulmonar sufrida desde los primeros meses del año citado; 5° haber sido dueño el nombrado Osorno O. de una casa de habitación, ubicada en 'La América', en el Barrio Cristóbal, distinguida con el número 41-17 y deslindada así: 'Por el frente, con la carrera ochenta y ocho; por un costado, con propiedad de Margarita Betancourt de Bustamante y Joaquín Restrepo; por el otro costado, con propiedad de María de Jesús v. de Valencia; y por la parte de atrás, con un callejón de servidumbre', y dos establecimientos de cantina situados en 'La América' y denominados 'Café Centro América' y 'Café Indo-América', con todas sus existencias, muebles, neveras, etc.; 6º Haber sido llamado a casa del enfermo Gustavo Osorno Osorno, el señor Notario 4º del Circuito de Medellín, doctor Roberto Arcila Ramírez, el 24 de junio de 1947, a fin de que éste, como funcionario público, le prestara a aquél sus servicios en el otorgamiento de, un testamento; 7º haberle manifestado claramente el enfermo al señor Notario 4º que su voluntad era dejarles a su madre Rosaura Osorno de Osorno y a sus hermanas solteras Abigail y Ofelia Osorno Osorno todos sus bienes; 8º haberse efectuado, en lugar del acto testamentario deseado en un principio, un contrato de compraventa que se hizo constar en ¡a escritura pública número 4060, otorgada el 24 de junio del año últimamente citado; decisión que tomaron las personas demandadas en este juicio, en vista de las observaciones hechas por el señor Notario sobre los derechos conferidos en forma clara; por nuestro estatuto civil a los legitimarios; 9º haberse otorgado la aludida escritura sin que hubiera habido entrega del precio y con la sola mira de transferirse a las demandadas el derecho de dominio sobre todos los bienes del señor Gustavo Osorno, lesionándose en esta forma el derecho del padre de éste, como legitimario; 10º haberse estipulado en la aludida escritura de venta, como precio, la suma de veinticinco mil pesos ($ 25.000.00) moneda legal, suma que dio por recibida el vendedor de las compradoras sin que éstas, en oportunidad alguna; la hubieran entregado; 11º haberse firmado el aludido instrumento público por el vendedor, mediante la ayuda de otras personas, debido a la gravedad que le impedía a éste toda actividad física; 12º haber intervenido en el otorgamiento la señora Rosaura Osorno de Osorno en calidad de representante legal de su hija menor Ofelia, a pesar de que el padre legítimo de ésta se encontraba en la casa donde fue prestado el servicio por el Notario, sin que este funcionario hubiera reclamado contra semejante conducta inadmisible desde el punto de vista legal; 13º no haberse efectuado realmente un contrato de compraventa entre Gustavo Osorno, por una parte, y las señoritas Abigail y Ofelia del mismo apellido, por la otra, ya que sólo se verificó una donación sin obtener la correspondiente insinuación; 14º haberse confesado por la demandada Abigail Osorno O. la no entrega de dinero como precio de la compraventa; 15º haber ocurrido el fallecimiento del señor Gustavo Osorno el día 28 de junio de 1949, cuatro días después del otorgamiento de la escritura pública tantas veces citada, sin dejar bienes de ninguna clase; y 16º encontrarse en poder de las señoritas Abigail y Ofelia Osorno todos los bienes relacionados en la escritura pública número 4060 de la fecha y procedencia indicadas".
Abigail Osorno, por medio de apoderado, al descorrer el traslado admitió como ciertos los hechos 1º a 5º inclusive, y aceptó los contenidos en los numerales 6º, 8º y 15º en lo atinente a la solicitud hecha al Notario sobre prestación del servicio, al otorgamiento de la escritura pública 4060 de 24 de junio de 1947 y al fallecimiento del señor Gustavo Osorno Osorno. Rechazando las aseveraciones sobre las circunstancias allí anotadas por el demandante, consideró como simples comentarios hechos por el actor lo aseverado por éste en la narración que aparece en los numerales 9º y 14º, y negó categóricamente los demás hechos fundamentales.
El apoderado de la demandada Abigail Osorno terminó su: contestación oponiéndose a las súplicas impetradas. Rosaura Osorno de Osorno, por medio del mismo apoderado, contestó aceptando como ciertos los hechos primero a quinto inclusive. Respecto de los demás, manifestó ignorar algunos y ser falsos otros. Se opuso a que se hagan las declaraciones solicitadas, ya que los hechos "en que pretende fundamentar sus pretensiones el actor, no engendran, ni engendrar podrían, derecho alguno".
Como excepción propuso " la genérica ", de que trata el artículo 329 del C. J. Ofelia Osorno Osorno, por conducto de su curador ad litem dio respuesta a la demanda en los siguientes términos: "1º Acepto el hecho. 2º No acepto el hecho en su totalidad, o mejor lo niego para que, si al actor le interesa, lo pruebe. 3º Subordino sus consecuencias al hecho inmediatamente anterior. 4º Que lo pruebe el actor. 5º Es cierto. 6º No acepto el hecho como está redactado.
Que lo pruebe el actor. 7º No lo acepto, lo niego. Que lo pruebe el actor. 8º No acepto el hecho como aparece expuesto por el actor. En consecuencia debe probarlo. 9º El hecho es absolutamente falso y lo niego. 10º Me atengo a las constancias que obran en la escritura. Niego los demás hechos o malévolas sugerencias del actor. 11º Es falso de toda falsedad.
Verificó un contrato real. Firmó el instrumento dándose cuenta de lo que hacía. 12º No acepto el hecho, como está redactado; y protesto por los cargos infundados que se le hacen a un funcionario que es depositario de la fe debida a los documentos públicos. 13º Niego el hecho, como consecuencia de la respuesta dada a hechos similares. 14º Mal podía la señorita Abigail Osorno declarar falsedades o cosas que van contra las constancias contenidas en la escritura citada por el actor.
Lo que dijo, lo hizo por su cuenta sin el consejo de nadie, como lo cree el suspicaz abogado. De otro lado, yo a nombre de mi protegida, niego las sugerencias del actor en este hecho. 15º Es falso el hecho como está planteado. 16º Las señoritas Ofelia y Abigail Osorno Osorno adquirieron legalmente los bienes en litigio. La señora Rosaura Osorno de O. nada adquirió y por tanto no puede estar poseyendo lo que no es de ella".
El curador terminó su contestación rechazando las razones de derecho, oponiéndose a las declaratorias solicitadas y proponiendo las excepciones perentorias de ilegitimidad de la personería adjetiva de la parte demandante, y la " innominada ". El Juez del conocimiento desató la controversia en sentencia proferida el 18 de noviembre de 1948, declarando simulado el contrato de venta de que trata la escritura número 4060; otorgada en la Notaría Cuarta de Medellín el 24 de junio de 1947.
