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Sentencia C – SC – 008 17 DE FEBRERO de 1958Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1958

Magistrado ponente: Ignacio Escallón

Ley 45 de 1936

(10) Sentencia C – SC – 008 de 1958 CUANDO EXISTE UN VICIO DE NULIDAD EN EL PROCESO NO PUEDE SER ALEGADO LEGITIMAMENTE DENTRO DEL JUICIO O COMO MOTIVO DE CASACIÓN, SINO POR LA PARTE QUE NO FUE LEGALMENTE NOTIFICADA O EMPLAZADA. TÉCNICA DE CASACIÓN. — SOBERANÍA DE LOS TRIBUNALES EN LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS MIENTRAS NO SEAN CONTRARIAS A LA EVIDENCIA. 1. —Si las notificaciones efectuadas al Agente del Ministerio Público estuvieron mal hechas, es obvio que a él compete y no a otra persona, formular reparos al respecto.

Bien dice por ello el doctor Luís Felipe Latorre en su Obra "Jurisprudencia Razonada", página 165: "Cuando una notificación se hace bien a una parte y mal a la otra, quien puede pedir la nulidad es la parte mal notificada, porque es la única a quien la irregularidad puede acarrear perjuicio". Esta ha sido también la doctrina de la Corte como consta en numerosos fallos, entre otros, el de fecha 4 de marzo de 1940 (G. J. 1953 y 1954).

La actuación de las partes ante el Tribunal con posterioridad a irregularidades procesales, constituye una tácita ratificación que subsana las fallas procedimentales que pudieran existir en la secuela del juicio durante la primera instancia. 2. —Nuestro régimen procedimental tiene establecidas normas claras y precisas para la apreciación probatoria, que sirven de guía al juzgador y entre ellas se halla el artículo 601 del C. Judicial.

Tal disposición inspirada en sabios principios de técnica probatoria, le otorga al Juez un amplio margen de libertad para apreciar el presupuesto probatorio. Y esa apreciación tiene la Corte, como norma, respetarla y no modificarla, salvo en los casos en que se halle en manifiesta pugna con hechos probados en los autos, o que se demuestre en forma objetiva y contundente, que dicha apreciación incidió en violación de determinados preceptos legales.

REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 2192 y 2193 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA PETICIONARIO: Pastora Narváez u Oliveros MAGISTRADO PONENTE: IGNACIO ESCALLÓN Corte Suprema de Justicia. — Sala de Casación Civil. Bogotá, febrero diez y siete de mil novecientos cincuenta y ocho. Ante el Juez Civil del Circuito de Pereira, el doctor Julio Jaramillo Vera, en su calidad de apoderado de Pastora Narváez u Oliveros, presentó demanda contra el Municipio de Pereira, representado por el Personero Municipal de dicha entidad y contra todos los interesados, (sin especificar nombres ni apellidos), en la sucesión de Cesáreo Oliveros, para que previos los trámites de un juicio ordinario de mayor cuantía se hicieran las siguientes declaraciones: a) Que Pastora Oliveros o Narváez, tiene la calidad de hija natural del causante Cesáreo Oliveros, fallecido en Pereira y cuya sucesión se adelanta ante el Juez 2º Civil del Circuito de la ciudad nombrada; b) Que la señora Pastora Oliveros o Narváez, es heredera de su padre natural Cesáreo Oliveros, cuyos bienes pertenecen exclusivamente a la demandante, por no haber dejado el causante ni ascendientes ni descendientes legítimos con derecho a sucederle; c) Que la señora Pastora Oliveros o Narváez, tiene mejor derecho que el Municipio antes nombrado en la citada causa mortuoria; y d) Que el Municipio de Pereira debe restituir a la actora del juicio, o sea a la presunta hija natural ya mencionada, todos los bienes que dejó el causante Cesáreo Oliveros.

Para fundar su demanda mencionó el actor numerosos hechos que pueden resumirse así: Que Teófila Narváez sostuvo por varios años relaciones sexuales estables con Cesáreo Oliveros; que como consecuencia de dichas relaciones extramatrimoniales nació una niña que fue bautizada con el nombre de Pastora Narváez Oliveros, a quien su padre ya nombrado dio tratamiento de hija; que Cesáreo Oliveros murió intestado, sin dejar ascendientes ni descendientes legítimos de ninguna clase; que el Personero Municipal de Pereira, en representación de dicho Municipio solicitó ante el Juez 2º Civil del Circuito de Pereira, la apertura de la sucesión de Cesáreo Oliveros, la declaratoria de herederos y la facción de inventarios y avalúos de los bienes relictos, los cuales, está en posesión el Municipio por haber pedido el secuestro de ellos.

