SOBRE SOCIEDAD CONYUGAL, SEGÚN EL C Sentencia C – SC – 015 de 1956 SOBRE SOCIEDAD CONYUGAL, SEGÚN EL C. C. Y LA LEY 28 DE 1932 Y SOBRE LA LEY 68 DE 1946. —ADMINISTRACIÓN DE LOS BIENES GANANCIALES ADQUIRIDOS POR EL MARIDO ANTES Y DESPUÉS DE LA PRIMERA DE LAS LEYES CITADAS. —EL ARTICULO 1806 DEL C. C. ES APLICABLE AL NUEVO RÉGIMEN 1—En tratándose de bienes gananciales adquiridos por el marido antes o después de entrar a regir la ley 28 de 1932, es el marido quien puede disponer libremente de ellos: si antes, en virtud del artículo 1º de la ley 68 de 1946; si después, por mandato del artículo 1º de la ley 28 de 1932.
Por tanto, si los actos de disposición adolecen de algún vicio, en él se fijan las correspondientes acciones, a menos que excepcionalmente se configure un interés jurídico por parte de la mujer, cuya protección aparezca ligada necesariamente a la disolución de la sociedad. (V. Cas. de 17 de marzo de 1955, LXXIX, 757 y ss.). 2—Si fallece el marido y las acciones no han prescrito, éstas se transmiten en la universalidad hereditaria, a sus sucesores, entre los cuales puede figurar la viuda, a título universal como miembro de la sociedad conyugal disuelta, o como sucesora en los bienes del esposo. 3—Del hecho de no figurar la cónyuge en un contrato de venía de un bien común, adquirido por el marido antes o después de la ley 28 de 1932, no se concluye que la mujer carezca de las acciones de simulación, rescisión, nulidad, etc. originadas del mismo contrato, porque bien puede haber figurado y ello no le otorga las acciones mientras exista la sociedad conyugal, a menos, se repite, que se estructure un interés jurídico, en la cónyuge, vinculado a la disolución de la sociedad. 4—El actual régimen de bienes en el matrimonio, conserva de la comunidad tradicional la asociación económica, motivo por el cual, tanto en cabeza del marido como en cabeza de la mujer, pueden fijarse bienes sociales.
El artículo 1781 del C. C. es aplicable cabalmente al sistema de la ley 28 de 1932. Si en el régimen del C. C., en el cual no había sino un administrador —el marido— se confundían ante terceros los bienes sociales con los suyos propios, en el de hoy, en el cual hay dos administradores —los cónyuges— se confunden los bienes comunes que cada cónyuge tenga en su cabeza, con los bienes propios que adquiera, y por ello el artículo 1806 del C. C. es aplicable al nuevo sistema, en relación con cada uno de los esposos.
(V. casación 13 de abril de 1951. LXIX. 526). 5—Antes de la ley 68 de 1946 la jurisprudencia de la Corte había reconocido acción reivindicatoria a la cónyuge —aun existiendo la sociedad conyugal— para lograr la reincorporación al haber común de aquellos bienes sociales adquiridos antes de 1933, que el marido enajenara sin el consentimiento de la mujer.
Al entrar en vigor la ley 68, que hizo sobrevivir el régimen del C. C. en relación con esos bienes, quedó eliminada dicha acción reivindicatoria. REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 2163 y 2164 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA PETICIONARIO: Avelina Abadía de Ochoa MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ J. GÓMEZ R Corte Suprema de Justicia — Sala de Casación Civil B) Bogotá, febrero veintinueve de mil novecientos cincuenta y seis.
