(21) Sentencia C – SC – 015 de 1958 EL APORTE REGULAR A LOS AUTOS DEL DOCUMENTO DEMOSTRATIVO DE LA PERSONERÍA SUSTANTIVA DE LA PARTE DEMANDADA Y SU ADMISIÓN JUDICIAL COMO PRUEBA CONDUCENTE, NO MODIFICA EL PLANTEAMIENTO INICIAL DE LA CONTROVERSIA NI CONSTITUYE CORRECCIÓN DE LA DEMANDA. — PRUEBA PARA ACREDITAR LA PERSONERÍA DE UNA SOCIEDAD O COMPAÑÍA COMERCIAL. —TÉCNICA DE LA DEMANDA DE CASACIÓN. — SOBERANIA DE LOS TRIBUNALES EN LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS 1. — Nuestro régimen procedimental consagra normas claras y precisas sobre el tiempo y forma, como puede aducirse en juicio la prueba documental, y entre ellas, se halla el artículo 207 del C. Judicial.
Esta disposición, no está concebida en términos imperativos, sino inspirada en un acertado concepto de amplitud probatoria y le otorga expresamente al actor la facultad de presentar con la demanda los documentos en ella citados; pero si no se hace uso de dicha facultad, es obvio, que puede presentarlos posteriormente, cuando se abra el juicio a prueba, pues, no hay en el Código de Procedimiento, disposición alguna que se lo prohíba expresa o tácitamente.
Aducida durante el término probatorio la prueba demostrativa de la personería sustantiva de la parte demandada, sin reparo ni tacha alguna de ésta, adquiere el carácter de plena prueba y constituye un elemento esencial para la configuración y decisión de la acción judicial. El aporte regular a los autos del precitado documento y su admisión judicial como prueba conducente, no modifica el planteamiento inicial de la controversia, ni menos aún constituye, como equivocadamente puede creerse, una corrección de la demanda, pues ésta solo es susceptible de enmienda en forma expresa, mediante la elaboración de un nuevo libelo presentado mientras no se haya notificado el auto que abre el juicio a prueba como lo prescribe el Art., 208 del C. J. 2.—El artículo 40 de la Ley 28 de 1931, vino en resumen, a simplificar la prueba para acreditar la personería de una sociedad o compañía comercial, ante cualesquiera autoridades judiciales o administrativas, BASTANDO PARA ELLO, como lo dice la misma ley, presentar un certificado firmado por el Presidente y el Secretario de la Cámara de Comercio. 3.—El recurrente debe mencionar a cuál de las causales previstas en el artículo 520 del C. Judicial se acoge para fundar el cargo, como es elemental hacerlo en toda demanda debidamente elaborada y ceñida a las normas reguladoras de la técnica de casación. Debe expresar concretamente, cuáles fueron las pruebas que en su sentir fueron indebidamente apreciadas por el sentenciador.
Cuando se acusa una sentencia por error de hecho en la apreciación de las pruebas, ha dicho la Corte, es menester no solo expresar claramente cuál o cuáles fue ron las pruebas indebidamente apreciadas, sino explicar la manera como el juzgador incidió en el error de hecho. 4. —La apreciación de las pruebas del expediente hecha por el Tribunal, no puede modificarla la Corte, cuando aquella no está en pugna con la realidad procesal, o implique que se cometió evidente error de hecho o de derecho que aparezca demostrado en el proceso.
REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 2192 y 2193 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA PETICIONARIO: Empresa Hidroeléctrica del Río Lebrija Limitada MAGISTRADO PONENTE: IGNACIO ESCALLÓN Corte Suprema de Justicia. — Sala de Casación Civil. Bogotá, febrero veinticinco de mil novecientos cincuenta y ocho. En demanda presentada con fecha 25 de enero de 1954, ante el Juez 3º Civil del Circuito de Bucaramanga, el señor José Domingo Reyes, demandó por medio de apoderado a la " Sociedad Hidroeléctrica del Río Lebrija", para que previos los trámites del juicio ordinario de mayor cuantía, se hicieran las siguientes declaraciones: "Primera. —La sociedad Hidroeléctrica del Río Lebrija, representada por el doctor Benjamín García Cadena, es civilmente responsable del accidente sufrido por el menor Alberto Reyes Uribe, hijo legítimo de José Domingo Reyes, en la tarde del día 24 de octubre de 1953, cuando el menor, hallándose en su casa de la carrera 24 número 33-33 del plano de esta ciudad, entregado a sus juegos infantiles en la azotea de la misma, fue víctima de la corriente eléctrica, desprendida de una línea de alta tensión de 2.300 w., instalada por la Compañía Eléctrica, sin aislante, cerca de la misma azotea.
