(7) Sentencia C – SC – 006 de 1958 EL RECURSO DE CASACIÓN POR SU ÍNDOLE Y MODALIDADES NORMATIVAS, NO OFRECE CAMPO PARA ALEGAR EXCEPCIONES NI PARA DECLARAR NULIDADES, SALVO EN EL CASO PREVISTOEN EL NUMERAL 6º DEL ARTÍCULO 520 DEL CÓDIGO JUDICIAL. — EL MINISTERIO PUBLICO NO ES NECESARIAMENTE PARTE EN TODOS LOS JUICIOS SOBRE FILIACIÓN NATURAL. — SOBERANÍA DE LOS TRIBUNALES EN LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS MIENTRAS NO SEAN CONTRARIAS A LA EVIDENCIA. 1. —El recurso de casación por su índole y modalidades normativas, no ofrece campo para alejar excepciones ni para declarar nulidades, salvo en el caso previsto en el numeral 6° del artículo 320 del Código Judicial.
Escomo lo ha dicho la Corte, un recurso extraordinario establecido en nuestra legislación procedimental con preceptos taxativos. Dentro de tales preceptos no hay ninguno que autorice la infirmación de un fallo, cuando se alega sin fundamento jurídico alguno, que durante la secuela del juicio se incurrió en defectos procedimentales. 2. —Errado es el concepto del recurrente que afirma que la no citación del Ministerio Público prescrita en el artículo 12 de la Ley 45 de 1936 en los juicios de filiación natural, genera en ellos nulidad.
La intervención de dicho funcionario no es esencial en todos los casos, pues, el inciso 2º del artículo 12 de la citada ley dice: "Las acciones judiciales dirigidas a obtener que se declare la filiación natural se surten precisamente por medio de abogado titulado, salvo cuando los siga el Ministerio Público". Esto hace ver claro, dijo la Corte, en sentencia de fecha de 22 de mayo de 1947, que la misma ley contempla casos en que el Ministerio Público no las siga, esto es, que no se ordena la intervención del mismo, en todo caso.
Posteriormente, en fallo de 11 de mayo de 1948, reafirmó su doctrina en los siguientes términos: "La Corte ha decidido en numerosas ocasiones, que al Ministerio Público no corresponde siempre y necesariamente la calidad de parte en los juicios sobre declaración de filiación natural, en forma que su ausencia determine nulidad de lo actuado".
Lo expuesto anteriormente demuestra cómo, ni al tenor de la Ley 45 de 1936, ni a la luz de la Jurisprudencia nacional, es siempre necesaria la presencia del Ministerio Público en los juicios de filiación natural, menos en casos tales como cuando el juicio fue iniciado y asistido en sus diferentes etapas por medio de apoderado, designado en ejercicio de la patria potestad por el representante de los menores aspirantes a obtener la declaración de filiación natural. 3. —De conformidad con el ordenamiento jurídico de nuestro régimen procedimental, el sentenciador goza de un margen de amplitud para apreciar los elementos probatorios, y la Corte siguiendo una sana tradición jurisprudencial no modifica tal apreciación salvo el caso de haberse incurrido en ella en error de hecho manifiesto o en un error de derecho.
REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 2192 y 2193 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ PETICIONARIO: Isabel Cifuentes MAGISTRADO PONENTE: IGNACIO ESCALLÓN Corte Suprema de Justicia. — Sala de Casación Civil. Bogotá, febrero once de mil novecientos Cincuenta y ocho. Ante el Juez 7º Civil del Circuito de Bogotá (Reparto), Marco Barbosa Velásquez, en su carácter de apoderado de Isabel Cifuentes quien confirió tal poder en representación de sus menores hijos María Emma y José Jesús Cifuentes, demandó al señor Rafael Tovar Carreño, para que previos los trámites del juicio ordinario se declarase que dicho señor era el padre natural de los citados menores y que como consecuencia de esta declaración se ordenase la inscripción civil correspondiente.