Se falla el recurso de casación intentado contra la sentencia del Tribunal Superior de Buga, de fecha 23 de septiembre de 1954, en juicio ordinario de Avelina Abadía de Ochoa contra Alejandro Ochoa y otros. CAPITULO PRIMERO LOS ANTECEDENTES 1—Avelina Abadía de Ochoa demanda a Alejandro Ochoa R. y a Carlos Echeverri Ochoa, para que se declaren simulados varios contratos de venta: a) El celebrado por Alejandro Ochoa R., como vendedor y Carlos Echeverri Ochoa, como comprador, de un lote de terreno situado en el Municipio de Cartago y denominado " La Palma'', mediante escritura número 895, de 27 de noviembre de 1946, de la Notaría de Anserma (Valle) y ratificado por la esposa del vendedor, Avelina Abadía de Ochoa, según instrumento Nº 115, de 3 de febrero de 1948, otorgado en la Notaría 2ª de Buga; b) El celebrado por Alejandro Ochoa R. y Avelina Abadía de Ochoa, por una parte y Carlos Echeverri Ochoa, por otra, según escritura Nº 86, de 22 de enero de 1948, de la Notaría de Buga, de un lote de terreno también llamado " La Palma ", ubicado en el Municipio de Cartago. c) El celebrado por Alejandro Ochoa R. y Carlos Echeverri Ochoa, según instrumento público 1566, de 21 de septiembre de 1948, otorgado ante el Notario 2ª de Pereira, de un lote de terreno, denominado " Rojas " y ubicado en el Municipio de Cartago.
En subsidio se solicita la rescisión de dichos contratos, por haber sufrido lesión enorme el vendedor o los vendedores. 2—La causa de esta demanda la hace consistir la actora en el hecho de que por la simulación de tales ventas —y, subsidiariamente, con la lesión enorme— se disminuyó notablemente el patrimonio de la sociedad conyugal constituida por ella y el demandado Alejandro Ochoa R. 3—La sentencia del Juez del Circuito de Cartago —fechada el 26 de mayo de 1952— hizo la declaración subsidiaria de lesión enorme; apelada por la parte demandada, la revocó el Tribunal Superior de Buga, y en su lugar declaró probada la excepción de ilegitimidad de la personería sustantiva de la parte actora.
Este fallo fue recurrido en casación por la parte actora. Admitido el recurso, fue fundado y replicado oportunamente y a resolverlo procede la Corte. LA SENTENCIA RECURRIDA Antes de entrar en el estudio de los cargos son indispensables algunas consideraciones generales sobre la sentencia. 4—La sentencia niega la acción rescisoria por distintas razones, según los contratos: 1º—En relación con las ventas que constan en los instrumentos Nos. 895, de 27 de noviembre de 1946, y 86, de 22 de enero de 1948, ratificada la primera por la esposa del vendedor (escritura Nº 115 de 3 de febrero de 1948), y celebrada la última por ambos cónyuges, porque " por no aparecer demostrada la época de la adquisición de los bienes de los referidos contratos, no es posible concluir si la demandante estaba en capacidad de ejercitar la acción de lesión enorme en su carácter de vendedora y para la sociedad conyugal ", motivo por el cual " faltando el presupuesto procesal dé la legitimación en causa de una de las partes contendoras, o sea su personería sustantiva para intentar la acción, precisamente por ignorarse cuándo entraron a formar parte de la sociedad conyugal Ochoa-Abadía los bienes enajenados por las escrituras 895 y 86, no hay lugar a entrar en el estudio a fondo relativo a la existencia de la lesión enorme". 2º—Respecto a la venta contenida en la escritura Nº 1566, de 21 de septiembre de 1948, de la Notaría 2 de Pereira, del fundo denominado " Rojas ", " porque sólo aparece como vendedor Alejandro Ochoa, único que pudiera intentarla " (la acción rescisoria), y contempla dos casos: A) Si el inmueble fue adquirido antes del 1 de enero de 1933, fecha en que entró a regir la ley 28 del año anterior, sólo el marido podía ejercerla, en razón de la ley 68 de 1946, interpretativa de la ley 28 y según la cual los bienes sociales adquiridos antes de 1933 siguen sometidos al régimen de la sociedad conyugal del C. C., esto es, a la libre administración y disposición del marido, y por consiguiente, sólo el marido podía vender y ser titular de la acción rescisoria por lesión enorme, originada en el mismo contrato.
B) Si fue adquirido después, del mismo modo, de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 28 de 1932. Las ventas de los lotes de " La Palma " 5—Con respecto a las ventas celebradas por medio de las escrituras Nos. 895, de 27 de noviembre de 1946, y 86, de 22 de enero de 1948, el fallo niega que concurra en la parte actora " el presupuesto procesal de legitimación en causa", "o sea su personería sustantiva para intentar la acción", por ignorarse cuándo ingresaron los bienes a que dichas ventas se refieren, y en consecuencia declara probada la excepción dé ilegitimidad de la personería sustantiva de la parte actora.