La sentencia recurrida La parte demandada interpuso recurso de apelación, y el Tribunal Superior de Medellín mediante fallo pronunciado el 28 de septiembre de 1949, revocó lo dispuesto por el Juez del conocimiento y absolvió a las Osornos de los cargos formulados. Las razones de fondo expuestas por el sentenciador quedan claramente resumidas en los siguientes párrafos que se copian: " Es sabido que los derechos y las obligaciones correlativas nacidas de los contratos solamente se refieren a los contratantes, razón por la cual los efectos del acto, jurídico no perjudican ni aprovechan a quienes no han intervenido en la verificación de éste, pensamiento expuesto por los romanos en estos términos: Res ínter alios acta aliis neque noceré neque prodesse potest.
Pero suele ocurrir que hay derechos y obligaciones que se traspasan de los contratantes a quienes fueron terceros en el momento de la celebración, traspaso que se opera por haber llegado a ocupar éstos al puesto de aquéllos. Por consiguiente, sólo tiene la calidad cíe tercero quien no ha intervenido en la celebración del acto jurídico o quien legalmente no deba sufrir los efectos producidos por éste ni aprovecharse de ellos.
En los eventos de simulación, no tiene la, calidad de tercero ninguno de los herederos, de uno de los simuladores. "En el presente juicio, según las constancias arrojadas por los autos, el señor Félix Antonio Osorno, por medio de apoderado legalmente constituido, ha demandado para la sucesión intestada e ilíquida de Gustavo Osorno Osorno, y por ende, viene procediendo como causahabiente del de cujus, o lo que es lo mismo, como heredero universal.
De suerte, pues, que si el mandante del doctor Jiménez M. no es verdadero tercero, la simulación en el presente caso debe ser acreditada por medio de la prueba literal, o por la confesión, o por un principio de prueba por escrito. No es, pues, admisible la prueba testimonial ni la indiciaría para establecer la existencia de la contraestipulación. No habiéndose acreditado por el demandante la existencia del convenio oculto mediante un contrato-instrumento, o mediante la confesión, o mediante un, principio de prueba por escrito, es evidente que la acción de simulación-prevalencia no puede prosperar.
Pero aún más: En el supuesto de que por medio de indicios y presunciones se hubiera acreditado la simulación, supuesto, que el Tribunal rechaza absolutamente, se tendría entonces, a la luz de la doctrina, de la jurisprudencia y de las propias aseveraciones del señor apoderado del demandante, una donación como convención oculta, que sería ley para las partes al tenor de lo estatuido por el artículo 1602 del C. Civil, acto jurídico que en el presente caso sería a lo menos válido parcialmente.
Pero se dirá que como no hubo insinuación, la donación entre vivos que se viene suponiendo sólo tendría efecto hasta el valor de dos mil pesos ($ 2.000.00) moneda legal, y nula en el exceso de conformidad con lo preceptuado por el artículo 1458 ibídem. Semejante aserto es inadmisible porque aceptada la falta de precio en el contrato de compraventa constante en la escritura pública número 4060 de 24 de junio de 1947, según una de las estipulaciones contenidas en este instrumento habría una donación en que se impone al donatario un gravamen pecuniario, razón por la cual el acto jurídico aludido quedaría sometido a la norma consagrada por el artículo 1462 ibídem.
" Según la cláusula 2ª del instrumento público tantas veces citado, las señoritas Abigail y Ofelia Osorno Osorno se obligaron a pagar por cuenta del señor Gustavo Osorno Osorno las siguientes deudas de éste: Una hipotecaria por la suma de tres mil pesos ($ 3,000.00) m. 1.; una personal por la cantidad de un mil pesos ($ 1.000.00) ni. 1. a favor de Sofía Osorno; otra personal también por la cantidad de un mil pesos (S 1.000.00) m. 1. a favor de Libia Correa; y finalmente, todas las deudas que resultaran en contra de los dos establecimientos comerciales denominados 'Café Indoamérica' y 'Café Centroamérica', Sobra anotar que en los autos hay constancia de que las demandadas han pagado por cuenta del vendedor varias deudas que éste dejó pendientes.
Observada esta cláusula y admitido el supuesto de la donación, en parte alguna de los autos aparece establecido que en el caso sub judice, fuera indispensable la insinuación, ya que no se conoce el valor de lo donado después de hecho el descuento del gravamen". EL RECURSO La demanda de casación formulada por el actor en el juicio, se apoya en la causal primera del artículo 520 del C. Judicial.
Lo sustancial de los tres cargos que contiene se halla expuesto en los siguientes apartes: "Primer cargo.—Incurrió el Tribunal sentenciador en error de derecho al exigir al actor prueba literal de la simulación, confesión de parte o bien, un principio de prueba por escrito completada por otros medios, considerándolo como parte en el contrato y no como tercero; exigencia que lo llevó a no aceptar como demostración del simulacro la prueba indiciaria y testimonial aducida, con lo cual violó flagrantemente los preceptos contenidos en los artículos 1759, 1766 del C. Civil y artículo 91 de la Ley 153 de 1887 sobre restricciones a la prueba testimonial.
La jurisprudencia ha distinguido entre parte contratante y terceros, para efectos de la calidad da la prueba que se debe producir en los casos de simulación. El contratante y los simples herederos, están obligados a demostrar la existencia del pacto oculto aduciendo una prueba escrita, confesión de parte, o un principio de prueba literal completada por otras probanzas; pero los terceros y aquellos que demandan el acto ostensible celebrado por su causante en fraude de los derechos de herencia o de las gananciales, pueden producir cualquier probanza para acreditar la simulación, sin limitación, porque ya no son los sucesores que continúan la persona del causante, sino personas ajenas al contrato que quedaron defraudados en sus derechos propios que les reconoce la ley.
"El legitimario se ve perjudicado en su derecho herencial y el cónyuge en sus gananciales, de la misma manera en que lo fuera un acreedor del contratante simulador, a quien se sustrae el patrimonio que le sirve de garantía, para el pago, de su acreencia. Estos son considerados cómo terceros para efectos de la prueba, por haber sufrido perjuicio en un derecho propio claramente establecido o reconocido por la ley, lo que no sucede con el simple heredero testamentario o legal — no legitimario —, que nada ha perdido de su patrimonio propio.