"Segunda. —Que, como consecuencia de la declaración anterior, la Hidroeléctrica del Río Lebrija, en el término de seis días posteriores a la ejecutoria del fallo, o en el que señale el juzgado, debe pagar al señor José Domingo Reyes o a quien sus derechos represente, las cantidades que a continuación se expresan: "a) Quinientos pesos ($ 500.00), valor de los servicios prestados al menor Alberto Reyes Uribe por la Clínica de la Merced de esta ciudad;
"b) Seiscientos diez pesos ($ 610.00), valor de los servicios médicos prestados al mismo menor por los doctores Argemiro Vargas, Javier Serrano y José Ramón Romero, y pagados por su padre José Domingo Reyes; "c) Ciento cincuenta pesos ($ 150.00), pagados por el mismo en la Botica de los Médicos, por concepto de drogas; "d) Cincuenta pesos ($ 50.00) por concepto de servicios automovilísticos;
"e) Dos mil pesos ($ 2.000.00) por concepto de perjuicios morales subjetivos, o la suma que estime en la sentencia previo dictamen de peritos. "Tercera.—Que como consecuencia del mismo accidente a que se refiere la declaración primera, la Hidroeléctrica del Río Lebrija, también en el término de seis días posteriores a la ejecutoría del fallo, o en el que se indique, debe pagar al menor Alberto Reyes Uribe o a quien represente legalmente sus derechos, la cantidad de veinte mil pesos ($ 20.000.00) por concepto de los perjuicios sufridos por pérdida de la segunda falange del dedo corazón de la mano izquierda y disminución de movimientos extensivos y pérdida de los aprehensivos del dedo anular de la misma mano, así como por las demás lesiones sufridas con ocasión del accidente.
"Cuarta. — En subsidio de las consideraciones anteriores, que la misma sociedad Hidroeléctrica del Río Lebrija sea condenada al pago de las sumas que se estimen en la sentencia luego del discurso probatorio. "Quinta. — Que si la demandada se opone a que se hagan las anteriores declaraciones se le condene en las costas del juicio". Para fundar su demanda el actor citó varios hechos que se resumen así: El menor Alberto Reyes Uribe es hijo legítimo del actor y de su esposa la señora Teresa Uribe Ordóñez de Reyes.
En la época en que José Domingo Reyes construía la casa donde acaeció el accidente, por el peligro en que estuvo uno de sus trabajadores de ser víctima de las líneas de alta tensión, solicitó y obtuvo de la Empresa demandada la elevación y retiro al centro de la calle, de dichas líneas. Posteriormente, cuando ya la casa estaba construida, la Empresa sin justificación alguna optó imprudentemente por volver a instalar las líneas en el sitio anterior; y como consecuencia de tal hecho, el menor Alberto Reyes Uribe, sufrió el accidente que le produjo las lesiones por cuyo motivo estuvo recluido en la Clínica de La Merced de Bucaramanga, costeando su padre José Domingo Reyes, todos los gastos inherentes a la enfermedad de su menor hijo.
Las Empresas de Energía tienen instaladas en otras ciudades, por previsión, las líneas de alta tensión en forma subterránea; y en Bucaramanga, en determinados lugares ha instalado dichas líneas de tal manera que no ofrecen ningún peligro, siendo por tal razón, notoria la negligencia y falta de previsión de la Empresa demandada, en el sector donde se halla ubicada la casa donde ocurrió el accidente.
El apoderado de la compañía demandada, por medio de memorial de fecha 3 de marzo de 1954, al contestar el traslado de la demanda se opuso a las peticiones del demandante y negó los hechos principales mencionados en el respectivo libelo. Agotado el trámite de primera instancia, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga, con fecha 23 de julio de 1955, dictó sentencia declarando a la sociedad Hidroeléctrica del Río Lebrija, responsable del accidente sufrido por el menor Alberto Reyes Uribe, condenándola a pagar al actor, José Domingo Reyes S., padre de la víctima, la cantidad de $ 1.000.00, por perjuicios morales subjetivos; y $ 614.68, por concepto de perjuicios materiales; e igualmente, a pagar el 50% de perjuicios materiales sufridos por el menor Alberto Reyes Uribe, a consecuencia del accidente.