Los hechos de la demanda pueden resumirse así: a) Que el señor Rafael Tovar Carreño mantuvo relaciones sexuales estables y permanentes con Isabel Cifuentes; Que de dichas relaciones nacieron María Emma y José Jesús Cifuentes; y Que el nombrado Tovar Carreño siempre trató a los susodichos menores como a sus hijos naturales. Al corrérsele traslado legal de la demanda, negó enfáticamente el presunto padre natural, por conducto de apoderado, todos y cada uno de los hechos en que tal demanda se fundaba, y propuso las excepciones de carencia de acción y de temeridad de la misma.
Agotada la tramitación de instancia, el juez A-QUO, desató la litis negando la declaración de paternidad solicitada lo cual hizo en sentencia que lleva fecha 27 de julio de 1955, fundándose en que las declaraciones aducidas por el actor no prestaban ningún mérito probatorio, y teniendo en cuenta de que al folio 6 del expediente, obraba un documento cuya firma y contenido habían sido judicialmente reconocidos por la demandante, y en el cual expresamente declaraba, que el señor Rafael Tovar Carreño no era el padre natural de los menores cuya filiación natural se halla ahora sub-judice.
No satisfecho con esta providencia el demandante interpuso recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Bogotá. Esta entidad basándose en los mismos razonamientos del Juzgado, confirmó la providencia apelada por medio de sentencia que lleva fecha 25 de junio de 1956. EL RECURSO DE CASACIÓN Contra el fallo antes mencionado, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de casación y en su demanda acusó la sentencia por violación del artículo 4º de la ley 45 de 1936, especialmente en sus numerales 4º y 5º los cuales, dice el recurrente, violó indirectamente el fallador incurriendo en error de derecho por no haber apreciado debidamente las declaraciones que durante el juicio fueron producidas como prueba.
Igualmente, acusa el fallo por haber procedido el Tribunal a dictar sentencia existiendo en el proceso una nulidad no saneada, derivada de la circunstancia de no haber sido citado el Ministerio Público como lo ordena la ley. Siendo estos dos únicos cargos, se procede en su orden al examen de ellos. EXAMEN DE LOS CARGOS Primer cargo Acerca de la violación del Artículo 4º numerales 4º y 5º de la ley 45 de 1936 y de haber incurrido el Tribunal en error de derecho por no haber apreciado debidamente la prueba testimonial, según dice el recurrente, la Corte observa: El Tribunal de Bogotá, después de un análisis detenido a la luz de los principios generales de la crítica, halló que las declaraciones aducidas por el actor, no suministraban por su imprecisión, vaguedad y falta de coherencia, los elementos de juicio suficientes para acceder a las súplicas de la demanda; y al efecto dijo: "No se demostraron, de consiguiente, con la prueba testimonial analizada las relaciones sexuales necesarias para la prosperidad de una acción de filiación natural como la intestada por medio del presente juicio; y menos aún, el carácter de permanentes y notorias de que deben ir acompañadas".
Y luego dijo el Tribunal refiriéndose a la posesión notoria del estado civil de los menores María Emma y José Jesús Cifuentes lo siguiente: ''Lo declarado al respecto por los testigos es tan vago, impreciso y contradictorio, que no da asidero alguno firme, para deducir de tales probanzas que Tovar Carreño hubiera tratado a los menores María Emma y José Jesús Cifuentes, como a sus hijos, observa al propio tiempo el Tribunal, que los mismos declarantes manifiestan que no existieron entre Rafael Tovar Carreño y los citados menores el tratamiento de padre a hijos".
Y para corroborar su convicción judicial tuvo en cuenta también el sentenciador, el documento judicial reconocido en su firma y contenido, por la madre de los menores en el cual confiesa que el señor Rafael Tovar Carreño no es el padre natural de los menores María Emma y José Jesús Cifuentes a quienes se refiere este juicio sobre declaratoria judicial de paternidad natural.