Como el Tribunal asignó al señor Osorno la simple calidad de continuador de la persona del contratante, sin apreciar que se demandaba en virtud de un derecho propio, reconocido por la ley como legitimario (artículos 1239, numeral 2° del 1240 del Código Civil y artículo 23 de la Ley 45 de 1936), obligándolo a aducir prueba literal, incurrió en grave error de derecho y en consecuencia violó las disposiciones consignadas en los citados artículos 1759, 1766, 1239 y 1240 numeral 2° del Civil, 91 de la Ley 153 de 1887 y 23 de la Ley 45 de 1946.
"Segundo cargo — Incidió el sentenciador en error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas aducidas al debate, tal como se puntualiza a continuación: A) Incurrió en error de hecho en la apreciación de las posiciones absueltas por la señora Rosaura Osorno de Osorno ante el Inspector de la- América (fracción de Medellín), que lleva fecha 22 de agosto de 1947 (fls. 18 a 20 del cuaderno principal), en cuanto negó rotundamente que se encontrara en ellas fundamento alguno indicativo de la simulación. "Se sabe que la señora Osorno de Osorno compareció ante el Notario Cuarto del Circuito de Medellín, para aceptar la escritura número 4060 de 24 de junio de 1947, diciéndose representante legal de la presunta compradora señorita Ofelia Osorno, en ejercicio de la patria potestad, y que en ese mismo contrato se constituyó en su favor el derecho de habitación sobre el inmueble objeto da la venta.
Bajo esta consideración fue llamada a absolver posiciones, en forma extrajudicial, con el fin de obtener la verdad de su intervención. En la respuesta quinta expresó que el Notario había sido llamado a la casa de su hijo para el otorgamiento ce un testamento que éste pensaba hacer, al hallarse reducido al lecho víctima de una enfermedad mortal; y en las respuestas dadas a las preguntas 6ª, 7ª, 8ª, 9ª, 16ª y 17ª manifestó que durante el otorgamiento de la escritura de venta no se encontró presente, por lo cual ignoraba completamente les asuntos tratados; explicó, además, muy claramente, que no conocía la escritura número 4060 ya citada, ni sabía qué fue lo que firmó. Son estas sus palabras en la posición novena: "No es cierto, no conozco ninguna escritura” (se hacia referencia al instrumento nombrado ya); respuesta a la posición décima-sexta: "Me remito a las respuestas anteriores: nada sé de las escrituras ni del dinero que recibió o haya podido recibir"; respuesta a la pregunta décima séptima: " Yo no sé lo que firmé 'por cuanto que el dolor que me embargaba, no me permitía estar atendiendo a otros cuidados de intereses a esa hora; como dije antes yo me encontraba en el interior de la casa y solamente fui llamada a echar una, firma en algo que yo no podía saber qué era pero que tenía obligación, de creer que era un acto lícito" (subrayo).
"El H. Tribunal parece que no hubiera leído estas posiciones, porque en forma rotunda negó que existiera en ellas prueba útil para el reconocimiento de la simulación; sin embargo, de esas posiciones se deduce que la intervención de la señora Osorno de Osorno no fue el resultado de una convención libre, deliberada y consensual, sino una intervención meramente ocasional y fraudulenta para hacer reunir unos requisitos de forma que le dieran o pudieran darle visos de legalidad a un contrato inexistente.
La confesión obtenida con esas posiciones, constituya plena prueba de acuerdo con el artículo 604 del C. Judicial, disposición que resulta violada por el Tribunal al negar su reconocimiento o pasarlo por alto sin el más leve análisis. Con esa confesión queda plenamente demostrado que fue simulado tanto el contrato de habitación que allí se constituyó corno el contrato de venta que aparece celebrando en representación de su hija menor.
Por lo menos, si no se acepta esta prueba como una confesión completa del simulacro, constituye un indicio de tal gravedad, que por sí solo es suficiente para la deducción de la inexistencia del contrato aparente, con mayor razón, si se une a los demás graves y conexos indicios a que me referiré más adelante. Este error llevó al Tribunal a la violación per falta de aplicación de los artículos 664 y 665 del C. Judicial, fuera del artículo 604 ya citado.
"B) La falta de apreciación de esta misma prueba, llevó al Tribunal a incurrir igualmente en error.de derecho consistente en la interpretación equivocada que hizo de la intervención de la señora Rosaura Osorno en el contrato, a quien le asignó la calidad de agente oficioso de acuerdo con el artículo 1506 del C. Civil, precepto que por consiguiente fue violado.
Dice el Tribunal: 'Resta sólo agregar que la nombrada señora basada en las circunstancias especiales que ella misma relata en la diligencia de absolución de posiciones, creyó tener la representación legal de su hija Ofelia Osorno Osorno y por tal motivo intervino en el otorgamiento del instrumento público mencionado. De suerte, pues, que la señora Rosaura Osorno de Osorno, al firmar la escritura de compraventa sin poder especial o general de la señorita Ofelia Osorno Osorno y sin tener la representación legal de ésta, obró dentro de la facultad conferida por el artículo 1606 del C, Civil'.
" Este precepto parte de la base de una convención libre, de un asentimiento claro, conocido y deliberado, cuestión que no ocurre en este caso, porque la señora Rosaura Osorno manifestó en las posiciones, que no estuvo presente en el contrato ni supo qué firmaba; de tal suerte que erró gravemente el Tribunal al interpretar su aceptación del contrato, como agente oficioso, punto que también pugna contra el tenor literal de la escritura y contra la declaración expresa del Notario, quien dijo que Gustavo le había pedido el servicio de no hacer figurar a su padre porque había abandonado el hogar, por lo cual se llamó a la madre para la aceptación. Hubo, pues, violación del artículo 1506 del C. Civil, como consecuencia del error de derecho sufrido por el Tribunal en la apreciación de las referidas posiciones, error que lo condujo a negar toda validez a la prueba para la demostración que se propuso el actor.
"C) Incurrió asimismo el Tribunal en error de hecho en la apreciación de las posiciones absueltas por la supuesta compradora señorita Abigail Osorno, de fecha 25 de julio de 1947, recibidas por el señor Juez Tercero Civil del Circuito de Medellín (fls. 15 a 17 del cuaderno principal); en la falta de apreciación de la confesión hecha por el apoderado de los demandados doctor Antonio Valencia Restrepo, que aparece en el alegato de primera instancia a fls. 95 vto.; y en la indebida apreciación de las cláusulas 2ª y 3ª de la escritura número 4060 de fecha 24 de junio de 1947 de la Notaría 4ª del Circuito de Medellín (fls. 21 y 22 del mismo cuaderno).
Dice el sentenciador que en ninguna de las posiciones absueltas por la señorita Abigail Osorno aparece demostrada la simulación del contrato; que simplemente reconoce la absolvente que en el momento del otorgamiento de la escritura no hubo pago del precio, pero que esto no significa que no lo hubiera habido en el contrato de compraventa.