Ambas partes apelaron de este fallo, y el Tribunal Superior de Bucaramanga, en sentencia de fecha 14 de mayo de 1956, lo modificó en el sentido de variar el monto de los perjuicios materiales en la siguiente forma $ 1.229.35, por concepto de perjuicios materiales y $ 500.00 por concepto de perjuicios morales; e igualmente condenó a la Empresa demandada a pagar al actor, padre y representante legal del menor accidentado, los perjuicios sufridos por él a consecuencia del accidente.
EL RECURSO El apoderado de la Empresa Hidroeléctrica del Río Lebrija Limitada, interpuso recurso de casación, contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, de fecha 14 de mayo de 1956, que una vez concedido y tramitado, ante la Corte, se procede a fallar, por hallarse debidamente preparado. EXAMEN DE LOS CARGOS Primer cargo El recurrente acusa la sentencia, por error de derecho debido a la errónea apreciación de la prueba legal, sobre la existencia de la sociedad demandada, con violación de los artículos 205 y 208 del Código Judicial y el artículo 40 de la ley 28 de 1931.
En sentir del recurrente, el certificado sobre la existencia jurídica de la Compañía demandada, expedido por la Cámara de Comercio de Bucaramanga, fue presentado fuera de tiempo, y al admitirlo como prueba en tales condiciones, se aceptó una corrección extemporánea de la demanda. La Corte observa: Nuestro régimen procedimental consagra normas tan claras como precisas sobre el tiempo y forma, como puede aducirse en juicio la prueba documental, y entre ellas, se halla el artículo 207 del Código Judicial, que dice: "El demandante puede presentar con la demanda los documentos que ella cita para fundar su intención, los que se estiman sin más requisitos al dictar la sentencia".
Como se advertirá, la disposición antes transcrita, no está concebida en términos imperativos, sino inspirándose en un acertado concepto de amplitud probatoria, le otorga expresamente al actor la facultad, de presentar con la demanda los documentos en ella citados; pero si no hace uso de dicha facultad, es obvio, que puede presentarlos posteriormente, cuando se abra el juicio a prueba, pues, no hay en el Código de Procedimiento, disposición alguna que se lo prohíba expresa o tácitamente.
Y fue justamente en ejercicio de dicha facultad, en virtud de la cual, el apoderado de la parte demandante, en memorial dirigido con fecha 17 de marzo de 1954, al Juez 3° Civil del Circuito de Bucaramanga, al pedir la práctica de varias pruebas, acompañó con su memorial, el certificado de la Cámara de Comercio de Bucaramanga, para que se tuviese como prueba al tiempo de fallar.
Así lo decretó el Juez, por auto de fecha 18 de marzo de 1954, y dicho certificado obró en los autos como elemento probatorio, sin reparo ni tacha alguna, por parte del demandado, adquiriendo en consecuencia, procesalmente hablando, el carácter de plena prueba demostrativa de la personería sustantiva de la parte demandada, que como es sabido, constituye un elemento esencial para la configuración y decisión de la acción judicial.
El aporte regular a los autos del precitado certificado y su admisión judicial como prueba conducente, ni modificó el planteamiento inicial de esta controversia, ni menos aún, vino a constituir, como equivocadamente afirma el recurrente, una corrección de la demanda, pues, ésta solo es susceptible de enmienda en forma expresa, mediante la elaboración de un nuevo libelo, presentado mientras no se haya notificado el auto que abre el juicio a prueba como lo prescribe el artículo 208 del C. J. Resulta en consecuencia, improcedente citar como infringidos por el Tribunal de Bucaramanga, los artículos 205 y 208 del Código Judicial, cuyas normas al concretarse a prescribir las condiciones que debe reunir toda demanda y el término legal en que ésta puede ser enmendada; carecen de aplicación en este caso y no inciden en el fallo, pues la demanda fue admitida por reunir las condiciones legales, y no fue corregida durante la secuela del juicio, como se ha dicho.