Siendo esto así, y no habiéndose demostrado que el Tribunal incidió en error al hacer la estimación probatoria, no existe ni directa, ni indirectamente la violación de la norma sustantiva invocada por el recurrente. No sobra, advertir además, que de conformidad con el ordenamiento jurídico de nuestro régimen procedimental, el sentenciador goza de un margen de amplitud para apreciar los elementos probatorios, y la Corte siguiendo una sana tradición jurisprudencial no modifica tal apreciación salvo el caso de haberse incurrido en ella en error de hecho manifiesto o en un error de derecho.
Como en el presente caso no se ha demostrado la existencia de ninguno de los errores antes mencionados, carece de fundamento el cargo formulado, y por ello no se acepta. Segundo Cargo Hace consistir este cargo el recurrente en que no habiéndose citado al Ministerio Público, como lo prescribe el Artículo 12 de la ley 45 de 1936, se incurrió en la causal de nulidad no saneada contemplada en el artículo 448 del Código Judicial.
Se observa: Ante todo, debe saberse que el recurso de casación por su índole y modalidades normativas, no ofrece campo para alegar excepciones ni para declarar nulidades, salvo en el caso previsto en la causal 6ª del Artículo 520 del Código Judicial. Es, como lo ha dicho la Corte, un recurso extraordinario establecido en nuestra legislación procedimental con preceptos taxativos.
Dentro de tales preceptos no hay ninguno que autorice la infirmación de un fallo, cuando como en el presente caso, se alega sin fundamento jurídico alguno, que durante la secuela del juicio se incurrió en defectos procedimentales. Errado es el concepto del recurrente, cuando afirma que la no citación del Ministerio Público prescrita en el Artículo 12 de la ley 45 de 1936 en los juicios de filiación natural, genera en silos nulidad.
La intervención de dicho funcionario no es esencial en todos los casos, pues, el inciso 2º del artículo 12 de la citada ley 45, dice: "Las acciones judiciales dirigidas a obtener que se declare la filiación natural se surten precisamente por medio de abogado titulado, salvo cuando los siga el Ministerio Público". Esto hace ver claro, dijo la Corte, en sentencia de fecha 22 de mayo de 1947, que la misma ley contempla casos en que el Ministerio Público no las siga, esto es, que no se ordena la intervención del mismo, en todo caso.
Posteriormente, en sentencia de fecha 11 de mayo de 1948, reafirmó su doctrina en los siguientes términos: "La Corte ha decidido en numerosas ocasiones, que al Ministerio Público no corresponde siempre y necesariamente la calidad de parte en los juicios sobre declaración de filiación natural, en forma que su ausencia determine nulidad de lo actuado".
Lo expuesto anteriormente demuestra cómo, ni al tenor de la Ley 45 de 1936, ni a la luz de la Jurisprudencia nacional, es siempre necesaria la presencia del Ministerio Público en los juicios de filiación natural, menos en casos como el actual, en que el juicio fue iniciado y lo ha seguido asistiendo en sus diferentes etapas un apoderado, designado en ejercicio de la patria potestad por la madre de los menores a que este proceso se refiere.
No existe en consecuencia, violación alguna del numeral 3º del Art. 448 del Código Judicial, y en tal virtud es infundada y por ello se rechaza el segundo de los cargos formulados por el recurrente. Por las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha veinticinco (25) de junio de mil novecientos cincuenta y seis (1956), pronunciada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el juicio ordinario seguido por Isabel Cifuentes y otros contra Rafael Tovar Carreño. Costas a cargo del recurrente.
Publíquese, cópiese, notifíquese, insértese en la GACETA JUDICIAL y devuélvase al Tribunal de origen. Alfredo Cock Arango. — Ignacio Escallón. — José Hernández Arbeláez. — Armando Latorre Rizo. Arturo C. Posada. — Arturo Valencia Zea. — Jorge Soto Soto, Secretario.