En la respuesta tercera dice Abigail que su hermano Gustavo estaba reducido al lecho víctima de grave enfermedad; en la cuarta, que el Notario fue llamado a prestar servicios en el otorgamiento de un testamento por parte del enfermo; y en la octava, al preguntársele sobre el precio, expresó: 'Es cierto, pero explico que el valor de la compra a que se refiere la escritura se destina y así consta allí, para pagar las deudas de la escritura y otras deudas que Gustavo tenía, es decir, reconoce que todo el precio era para pagar deudas, lo que tácitamente está diciendo que no se cubrió el saldo que en abstracto dio por recibido el aparente vendedor.
Esta explicación de la absolvente la encuentra el Tribunal enteramente de acuerdo con las cláusulas 2a y 3a de la escritura atacada, y por tanto deduce que no se halla en ella ninguna base para el reconocimiento del pacto simulado. " La cláusula tercera de la escritura dice así: 'Que hace la venta en la cantidad de veinticinco mil pesos ($ 25.000.00) moneda legal, que se descomponen así: seis mil quinientos pesos ($6.500) la casa y diez y nueve mil pesos los dos establecimientos (nótese el error en la suma) y de este valor deja en poder de las compradoras la cantidad necesaria para el pago de las deudas que pesan sobre la casa y cafés fuera de las enumeradas y el resto declara tenerlo recibido'.
Las deudas aparecen declaradas en la cláusula segunda, y son: una por tres mil pesos ($ 3.000.00) con seguro hipotecario en la casa; otra por mil pesos ($ 1.000.00) en favor de Sofía Osorno; y, finalmente, otra por mil pesos ($ 1.000.00) en favor de Libia Correa. " Y no existe concordancia entre las posiciones y la escritura, porque la absolvente, luego de manifestar que no hubo pago de dinero en el acto del otorgamiento, explicó que todo el precio estaba destinado para pagar las deudas de Gustavo; y en cambio, en la escritura se da por recibido un saldo de dinero, sobrante después de descontar las deudas, saldo que aparece en abstracto sin determinación de una suma líquida de dinero.
La contradicción es palmaria. A fls. 95 vto. en el alegato presentado por el apoderado de las demandadas en la primera instancia, se señala, luego de una serie de cálculos imaginarios, el saldo recibido por Gustavo en el momento de la supuesta venta, en la cantidad de doce mil seiscientos setenta y tres pesos con ochenta y nueve centavos ($ 12.673.89).
Esta afirmación reviste una grave confesión que perjudica la causa de la parte opositora y que la pone en abierta contradicción, porque en las posiciones se negó entrega de dinero y se imputó el precio al pago de deudas. Entonces, como conclusión evidente, en las posiciones se encuentra una gravísima prueba que tiende también, por sí sola a demostrar la simulación. He analizado en.este numeral los errores de hecho sufridos en la apreciación de tres pruebas diferentes: confesión de Abigail Osorno, confesión de apoderado de instancia, cláusulas escriturarías, por su conexidad, con el fin de poner muy claras las contradicciones sufridas que no vio el Tribunal y que lo llevaron a la violación de los artículos 604, 664 y 665 del C. Judicial.
"D) Incurrió el Tribunal en error de hecho en forma evidente, al rechazar los testimonios de los señores Alfonso Cuartas, Jesús Giraldo, Jesús Antonio Moreno, Dr. Norberto Arcila Ramírez y José J. Villa, que obran a fls. 1 a 11 del cuaderno de pruebas de la parte actora, por imaginarias y supuestas contradicciones y el último como testigo único.
El Tribunal pasó por alto, en forma desconcertante, los verdaderos hechos probados por este medio; no paró mientes siquiera en la calidad de los testimonios y se propuso tan sólo, rebuscar y escudriñar pequeños detalles no apreciados o relatados por todos, para deducir contradicciones y rechazar las exposiciones, sin tener en cuenta que los puntos principales aparecían de bulto, perfectamente relatados por todos, inclusive por el Notario y el protocolista, posiblemente interesados en ocultar la verdad, por claras razones de ética profesional.
El señor Notario se expresa en estos términos: 'Me llamó el señor Gustavo Osorno a que le hiciera un testamento y me manifestó, una vez que estuve en su presencia, que quería dejarle todo a su mamá y a sus hermanitas solteras, a lo cual yo le manifesté que teniendo padres vivos no podía hacer testamento en esa forma. Entonces él resolvió como dueño de sus bienes hacerle venta de ellos a sus dos hermanas solteras con la condición de que no podían vender la casa mientras su mamá viviera… 8º Yo no presencié que los compradores hubieran entregado suma alguna de dinero, pero esto, o mejor, en toda escritura se hace constar que se da por recibido el dinero y la mayoría, casi la totalidad no entregan el dinero en presencia del Notario, que nada tiene que ver con eso, toda vez que los contratantes demuestran su conformidad… 10º No es cierto que se haya ocultado que el padre de la señorita Ofelia Osorno Osorno estuviera vivo, pues yo sabía que él estaba allí, y en unas salidas que hizo de la pieza, me llamó su hijo Gustavo y me dijo que ni quería que su padre figurara para nada en dicha escritura porque hacía más de doce años que se había ausentado del hogar y NO aportaba un centavo, y que él Gustavo, era el que venía sosteniendo la familia, y que además su padre se mantenía jugando, etc.' (las subrayas son mías).
"Todos los declarantes, absolutamente todos están de acuerdo con las anteriores manifestaciones del señor Notario y llegan hasta ampliar esa relación con el informe desconcertante de que fue el propio Notario quien insinuó la celebración del contrato de venta para cumplir los deseos del moribundo. Con este acervo testimonial, cinco declarantes que concuerdan en el hecho y en sus circunstancias de tiempo, modo y lugar, salvo en pequeñas cuestiones muy explicables por cierto y que tienden a darles mayores visos de imparcialidad y de veracidad, se acreditan los siguientes hechos desconocidos por el Tribunal: Que el Notario fue llamado a otorgar un testamento; que la, intención del testador era dejar todos sus bienes a sus hermanas solteras y a su madre; que el Notario expresó claramente al enfermo la imposibilidad de cumplir estos deseos por la vía legal de un testamento; que por este impedimento se resolvió entonces hacer directamente una escritura de venta en favor de las mismas personas en quienes se pensaba testar; que no hubo entrega de dinero no obstante haberse dado por recibido el precio; que a pesar de estar cerca el padre legítimo no fue llamado a presenciar el contrato ni a suscribirlo en representación de su hija, precisamente porque esa supuesta venta se verificaba en perjuicio de sus derechos; y, que a sabiendas de que la madre no tenía la representación de la menor se le llamó a firmar para completar el contrato.