Es oportuno, ante todo, rectificar la calificación que de presupuesto procesal da la sentencia a la personería sustantiva de las partes. La doctrina que incluía entre los presupuestos procesa les la legitimación en la causa, fue rectificada en casación de 19 de agosto de 1954 (LXXVIII. 348), diferenciando claramente los presupuestos procesales, o condiciones previas indispensables para que la relación procesal se forme, desarrolle y concluya normal y regularmente, de los elementos de la acción, necesarios para que el de bate produzca sus efectos sustanciales, y entre los cuales figura la legitimatio ad causam, o sea, la razón jurídica en virtud de la cual el demandante puede obrar contra el demandado, y éste está obligado a soportar la acción contra él en caminada. 6—El fallo admite respecto de los lotes de terreno de " La Palma", que ingresaron al patrimonio de la sociedad conyugal, pero niega que conste cuándo ingresaron, si antes o después de entrar en vigor la ley 28 de 1932, y por ello no es posible saber si el demandante tiene la acción, en su calidad de covendedora y para la sociedad conyugal, hecho que impide la legitimación en su causa.
Lo cual implica un error de orden jurídico, porque si al enajenar los esposos dichos inmuebles, éstos tenían el carácter de bienes gananciales, —y el fallo lo acepta— es indiferente, para saber si la mujer puede o no ejercer la acción res-cisoria, que las adquisiciones del marido —para la sociedad conyugal— se hayan verificado antes o después de aquella fecha.
Es indiferente, porque, según la ley 68 de 1946, el bien adquirido con anterioridad por el cónyuge, a título oneroso, está sometido al régimen de la comunidad del C. C., y por tanto, a la libre administración del marido, a menos que se hubiese liquidado provisionalmente la comunidad, con arreglo al artículo 7 de la misma ley 28 de 1932.
Y si después, habiendo sido adquirido por el marido, a título oneroso, es él quien puede disponer de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º de la citada ley 28. Consiguientemente, si el marido era quien podía disponer del bien común adquirido antes o después del 1° de enero de 1933, no tiene significación ninguna el hecho de haber consentido la mujer en la enajenación. 7—El factor que sí juega decisivamente y quo la sentencia no toca, es el hecho de haberse disuelto la sociedad conyugal constituida por aquélla y por el demandado Alejandro Ochoa R., debido a la muerte de esté último, cuando aun no se había formado la relación procesal, en concepto de la demandante.
Durante la sociedad, en tratándose de bienes sociales adquiridos antes de 1933, por cualquiera de los cónyuges, o después, por el marido, es éste quien tiene poder de disposición sobre ellos Por tanto, si los actos celebrados adolecen de algún vicio, en él se fijan las correspondientes acciones, a menos que excepcionalmente se configure un interés jurídico por parte de la mujer, cuya protección aparezca ligada necesariamente a la disolución de la sociedad.
Si fallece el marido y las acciones no han prescrito, se transmiten con la universalidad hereditaria, a sus sucesores, entre los cuales puede figurar la viuda, a título universal, coma miembro de la sociedad conyugal disuelta, o como sucesora en los bienes del esposo. La legitimación en la causa de la demandante dependía, pues, de la solución que se diera a la situación provocada por el fallecimiento del marido.
El punto fue planteado en las instancias, y el fallo de la primera se refiere a él. El del Tribunal, en relación con los inmuebles mencionados como se ha visto, descansa en el hecho de no saberse cuándo ingresaron a la sociedad. La venta del inmueble llamado "Rojas" 8—La sentencia niega la acción rescisoria por lesión enorme, por no haber comparecido la mujer a venderlo y considerando que si el predio fue adquirido antes o después del 1º de enero de 1933, sólo el marido podía enajenarlo, en el primer caso según la ley 68 de 1946, y en el segundo, de acuerdo con el artículo le de la ley 28 de 1932.
Tampoco trató la sentencia del punto relacionado con los efectos de la defunción del esposo, sobre la relación procesal, ocurrida antes de que se le hubiese notificado la demanda inicial. 9—Es erróneo afirmar —como lo hace el fallo— que por el hecho de no figurar la cónyuge en el contrato de venta que celebra el marido, de un bien adquirido por él en cualquier tiempo, a título oneroso, no puede ella demandar la declaración de simulación, o la rescisión por lesión enorme, y cabe agregar, la de nulidad, de resolución del contrato, etc.