En derecho apoyó el actor su demanda en la ley 45 de 1936, en el Capítulo IV del Libro II Título VII del Código Civil y en el Artículo 321 y siguientes del Código Civil. El Personero Municipal de Pereira al contestar el traslado legal de la demanda, se opuso a las declaraciones solicitadas por el actor y negó los hechos fundamentales de dicha demanda.

Al propio tiempo, propuso las siguientes excepciones perentorias: Cosa juzgada; inepta demanda; petición antes de tiempo y carencia de acción. Surtidos todos los trámites de la instancia, el Juez A-QUO, por sentencia de fecha 23 de abril de 1935, visible al folio 32 del cuaderno número 1, desató la litis absolviendo al Municipio de Pereira de todos los cargos formulados en la demanda.

Contra la mencionada sentencia interpuso el demandante apelación ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, y esta entidad, en Sala de Decisión, dictó con fecha 30 de mayo de 1956 sentencia de segunda instancia, confirmando la del Juez 2º Civil del Circuito de Pereira. EL RECURSO Invocando las causales 1ª y 6ª del Artículo 520 del Código Judicial, el demandante presentó demanda ante la Corte, acusando la sentencia del Tribunal de Pereira como violadora del numeral 3º del Artículo 4º de la ley 45 de 1936, del Artículo 448 del Código Judicial, en relación con los Artículos 147, 148, 173, 252, 176, 178, 311 y 312 del citado Código.

Cuatro fueron los cargos formulados contra la sentencia, que la Corte procede a examinar. EXAMEN DE LOS CARGOS Primer Cargo En su contradictoria demanda de casación, que es un resumen de los alegatos de instancia, el recurrente invocando la causal 6ª del Artículo 520 del Código Judicial acusa la sentencia por violación del Artículo 448 de la citada obra, porque en concepto del recurrente, usurpó jurisdicción el Tribunal de Pereira al dictar fallo definitivo, sin haberse previamente surtido algunas notificaciones personales al Personero Municipal de Pereira o al Fiscal del Tribunal.

Especialmente se refiere el recurrente a la sentencia materia de este recurso y la cual, dice él, no fue notificada personalmente al Personero Municipal o al Agente del Ministerio Público, ni tampoco fue ella notificada por edicto. Conceptúa el recurrente que como consecuencia de las irregularidades procedimentales antes mencionadas, la Corte debe decretar la nulidad de lo actuado a partir de la fecha de la notificación de la demanda, o a partir de la fecha que ordenó abrir el juicio a prueba en la primera instancia, o en subsidio, desde la fecha en que fue notificado el auto por el cual se concedió recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. La Corte observa: La casación es un recurso extraordinario regido de conformidad con nuestras leyes procedimentales, por preceptos taxativos que no ofrecen campo para decretar nulidades, como las solicitadas por el recurrente, las cuales, deben plantearse ante los jueces de instancia para que ellos los decidan.

Si las notificaciones efectuadas al Agente del Ministerio Público estuvieron mal hechas, es obvio que a él compete y no al recurrente, formular reparos al respecto. Bien dice por ello el doctor Luís Felipe Latorre en su Obra " Jurisprudencia Razonada ", página 165: '' Cuando una notificación se hace bien a una parte y mal a la otra, quien puede pedir la nulidad es la parte mal notificada, porque es la única a quien la irregularidad puede acarrear perjuicio ".

Esta ha sido también la doctrina de la Corte como consta en numerosos fallos, uno de los cuales, el de fecha 4 de marzo de 1940 (G. J. 195.3 y 1954, dice así: "Cuando existe un vicio de nulidad en el proceso no puede ser alegado legítimamente dentro del juicio o como motivo de casación, sino por la parte que no fue legalmente notificada, o emplazada, que es la misma en quien reside el interés jurídico y da derecho para pedir y obtener la reposición de lo actuado".

Por lo demás, no sobra anotarlo: el hecho de haber actuado ambas partes ante el Tribunal con posterioridad a las irregularidades procesales, anotadas por el recurrente, constituye una tácita ratificación que subsana las fallas procedimentales que pudieran existir en la secuela del juicio durante la primera instancia. Por último, sobre el particular la Corte ha sentado esta doctrina: "Los reparos que puedan hacerse a la sentencia del Tribunal por causa de nulidad de la actuación no pueden fundar eficazmente el recurso de casación, porque las nulidades adjetivas o procedimentales, son puntos que deben resolverse definitivamente en instancia, y en las cuales no tiene por qué intervenir la Corte".