De estos hechos que no podía descartar el Tribunal sin incurrir en grave error, por provenir de testigos en número plural y de calidad incuestionable, resultan en forma evidente los indicios necesarios y vehementes de la simulación. Está expreso el motivo de índole moral, el deseo del testador, la imposibilidad legal y el medio rebuscado para conseguir ese fin.
No existe contradicción entre las declaraciones sino por el contrario, concurrencia; ni el señor Villa es testigo único, porque no solamente afirma lo expuesto por el Notario sino que especifica lo relatado por los otros declarantes, de que fue el mismo funcionario público quien insinuó el simulacro. " Este error llevó al Tribunal a violar por indebida aplicación, los artículos 696, 697 y 665 del C. Judicial y las demás disposiciones sustantivas que se indicarán más adelante al resumir el cargo.
"E) Incurrió igualmente el Tribunal en error de hecho en forma evidente al apreciar la prueba sobre la capacidad económica de las presuntas compradoras. Dice el Tribunal que con el recibo que aparece a fls. 116 del cuaderno de pruebas de la parte opositora y con las declaraciones aducidas por esta parte, sobre el hecho de que Gustavo atendía a las necesidades de la familia y era muy generoso con sus hermanas solteras, se desvirtúa la afirmación hecha por el actor de que Abigail y Ofelia carecían de dinero para efectuar la compraventa atacada, mejor dicho, de que existía absoluta incapacidad económica para la celebración de un contrato de tal naturaleza.
Erró gravemente el Tribunal en la apreciación de esta prueba, porque el comprobante únicamente da cuenta de que Abigail ha percibido por salarios la cantidad de $ 6.953.44 por concepto de trabajo personal, suma ésta que, aun cuando hubiera sido ahorrada en su totalidad, resulta a todas luces insuficiente para adquirir los bienes objeto del referido contrato.
Nótese que el apoderado de las demandadas en el alegato de instancia (fls. 95 vto.) afirmó que a Gustavo se le había entregado en dinero un saldo de $ 12.673.89, suma muy superior a lo ganado por Abigail con su trabajo. En relación con Ofelia no se adujo ninguna prueba, como que no ha trabajado nunca. La incapacidad económica comprende un hecho negativo que no está sujeto a prueba, por lo cual corresponde a la otra parte contrarrestarla, demostrando su capacidad.
En este caso se ensayó con el certificado referido, pero con un rotundo fracaso como se deduce de lo anterior. Por este motivo el Tribunal incurrió en error de hecho en la apreciación de dicha prueba y por ende, en violación del precepto contenido en el Art. 595 del C. Judicial por no haberlo aplicado. Como consecuencia de los errores de hecho y de derecho anotados en los cinco puntos anteriores, que sufrió el Tribunal en la sentencia recurrida, se violaron, además de los preceptos adjetivos señalados, las siguientes disposiciones sustantivas por aplicación indebida: arts. 1759, 1766 y 1506 del C. Civil y Art. 91 de la Ley 153 de 1887 y por falta de aplicación los arts. 1239, 1240, 1458, 1494, 1618, 1602, 1849, 1857, 1740, 1928, 1741, 1929, 1930, 1932 y 870 del C. Civil, Ley 45 de 1936 Art. 23 y Ley 50 de 1936 Art. 50.
Tercer cargo.— Incurrió así mismo el Tribunal sentenciador en violación de disposiciones sustantivas por interpretación errónea, al considerar que se trataba de una donación con gravamen pecuniario que no necesitaba insinuación sino con descuento del gravamen y que en este caso resulta imposible conocer el valor real de lo donado. Afirma el Tribunal que las compradoras se comprometieron a pagar las siguientes deudas: usa de $ 3.000.00 con seguro hipotecario sobre la casa; una de $ 1.000.00 en favor de Sofía Osorno y otra de $ 1.000.00 en favor de Libia Correa; y, finalmente todas las deudas que resultaran en contra de los establecimientos comerciales denominados " Café Centro América " y " Café Indoamérica".
Que teniendo en cuenta esta estipulación j el hecho de haber pagado efectivamente las compradoras algunas deudas, resulta imposible conocer el valor real de lo donado, por lo cual se ignora si en el caso sub judice fuera indispensable la insinuación. Con esta interpretación, evidentemente el Tribunal viola el precepto contenido por el Art. 1462 del C. Civil, porque la exención de insinuación que este precepto contempla se refiere únicamente al descuento del gravamen pecuniario conocido o que puede apreciarse en una suma determinada de dinero.
En este caso los únicos gravámenes pecuniarios conocidos son las deudas declaradas en la cláusula segunda de la escritura, que suman la cantidad de cinco mil pesos ($ 5.000.00), que descontados del precio global de $ 25.000.arrojan un saldo de $ 20.000.00, que evidentemente requiere insinuación, de acuerdo con el Art. 1458 ibídem. Es necesario, según las voces del Art. 1462 citado, que el gravamen pueda apreciarse en una suma determinada de dinero, porque de lo contrario sería imposible conocer el valor de la donación y entonces quedaría abierto el campo para una burla manifiesta de la ley.
En conclusión, lo que este precepto permite es descontar el gravamen conocido y determinado en una suma líquida, por le cual, como resulta obvio, cuando esa determinación es imposible el gravamen es abstracto y no líquido, siempre se requiere la insinuación si el valor total de lo donado asciende a la cantidad de dos mil pesos. Si a esta consideración se suma la confesión hecha por el apoderado de las demandadas en el alegato de la primera instancia (fls. 95 vto.), de que el saldo, después de descontadas las deudas, ascendió a la cantidad de $ 12.673.89 resulta poco menos que absurda la consideración del Tribunal.
En consecuencia el Tribunal sentenciador violó por interpretación errónea los arts. 1458 y 1462 del C. Civil lo que dio lugar al desconocimiento de la contra-estipulación o acto secreto que contiene una donación mayor de dos mil pesos, que necesitaba el requisito de la " Insinuación " para su validez; resultando igualmente violados por aplicación indebida y falta de apreciación las mismas disposiciones de carácter sustantivo señaladas al finalizar el cargo anterior".
Estudio de los cargos De acuerdo con el artículo 538 del C. Judicial, se limita la Sala al estudio del primer cargo. El recurrente dice que como consecuencia de haber violado el Tribunal los artículos 1759 y 1766 del C. Civil, y el 91 de la Ley 153 de 1887, quebrantó los artículos 23 de la Ley 45 de 1936 y 1239 y 1240 del mismo Código Civil.