Dos factores se requieren, para que la mujer pueda ejercer tales acciones, aun cuando no haya comparecido a autorizar la venta: 1, que se trate de un bien común; y 2, que la cónyuge pueda obrar en nombre de la comunidad conyugal, 1—Sabido es que el actual régimen de bienes en el matrimonio, conserva de la comunidad tradicional la asociación económica, motivo por el cual, tanto en cabeza del marido como en cabeza de la mujer, pueden fijarse bienes sociales.
El artículo 1781 del C. C. es aplicable cabalmente al sistema de la ley 28 de 1932. Si en el régimen del C. C. en el cual no había sino un administrador, —el marido— se confundían ante terceros los bienes sociales con los suyos propios, en el de hoy, en el cual hay dos administradores, se confunden los bienes comunes que cada cónyuge tenga en su cabeza, con los bienes propios que adquiera, y por ello el artículo 1806 del C. C. es aplicable al nuevo sistema en relación con cada uno de los esposos.
(V. casación 13 de abril de 1951. LXIX. 526). De manera que el nuevo régimen presenta ese rasgo de la comunidad del C. C., de poder convivir tres haberes: el social o común, el exclusivo del marido y el exclusivo de la mujer. Ahora bien: si el marido —o la mujer— celebra la venta de un bien propio, jamás podrá el otro cónyuge atacar el contrato, por simulación, lesión, etc., sino como sucesor del consorte enajenante, en caso de sucesión universal por causa de muerte.
Si se trata de un bien común, el otro cónyuge no podrá atacar la venta —celebrada por el marido o la mujer— mientras exista la sociedad conyugal, porque ninguno de los dos tiene personería para obrar en nombre dé ella, invadiendo e] campo del otro. En ejercicio la sociedad, cada cual tiene capacidad para actuar en el campo común o social, sin intervención del otro cónyuge, porque cada uno tiene capacidad para adquirir —para sí o para la sociedad— y para gozar y disponer de lo propio o de lo común. Si el otro cónyuge pudiese intervenir en estas funciones, Quedaría herida la capacidad del actuante, y por eso mismo no puede ejercer acciones encaminadas a anular o afectar los contratos celebrados sobre bienes comunes, mientras la sociedad exista, salvo que, como antes sé dijo, surja un interés actual en el otro consorte, estrechamente vinculado a la disolución de la sociedad conyugal. 2—Mas, disuelta la sociedad, v. gr. por muerte del cónyuge vendedor, y subsistiendo las acciones correspondientes al vicio de que pueda adolecer el contrato, ellas harán parte de la universalidad, en cuyo favor podrán obrar los causahabientes, sirviéndose de las acciones que antes se hallaban activamente radicadas en el cónyuge vendedor.
En consecuencia, en tratándose de enajenaciones de bienes comunes, hechas por cualquiera de los esposos no podrá depender el ejercicio de tales acciones, por parte del otro, de la circunstancia de que haya figurado o no en el contrato. CAPITULO TERCERO LA CASACIÓN. CAUSAL Y CARGOS Con estas consideraciones generales sobre la materia del pleito, entra a estudiar la demanda formulada por la parte actora contra el fallo de instancia. El recurrente concreta así su acusación: "La sentencia del Tribunal Superior de Buga del 23 de septiembre de 1954 representa una clara violación de los siguientes textos legales: a) Interpretación errónea del artículo 1º de la ley 68 de 1946 e indebida aplicación de los artículos 1805 y 1806 del C. C.; b) violación directa de los artículos 1946 a 1954 del c. c.; c) Gravé error de derecho, por una parte, que implica violación del artículo 1795 del C. C. y, error de hecho por otra parte, en virtud del desconocimiento de los artículos 661 a 667 del c. j. y de los artículos 1768 y 1781 del C. C. "Estas violaciones quedan amparadas por la causal primera de casación. En un tercer capítulo examinaremos la cuestión relativa a la personería sustantiva de la demandante".