Tampoco asiste razón legal al recurrente, cuando acusa la sentencia, por violación del artículo 40 de la ley 28 de 1931, que dice: "Para acreditar la constitución y existencia de una sociedad o compañía comercial, bastará un certificado firmado por el Presidente y el Secretario de la Cámara de Comercio, sellado con el sello de esta, en que consten el número, fecha y Notaría de la escritura de constitución y de las que en alguna manera la hubieren reformado, con las indicaciones generales que se exigen para los extractos de que traten los artículos 469 del Código de Comercio y 2º de la ley 42 de 1898, según el caso; y que la sociedad o compañía ha sido registrada en la Cámara".
La disposición transcrita, vino en resumen, a simplificar la prueba para acreditar la personería de una sociedad o compañía comercial, ante cualesquiera autoridades judiciales o administrativas, bastando para ello, como lo dice la misma ley, presentar un certificado firmado por el Presidente y el Secretario de la Cámara de Comercio. Así lo hizo el demandante, con lo cual demostró satisfactoriamente la personería sustantiva y adjetiva de la parte demandada; y el Tribunal al haber dado eficacia legal a dicho certificado, no solo no violó la ley, sino que le dio a ella un estricto cumplimiento.
Por estas razones, no se acepta el cargo. Segundo cargo Acusa el recurrente la sentencia por errónea apreciación de las pruebas, incurriendo en error de hecho, con violación del artículo 2.357 del Código Civil, La Corte observa: No menciona, desde luego el recurrente, a cuál de las causales previstas en el artículo 520 del Código Judicial se acoge para fundar el cargo, como es elemental hacerlo en toda demanda debidamente elaborada y ceñida a las normas reguladoras de la técnica de casación. Pero además de esta falla, no expresa tampoco concretamente, cuáles fueron las pruebas que en su sentir fueron indebidamente apreciadas por el sentenciador.
Cuando se acusa una sentencia por error de hecho en la apreciación de las pruebas, ha dicho la Corte, es menester no solo, expresar claramente cuál o cuáles fueron las pruebas indebidamente apreciadas, sino explicar la manera como el juzgador incidió en el error de hecho. No obstante, las graves deficiencias de que adolece la demanda de casación, se considera el cargo por referirse el recurrente aunque en forma incidental a la declaración de la testigo Bertha Camacho, que fue objeto por parte del Tribunal, de un detenido análisis de hecho a la luz de los principios generales de la sana crítica.
Refiriéndose a esta prueba dijo el Tribunal: "Y no debe perderse de vista porque constituye un factor de extraordinaria importancia en este caso, que según el dicho de la testigo Bertha Camacho, quien en los momentos del accidente tenía a su cuidado la vigilancia del niño, que este se encontraba dedicado a sus diversiones normales en la azotea de la casa y que el accidente no se provocó porque él hubiera lanzado el alambre directamente sobre las cuerdas conductoras de la energía eléctrica, sino porque la antena con que el pequeño jugaba en la azotea rebotó por encima del muro e incidentalmente hizo contacto con los cables eléctricos".
Fundándose en esta declaración y en los numerosos elementos probatorios que obren en los autos, fue como el Tribunal de Bucaramanga, llegó a la convicción judicial de que no había habido por parte de los familiares encargados del cuidado del menor, víctima del accidente, ninguna actitud negligente, ni descuido, ni culpa alguna suya en el lamentable hecho a que ha dado lugar esta controversia.
Formada esta convicción por el Tribunal, a base de una escrupulosa apreciación probatoria, que puede hacerla con toda amplitud, no le es dado a la Corte modificar tal apreciación, porque ni está en pugna con la realidad procesal, ni cometió con ella, evidente error de hecho o de derecho que aparezca demostrado en el proceso, y porque además, no existe en autos, prueba válida que excuse de responsabilidad a la Empresa demandada, a la cual correspondía destruir por medios probatorios adecuados, esa presunción de culpabilidad que para estos casos establece la ley, contra la persona natural o jurídica, por cuya imprudencia se causó el daño. Por las razones expuestas, se rechaza el cargo.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha catorce (14) de mayo de mil novecientos cincuenta y seis (1956), pronunciada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el juicio ordinario seguido por José Domingo Reyes contra la Sociedad Hidroeléctrica del Río Lebrija.
Costas a cargo del recurrente. Publíquese, cópiese, notifíquese, insértese en la GACETA JUDICIAL y devuélvase al tribunal de origen. Alfredo Cock Arango — Ignacio Escallón—José Hernández Arbeláez — Armando Latorre Rizo— Arturo C. Posada — Arturo Valencia Zea—Jorge Soto Soto, Secretario.