Observa que unas y otras infracciones se deben a que el sentenciador estimó que el demandante, por su calidad de heredero abintestato del vendedor, tenía la condición de parte en dicho contrato y que por lo tanto le eran aplicables las limitaciones probatorias establecidas, en los primeros textos citados, las cuales hacen necesaria la presentación de la prueba escrita o principio de prueba escrita o confesión para desvirtuar lo dicho en el contrato público y ostensible cuya simulación se quiere hacer declarar.
En efecto, dice el Tribunal: " En el presente juicio, según las constancias arrojadas por los autos, el señor Félix Antonio Osorno, por medio de apoderado legalmente constituido, ha demandado para la sucesión intestada e ilíquida de Gustavo Osorno Osorno, y por ende, viene procediendo como causahabiente del de cujus, o lo que es lo mismo, como heredero universal.
De suerte, pues, que si el mandante del doctor Jiménez M. no es verdadero tercero, la simulación en el presente caso debe ser acreditada por medio de la prueba literal, o por la confesión, o por un principio de prueba por escrito. No es, pues, admisible la prueba testimonial ni la indiciaría para establecer la existencia dé la contraestipulación " (folio 20 y vto).
Como puede verse de la transcripción anterior, de la simple calidad de heredero con que actúa el demandante, deduce el Tribunal que le son aplicables las restricciones impuestas en materia de prueba a quienes habiendo sido partes en el contrato pretenden desvirtuar lo expuesto en la escritura pública. El recurrente ataca, tal apreciación y sostiene que el demandante no está sujeto a la triple prueba única enunciada, pues obra como tercero, y ella no hubiera sido aplicable sino al causante vendedor, de haber éste intentado la acción. La Sala comparte la tesis expuesta por el recurrente y se separa de la del Tribunal, por los motivos que pasa a explicar: Es cierto que los causahabientes de una de las partes de un contrato, tienen también la calidad de partes cuando ocupan su lugar y en su reemplazo ejercitan las acciones que ella hubiera podido promover en relación con dicho contrato.
Por eso, cuando el heredero instaura la acción reivindicatoria para recuperar a favor de la sucesión un bien perdido por el causante, está obrando como parte causahabiente de esa relación jurídica. Y en materia de simulación, cuando el causante celebra un acto público u ostensible simulado absolutamente, por el cual en apariencia transfiere el dominio de un bien a otra persona, como ésta en realidad lo recibe en confianza, es un adquirente ficticio.
Si el tradente simulador muere antes de iniciar acción contra el otro contratante para la recuperación de tal bien, el heredero que demanda a éste, en representación de la sucesión, ocupa el lugar del causante, ejercita la acción que a él le correspondía. Identifica así su interés y el de la sucesión con el interés y la voluntad del causante, y es por lo tanto parte en el contrato.
Como tal, pues, está obligado entonces a presentar uno de los tres medios de prueba mencionados, para triunfar en su empeño. Pero cosa totalmente distinta ocurre cuando entre el causante —parte en un contrato simulado y el heredero en su propio nombre o como representante de la sucesión, según ésta se haya liquidado o no—, en vez de existir esa identidad de intereses y voluntades, esa continuidad en su posición contractual, esa sustitución en la titularidad de la misma acción, lo que hay es una contraposición de intereses y una pugna de voluntades.
Tal hipótesis aparece siempre que el acto acusado de simulación lo haya ejecutado el causante en fraude o en perjuicio de los derechos que la ley le otorga al heredero. En tal evento, al impugnar éste el acto simulado, no está haciendo valer la voluntad real y el verdadero consentimiento del causante; por el contrario, está buscando la manera de destruirlos.
En este último caso, el heredero entonces no ejercita la acción que el causante hubiera podido y querido ejercitar, sino la acción que el primero hubiera podido enderezar contra el causante mismo, de existir la lesión a un derecho adquirido y no a una simple expectativa herencial en vida de aquél. Ya el heredero y el causante no forman la misma parte en defensa del mismo interés, sino partes contrarias con intereses opuestos.
Naturalmente, la acción no debe dirigirla contra la sucesión, sino contra el adquirente ficticio, o sea la otra parte del contrato simulado, porque muerto el causante, el bien así sustraído a la herencia le pertenece a ésta, en el evento de triunfar la pretensión de simulación absoluta o la de simulación relativa adicionada con la de invalidez o ineficacia del contrato real y secreto.
Aparentemente, la sucesión y el heredero en su nombre, ocupan él lugar del causante y ejercitan la acción que a éste le hubiera correspondido. Pero ahondando el problema, se encuentra que las diferencias sustanciales expuestas dejan claramente al descubierto la muy distinta posición procesal y jurídico-material del heredero y el causante, que hacen imposible considerar a aquél como parte en ese contrato, realizado precisamente en su perjuicio y en menoscabo de sus derechos.
El mismo interés que tiene un acreedor lesionado en su prenda general por la venta simulada del deudor, es el del heredero en esta situación: también él ha sido defraudado por ese contrato ficticio. Y de ahí que la situación probatoria en que se coloca sea de tercero y no la de parte. Pero hay otra razón más en defensa de esta tesis. Si se exigiera la prueba de confesión o la escrita, o el principio de prueba por escrito al heredero defraudado por su causante con actos simulados, se haría prácticamente imposible la defensa de aquél. La simulación prevalecería así en el campo legal, por falta de medios para atacarla con éxito en la inmensa mayoría de los casos.
Es obvio suponer que el causante no va a dejar la prueba escrita de tal simulación, ya que su intención en estos eventos es siempre la de transferir efectivamente el bien a título gratuito, o la de condonar la deuda aparentando pago o algo similar. La prueba escrita o el principio de prueba que haga fehaciente tal simulación, no existirá entonces.
Y obtener la confesión del demandado que se beneficia con la simulación, es algo menos que imposible. De modo que la lógica impone concluir que ese heredero debe gozar de la libertad probatoria del tercero perjudicado con el acto ficticio. Conclusión que está de acuerdo con la interpretación que debe darse a las normas probatorias de los Códigos Civil y Judicial, en vista del artículo 472 del C. de Procedimiento.
Este precepto ordena a los funcionarios del orden judicial tener en cuenta al proferir sus decisiones "que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva", para aplicar con tal criterio las disposiciones sobre pruebas de los hechos que se aduzcan como fundamento del derecho. En el caso en estudio, ese derecho reconocido por la ley sustantiva es el del heredero defraudado en su cuota herencial, por el acto cuya simulación se alega.
Sería absurdo exigirle la presentación de la prueba que sólo podría suministrarle quien ha.querido perjudicarlo. Pero, como es obvio, la libertad probatoria no elimina la exigencia legal de que el demandante demuestre en forma plena, sin dejar la menor duda, la simulación que alega. Por último, la tesis expuesta no es una innovación en la jurisprudencia de la Corte.