CARGO AL RESPECTO DE LA LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE LA PARTE ACTORA De los varios cargos se estudia, ante todo, por razón de lógica (a. 537 C. J.), el relacionado con la legitimación en la causa de la parte actora, expuesto en el Capítulo Tercero de la demanda bajo el título de " Personería sustantiva o legitimación en causa''. 1—Así lo sintetiza el recurrente: 2—Habiendo precisado quién es demandante, quién demandado en sentido material y quién demandado en sentido formal, veamos quiénes tienen interés jurídico actual en la prosperidad de las acciones instauradas.
"Dos momentos interesa distinguir en el presente juicio: a) El día de la presentación de la demanda al Juez del Circuito de Cartago que puede estimarse cumplido con el auto por el cual se ordena notificar a los demandados Alejandro Ochoa R. y Carlos Echeverri o sea el 8 de abril de 1949 (fol 14v. del cuaderno principal); y b) El día en que se surtió la notificación de la misma.
"Al respecto hay que advertir que la demanda no se notificó a Alejandro Ochoa R., sino a sus sucesores. Al folio 43 obra la partida de defunción de Alejandro Ochoa R., según la cual falleció el 25 de marzo de 1950. El Juez de Cartago mediante auto del 17 de agosto de 1950 ordena que "la notificación de la demanda y el traslado de la misma para contestarla, que se había ordenado con respecto al señor Alejandro Ochoa R. se surtirá con la señora Lesbia Ochoa v. de Echeverri como continuadora de aquél, quien falleció ' (fol. 46 v. del cuaderno principal).
El día 26 de septiembre de 1950 se hace la notificación a dicha señora (fol. 57). "Ninguna duda, pues, podrá existir en que la demanda judicial sé realiza en fecha posterior a la muerte de Alejandro Ochoa R. Es éste el momento que es necesario tener en cuenta para determinar la cualidad procesal de las partes y sobre todo el interés jurídico que tienen en el ejercicio de las acciones instauradas.
Sobra recordar aquí que sólo hay demanda judicial cuando se notifica; ni menos qué ese es el momento en que se determina la personería o legitimación en causa de los litigantes. En relación con este punto dijo la Corte Suprema en sentencia del 14 de marzo de 1946 (G. J. t. LX, p. 101); 'Puede suceder que con posterioridad a la demanda hayan ocurridos hechos que cambien la situación dé las partes; pero los fallos de instancia tienen que ser examinados respecto de los hechos ocurridos antes de la demanda'.
"3—La demandante Avelina Abadía es cónyuge sobreviviente el día en que queda notificada la demanda; cualidad que adquiere precisamente el día en que muere su marido Alejandro Ochoa R., calidad que le es judicialmente reconocida según constancias que existen a los folios 67 v. y 68 del cuaderno principal. "En consecuencia, Avelina Abadía v. de Ochoa tiene interés jurídico en la prosperidad de las acciones en su condición dé cónyuge sobreviviente.
"4—Dijimos que el demandado en sentido formal o sea Alejandro Ochoa R. hubiera podido dentro del juicio asumir dos papeles: a) Oponerse a las pretensiones de la demandante o sea afirmar que los contratos no eran simulados; b) Coadyuvarlas diciendo que los contratos eran simulados. "Murió sin haber recibido la notificación. Veamos qué papel asumen sus sucesores.
Uno de ellos, la señora Lesbia v. de Echeverri se opuso a las pretensiones; los otros las coadyuvaron. "En efecto, al folio 67 v. y 68 del cuaderno principal existen copias de los autos del Juez de Cartago que llevan fechas de abril 10, 14 y 20 de 1950 en virtud de los cuales se reconoce a mis actuales mandantes la calidad de herederos del causante Alejandro Ochoa R. en su condición de hijos legítimos; al folio 69 obra un memorial de estos herederos alegando su condición de subrogatorios de Avelina Abadía v. de Ochoa y la de herederos de Alejandro Ochoa R.; al folio 70 un auto del Juez por el cual se les reconoce su calidad de subrogatorios; en cuanto a la de herederos se dice que: 'una sola, será materia de estudio en el fallo definitivo de este asunto'.
"5—Consecuencia natural de lo dicho es que mis tres mandantes actúan en esté juicio con una doble calidad jurídica: a) Son subrogatorios de Avelina Abadía en la calidad ya analizada de cónyuge sobreviviente como puede apreciarse al leer la escritura pública número 508 de abril 26 de 1950 (folios 6 especialmente cláusula 7); más exactamente cesionarios según la terminología del código; b) Sucesores a título universal de Alejandro Ochoa R. "Estas cualidades o personerías sustantivas las tienen desde antes de surtirse la total notificación de la demanda". 11—El recurrente canaliza este razonamiento hacia la casación, así: "De lo expuesto se deduce claramente que la verdadera razón de las pretensiones de la demanda o razón fundamental de este proceso se encuentra en que los cesionarios de Avelina Abadía y sucesores de Alejandro Ochoa R. tienen un legítimo interés en que no resulte perjudicada la masa herencia del causante; masa herencial que alcanzó a formarse antes de la total notificación de la demanda y que se encuentra confundida con los bienes gananciales que pertenece hoy a los cesionarios de la demandante.
"Esta razón fundamental del proceso no fue descubierta por la sentencia del Tribunal de Buga en razón de haber faltado una interpretación racional de la demanda. Las demandas judiciales, como las leyes y los negocios jurídicos deben interpretarse en forma lógica, indagando los verdaderos intereses que se encuentran en juego, los principios esenciales que los informan.
"Por falta, pues de una interpretación racional de la demanda judicial con que se inició este juicio la sentencia del Tribunal de Buga no fue al fondo del asunto, sino que se perdió en una estéril distinción que forma el eje central de la sentencia y que está concebida en estos términos: a) En el contrato en que Avelina Abadía no aparece como covendedora (finca Rojas) por este hecho carece de personería; b) En los contratos en que aparece como covendedora también carece de personería porque entonces 'mal podría resultar como demandado en este juicio el vendedor Alejandro Ochoa al mismo tiempo que el comprador Carlos Echeverri'". 12—Se sigue de lo anteriormente transcrito, que la repercusión en el proceso, de la muerte del demandado Alejandro Ochoa R., antes de que a éste se le notificara la demanda, configuró la necesidad jurídica de la rescisión, debido a la lesión enorme sufrida por la sociedad conyugal, y por lo mismo, la legitimación en la causa de la cónyuge supérstite para impetrarlo así, en provecho de la sociedad.
Pero, en la hipótesis de que este razonamiento se ajustara a los principios y normas del Derecho Procesal, no sería eficaz, empero, en casación, porque el ataque que se formula a la sentencia, por el aspecto de no haber hallado la legitimación en la causa de la actora, una vez fallecido el esposo, se hace consistir en la falta de una interpretación racional de la demanda.
En primer lugar, la cuestión que suscita la legitimación en la causa de la actora, con motivo del fallecimiento de su esposo, es estrictamente jurídica, y no de error en la interpretación de una pieza del proceso, como al libelo inicial. Porque habiendo demandado la esposa, en favor de la comunidad conyugal, cuando no tenía personería para ello, saber si está surgió de la muerte de su consorte, a quien no se le había notificado la demanda, es materia de estudio a la luz de las reglas legales de carácter procesal y sustancial.
No lo hizo el libelo del recurso, considerando que por no haber hecho de la demanda una interpretación racional, no halló el sentenciador el interés jurídico, la legitimación en la causa de la actora. En segundo lugar, en el supuesto de tratarse de apreciación de pruebas, una interpretación que no fuera racional de la demanda, habría de ser una estimación errónea de la prueba, para acomodar el recurso al léxico de la ley (art. 520 del C. J.), y una estimación errónea de la prueba —demanda, contrato, confesión, etc.— debe serlo en razón de un error de hecho o de derecho sufrido por el Juez, con la especificación precisa de la clase de error y la cita de las disposiciones legales quebrantadas, a consecuencia de la errónea apreciación. En el mismo supuesto, cuál habría sido el error El Tribunal falló sobre una demanda basada en el grave yerro de creer que, en relación con tales ventas, tenía la cónyuge las acciones referidas, vigente la sociedad.
La misma demanda anotó este hecho paladinamente, puesto que el marido figuró como demandado. Es verdad que murió luego, como también que este hecho fue registrado en el juicio, pero no constaba, como no podía constar, en el libelo. De modo que por no haber tomado en cuenta un hecho posterior no incluido en la demanda, no pudo el sentenciador incurrir en ninguna especie de error en la apreciación o interpretación de la misma.