Al contrario, ha sido expuesta en varias ocasiones, como puede verse en las sentencias de casación civil publica das en las GACETAS números 2099, página 516 y 2107, página 834. Queda, pues establecido el error del Tribunal que lo condujo a violar por aplicación indebida el inciso segundo del Art. 91 de la Ley 153 de 1887. Esta norma hace inadmisible la prueba de testigos, aducida entre partes, en cuanto adicione o altere lo dicho en el acto o contrato; y el demandante obró en el caso de autos en calidad de verdadero tercero. El quebranto del texto citado llevó al Tribunal, como lo alega el recurrente, a violar los artículos 23 de la Ley 45 de 1936 y 1239, 1940 y 1766 del Código Civil, por falta de aplicación consecuente, ya que ellos consagran el derecho del demandante a participar forzadamente en la herencia dejada por el causante, y en ella se quiere hacer figurar, mediante la acción de simulación incoada, los bienes objeto del contrato de venta celebrado por el de cujus con las demandadas.
Si bien, el Tribunal ha incurrido en errores conceptuales, las conclusiones a que llega la Corte coinciden con la parte resolutiva del fallo recurrido. Por consiguiente, en las consideraciones que siguen, la Sala se limita a hacer las rectificaciones doctrinarias de rigor. Con apoyo en razones equivocadas, el señor Juez de primera instancia aceptó el carácter de tercero del demandante en el contrato objeto de la litis, y pronunció sentencia favorable a sus pretensiones, por considerar probada la simulación con los indicios y testimonios allegados al proceso.
La sentencia declara la simulación, sin explicar si se trata de la absoluta o de una relativa; hace la declaración de pertenecerle a la sucesión los bienes objeto del contrato; ordena la cancelación de la escritura y su registro, y condena a las demandadas a entregar materialmente los bienes a la sucesión con sus frutos desde la fecha de la demanda hasta la de la entrega.
De este fallo apeló la parte demandada y vencida. Se pasa al examen y revisión de dicha providencia. Interpretación de la demanda La petición A) de la demanda persigue la declaración de que es simulado el contrato de venta consignado en la escritura Nº 4060 de 24 de junio de 1947 de la Notaría 4ª de Medellín. En la petición C) se solicita la declaración de que los bienes comprendidos en dicho contrato pertenecen a la sucesión del causante, presunto vendedor.
Y en las peticiones D) y F) se reclama la entrega material de los bienes y los frutos civiles y naturales. En la parte petitoria de la demanda, pues, no se menciona el contrato ocultó y nada se pide en relación con él. Así aparece claramente que la acción incoada es la de simulación absoluta, es decir, declarativa del carácter totalmente ficticio de la venta por no haber tenido los contratantes el ánimo de transferir ni de adquirir el dominio de los bienes.
De ahí la declaración de pertenecer a la sucesión tales bienes, como consecuencia de la simple simulación del contrato. La simulación relativa se caracteriza por la existencia de dos contratos, el aparente u ostensible y el secreto y real, entre los cuales existen diferencias de calidad o naturaleza, de precio o de condiciones, sin que por eso deje de tener el segundo o secreto realidad jurídica, pues de todas maneras se está celebrando un contrato real para producir ciertos efectos jurídicos que, por lo general, coinciden con los del contrato público no obstante tales diferencias.
Así, cuando se simula una donación como venta, los efectos jurídicos perseguidos son iguales: transferir el dominio de los bienes a quien aparece como ficticio comprador; la diferencia está en la naturaleza de los actos, pues mientras el primero se celebra a título oneroso, el segundo tiene como causa una simple liberalidad. Lo mismo puede decirse cuando se simula como renta vitalicia una verdadera donación. Para que sea posible declarar la simulación relativa es indispensable demostrar la existencia del contrato secreto o verdadero y formular la solicitud para que así se reconozca en el fallo.
Además, si el actor quiere destruir los efectos jurídicos del acto secreto —la transferencia del dominio en la donación simulada, por ejemplo—, es necesario que pida expresamente la declaración de nulidad, o rescisión, o invalidez del contrato secreto y real, pues de la simple alegación de su existencia no puede el fallador deducir una condena en tal sentido.
Como las peticiones de existencia del contrato secreto y real y de su invalidez o nulidad o rescisión, no aparecen en forma alguna en la demanda, seguramente se trata de una acción de simulación absoluta. Cuando ésta es la que se alega, la declaración de su existencia es suficiente para que se retrotraigan las cosas a su estado anterior y verdadero, ya que el contrato simulado no ha producido ningún efecto jurídico.
Estudiando la demanda en su conjunto como es de rigor, esto es, relacionando las peticiones con los fundamentos de hecho que constituyen la causa petendi, se encuentra que la simulación la presenta el demandante en la relación de hechos como una donación disfrazada de venta. En efecto, en el hecho 9º se dice que no hubo entrega del precio, y que la intención de Gustavo Osorno fue la de transferir a las demandadas el derecho de dominio sobre todos sus bienes, lesionándose en esta forma el derecho del padre de aquél, como legitimario; y en el hecho 13 se afirma que "no hubo ánimo de vender por parte del finado Gustavo Osorno, ni de comprar por parte de las señoritas Ofelia y Abigail Osorno, sino de una simple donación del primero en favor de las segundas, sin que se hubiera obtenido previamente la insinuación como es de rigor en estos casos".
No obstante, pues, que en la relación de los hechos se afirma que se trata de una donación disfrazada de venta, no queda la menor duda de que se pidió una declaración de simulación absoluta. La ineptitud sustantiva de la demanda Surge entonces un problema de deficiencia en la demanda, que hace completamente inútil el estudio del acervo probatorio acerca de la existencia de tal simulación. En el caso presente, como se dejó expuesto, el demandante limitó su acción a la declaración de simulación absoluta.
Cierto es que en los fundamentos de hecho establecidos en el libelo, se afirma que se trata de simulación relativa, por donación disfrazada de venta. Pero no se pide en forma alguna que se declare la existencia de tal donación ni su nulidad o invalidez. En los fundamentos de hecho se afirma que tal fue el verdadero contrato y que no se cumplió con la formalidad legal de la insinuación. Mas como conforme a nuestro procedimiento dispositivo, el fallador no tiene libertad para pronunciarse sobre todos los puntos que aparezcan contemplados en los hechos de la demanda, está limitado, forzosamente a pronunciarse sobre lo que se le solicita en la parte petitoria.