La muerte, por sí, no la modificó; era necesario que la reformara la actora; habría podido hacerlo, pero no lo hizo, porque persistió en la equivocación inicial de que había comenzado la litis con plena personería. Que haya podido incurrir el Tribunal en error, en lo que respecta a los efectos del fallecimiento, con quebranto de disposiciones legales de carácter procesal, se repite, sería motivo de casación distinto al que consiste en la interpretación o apreciación errónea de una prueba.
Por lo expuesto, no prospera el cargo. II - CARGO DE INFRACCIÓN DE LOS ARTÍCULOS 1º DE LA LEY 68 DE 1946 Y 1805 Y 1806 DEL C. C. 13—El cargo por infracción de la ley 68 de 1946 y los artículos 1805 y 1806 del C. C., en relación con la venta del inmueble llamado " Rojas ", en cuya celebración no figuró la cónyuge, tiene un apoyo, en principio.
Antes de la ley 68 de 1946 la jurisprudencia de la Corte había reconocido acción reivindicatoria a la cónyuge —aun existiendo la sociedad conyugal— para lograr la reincorporación al haber común de aquellos bienes sociales adquiridos antes de 1933, que el marido enajenara sin el consentimiento de la mujer. Al entrar en vigor la ley 68, que hizo sobrevivir el régimen del C. C. en relación con esos bienes, quedó eliminada la dicha acción reivindicatoría; lo cual, como dice el recurrente, no hizo desaparecer las acciones de simulación, de lesión enorme, etc. que pudiese llegar a tener la cónyuge.
Mas, en primer lugar, la sentencia al negar la demanda incoada, no confunde estas acciones con aquella de reivindicación, consecuencia del tránsito a una legislación que reconoció a la mujer casada plena capacidad civil, aplicable lógicamente al patrimonio conyugal adquirido antes de la ley 28 de 1932; y en segundo lugar, si es cierto que la expresada acción reivindicatoria reconocida por la doctrina, quedó eliminada al entrar a regir la ley 68 de 1946, las otras acciones subsisten, en cabeza de la cónyuge y en favor de la sociedad conyugal, en los casos atrás contemplados.
Lo cual demuestra que no hay infracción ni del artículo 1º de la ley 68 de 1946, ni de los artículos 1805 y 1806 del C. C., y que el cargo refluye a la postre en el campo de la legitimación en la causa de la demandante, del cual ya se trató. III - CARGO POR VIOLACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 1795 DEL C. C. Y 661 A 667 DEL C. J. 14—El cargo por infracción del artículo 1795, que consagra la presunción de que todo derecho que los esposos posean a la disolución de la sociedad, tiene el carácter de bien social, cargo que el recurrente expone en brillante exposición doctrinaria, carece de incidencia en el recurso, porque el fallo admite que los bienes ingresaron a la comunidad, es decir, que eran comunes, lo cual resta todo alcance a la acusación que pretende demostrar el quebranto de la ley con motivo de una negación que el fallo no hace.
Lo que afirma la sentencia es que no se sabe cuándo ingresaron a la comunidad, punto qué dejó desguarnecido el recurso y que por lo demás, no tiene importancia, pues, según se vio, adquiridos los bienes antes o después de la ley 28, a título oneroso, el régimen aplicable es el mismo, esto es, el del C. C. IV - CARGO POR INFRACCIÓN DE LOS ARTÍCULOS 1946 A 1954 DEL C. J. Y el cargo por infracción de los artículos 1946 a 1954 sobre la rescisión por lesión enorme, tampoco tiene efecto en el recurso, por cuanto son los preceptos sustantivos básicos, cuya violación habría de resultar de existir en el proceso la legitimación en la causa de la parte actora.
No se condenará en costas a la parte recurrente, debido a que en razón de algunas de sus alegaciones, fue menester rectificar doctrinariamente, en algunos puntos la sentencia de instancia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha veintitrés (23) de septiembre de mil novecientos cincuenta y cuatro (1954), pronunciada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en el juicio ordinario seguido por Avelina Abadía de Ochoa contra Alejandro Ochoa y otros.
Sin costas. Publíquese, cópiese, notifíquese, insértese en la Gaceta Judicial y ejecutoriada devuélvase al Tribunal de origen. Manuel Barrera Parra. — José J. Gómez R. — José Hernández Arbeláez — Julio Pardo Dávila Ernesto Melendro Lugo, Secretario.