De manera que la Sala se encuentra imposibilitada para declarar la existencia de la donación pretendida, porque no está impetrada en ninguna de las peticiones de la demanda. E igualmente, no podría tocar el punto de la validez o nulidad de tal donación, caso de que se pronunciara afirmativamente sobre ella, porque no es objeto de tales peticiones.
Ante esta situación, cabe concluir que aún en el supuesto de que la prueba de indicios y testimonios sobre la existencia de una verdadera donación, oculta tras del contrato de venta, se encontrara suficiente en los autos como para no dejar duda sobre ella, la Sala no podría declararla a causa de la deficiencia en los pedimentos de la demanda.
Y como no es posible tampoco declarar que el contrato es simulado relativamente, por no mediar pedimento al respecto, forzoso es desestimar la demanda, sin entrar a un estudio inútil sobre las peticiones formuladas y las pruebas que las sustentan. Sobre el particular y en casos análogos al presente, ha dicho la Corte: " No es lo mismo en su estructura jurídica ni en sus consecuencias una venta simulada que una donación disfrazada de venta.
Si se demanda la declaración de simulación en el primer caso, señalando como contra-estipulación la voluntad destructora del convenio aparente, sólo tal pacto oculto debe demostrarse para obtener la declaración llana y simple de inexistencia, y hasta aquí debe alcanzar la declaración judicial que al respecto se haga en el fallo. Pero si de los elementos probatorios aducidos por la parte demandada en su defensa resulta comprobada la existencia de otra contra-estipulación distinta de la simplemente destructora, tal como una dación en pago o una donación, la técnica de esta clase de acción impone la absolución del demandado, como en todos los casos corrientes en que el actor no cumpla con el deber de comprobar sus pretensiones, para tener derecho a que se le reconozcan en el fallo sus consecuencias jurídicas.
Consagrar otra solución sería otorgarle a las acciones civiles de simulación un carácter inquisitivo sólo compatible con el ejercicio de la acción penal y que además, destruiría el equilibrio normal en la posición de las partes litigantes y entrañaría un desplazamiento indebido en la carga probatoria. Lo expuesto hasta aquí no se opone a que el actor, ya sea un tercero en el contrato o una de las partes contratantes, tenga la obligación de probar el pacto oculto en todas las ocasiones en que su acción se encamina, no a destruir simplemente el acto ostensible y mentiroso, sino a hacer prevalecer el privado para aprovecharse de sus consecuencias.
Y mutatis mutandis si es el demandado a quien puede aprovechar la existencia y comprobación del contrato secreto, y éste no adolece de vicio alguno ni le faltan formalidades esenciales, la sola demostración de tal simulación de medio sería suficiente para enervar la acción intentada con el exclusivo fin de evidenciar una simulación integral y de obtener, en consecuencia, que los bienes que fueron materia del contrato fingido regresen al patrimonio de donde aparentan haber salido.
(Casación 12 de septiembre de 1941, G. J. número 1977, página 70)". Pasa a estudiarse la petición subsidiaria de resolución del contrato de compraventa por falta de pago del precio. Sabido es que para la prosperidad de la acción de resolución de contratos es necesario que el demandante demuestre en el curso del juicio: 1º La obligación impuesta al demandado cuyo incumplimiento se alega, la cual debe aparecer en el mismo contrato o en la reforma o adición que posteriormente se le haga; 2º El incumplimiento de dicha obligación por culpa del demandado (casación, febrero 10/1941, G. J. 1983, pág. 47), o lo que es igual, que éste se había constituido en mora de cumplirla en el memento de notificársele la demanda.
(Casación febrero 2/40. G. J. 1953, pág. 54); 3º Que dicho incumplimiento ha sido total o parcial, pero en este último caso de cuantía o importancia suficiente para producir la resolución del contrato (casación, cita última); es decir, que no se cumplió la obligación del modo, en el lugar y tiempo convenidos; 4º Que por su parte ese demandante o su causahabiente cumplió oportunamente con las obligaciones a su cargo, a menos que el demandado acepte este hecho o no lo controvierta.
(Casación, agosto 30/39. G. J. 41949, pág. 404). En el caso presente no encuentra la Sala que se hayan satisfecho los anteriores requisitos para la prosperidad de la acción resolutoria. En efecto, de conformidad con la escritura de compraventa, el precio fijado en $ 25.500 fue pagado por las compradoras y el vendedor lo declaró recibido así: $ 3.000 por concepto de una hipoteca sobre la casa, gravamen que pasó a cargo de las compradoras; $ 2.000, valor de una deuda a favor de Sofía Osorno por $ 1.000, y otra a favor de Libia Correa, también por $ 1.000, que aquéllas quedaron obligadas a cancelar; una suma no determinada, que quedó en poder de las compradoras para pagar las demás deudas que pudieran pesar sobre la casa y los dos establecimientos, objeto del contrato; el resto, de monto tampoco determinado, el vendedor declaró haberlo recibido en efectivo.
Surge a la vista de lo anterior que del contrato no aparece determinado el valor recibido por el vendedor ni la suma que quedó en poder de las compradoras para cancelar las demás deudas a cargo de aquél. Al demandante le correspondía, en tales condiciones, demostrar por otros medios probatorios que las demandadas incumplieron las obligaciones asumidas como precio del contrato en mención, determinando el alcance de esas obligaciones y el hecho de que las compradoras dejaron, de pagar deudas a cargo del vendedor y a cuya satisfacción hubieran quedado obligadas en virtud de ese contrato.
Pero esta prueba no aparece en los autos. Sin conocerse la existencia de deudas insolutas que hubieran debido cancelarse por las compradoras, y ni siquiera la cuantía de las que hubieran podido quedar comprendidas dentro de la obligación genérica asumida por éstas, es imposible concluir que el contrato haya sido incumplido en forma que dé lugar a la resolución judicial.
Ya se vio cómo no es posible declarar que en realidad se haya tratado de una donación disfrazada de venta, o de otra simulación relativa del contrato. Por consiguiente, para los efectos de la acción resolutoria se parte de la base de que dicho contrato fue real y cierto, pero que las compradoras dejaron de cumplir las obligaciones asumidas en él. De ahí que esta acción exija al actor la prueba de la existencia é incumplimiento de esas obligaciones.
Y como esta prueba no aparece en el juicio, se concluye la necesidad de negar la resolución impetrada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín el 28 de septiembre de 1949, en el presente juicio ordinario de Félix Antonio Osorno contra Rosaura de Osorno y otras.
Sin costas en el recurso de casación. Cópiese, publíquese, insértese en la GACETA JUDICIAL, y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Gerardo Arias Mejía. — Alfonso Bonilla Gutiérrez. — Pedro Castillo Pineda. — Alberto Holguín Lloreda. —Hernando Lizarralde, Secretario.