(Casación de 29 de octubre de 1921). Por lo expuesto se rechaza el cargo. Segundo Cargo Al haberse abstenido el Tribunal, dice el recurrente, de apreciar las dos cartas dirigidas por Cesáreo Oliveros a Pastora Oliveros incurrió en error de hecho que incidió directamente en la violación del numeral 3º del Artículo 4º de la ley 45 de 1936. Así es en resumen, como se ha formulado el cargo.

La Corte observa: No es rigurosamente exacto que el Tribunal se hubiese abstenido de apreciar el valor probatorio de las cartas citadas en el cargo; pues después de un breve análisis de ellas, dedujo que no contenían una confesión inequívoca de paternidad por parte de Cesáreo Oliveros. Ciertamente el Tribunal se excusó de hacer un análisis más a fondo de dichas cartas, en vista de no haberse mencionado en los hechos da la demanda el previsto en el numeral 3º del articulo 4º de la ley 45 de 1936, que es uno de los que puede invocarse y establecerse para hacer viable la declaración judicial de filiación natural.

A no dudarlo, a este respecto hubo una emisión en la demanda y ha pretendido subsanarse ahora estructurando un cargo que implica la discusión sobre un hecho que escapa a la casación, cuyo recurso no brinda oportunidad para decidir sobre extremos, que no fueron oportuna y debidamente planteados en el debate judicial. Pero aún suponiendo, que el Tribunal hubiese hecho un examen más detenido de las cartas en cuestión, seguramente, la conclusión del fallo recurrido no habría sido distinta, por la circunstancia de que las cartas no revelan por su tenor literal, aquella inequívoca confesión de paternidad exigida por la ley para estos casos.

Siendo esto así, no fluye de los autos en forma manifiesta y jurídicamente configurado error alguno de hecho que incida en infracción de la norma sustantiva invocada por el recurrente, pues, existe error evidente de hecho en la apreciación de una prueba, ha dicho la Corte, cuando se desconoce o interpreta torcidamente su contenido, lo cual no ha ocurrido en el presente caso.

Por las consideraciones expuestas, se rechaza el cargo. Tercer Cargo Como este cargo, es en resumen, una repetición del que acaba de examinarse, se rechaza por las razones allí expuestas. Cuarto Cargo Para el caso de que no prosperen los anteriores cargos, dice el recurrente, que formula el siguiente: Error de derecho en que incurrió el Tribunal al apreciar la prueba testimonial sobre posesión notoria del estado civil de Pastora Oliveros, como hija natural de Cesárea Oliveros, con el cual, se infringió por falta de aplicación el artículo 697 del Código Judicial, el 700 ibídem y el artículo 4º de la ley 45 de 1936.

La Corte observa: En forma detallada el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, analizó todas y cada una de las declaraciones que adujo el demandante, habiendo llegado a la conclusión de que no prestaban mérito legal suficiente, para acreditar la posesión notoria del estado civil de Pastora Oliveros, cuya filiación natural, se halla ahora sub-judice.

En concepto del Tribunal, no fueron judicialmente comprobados como lo ordena la ley, los elementos constitutivos de la posesión notoria del estado civil, exigidos por el artículo 399 del Código Civil. Al efecto, en la parte motiva de su fallo dijo el Tribunal: “De este acervo testimonial aparece demostrado que Oliveros presentó a Pastora Narváez como a su hija natural a numerosos testigos y algunos de éstos citan los nombres y apellidos de varias personas más a quienes vieron presentarla como tal.

Con todo, estos actos del presunto padre no son suficientes en concepto del legislador para deducir la filiación natural, pues es imprescindible que se compruebe un conjunto de hechos y circunstancias positivas, concretas y detalladas sobre el sostenimiento, educación y establecimiento para que el juzgador puede llegar al convencimiento irrefragable de que el presunto padre le concedió al hijo, durante todo el tiempo exigido por la ley, la calidad o estado civil de hijo natural".

Tal fue la apreciación probatoria hecha por el sentenciador y en esta materia, nuestro régimen procedimental, tiene establecidas normas claras y precisas, que sirven de guía al juzgador y entre ellas se halla el Artículo 601 del Código Judicial que dice así: "Las pruebas se aprecian de acuerdo con su estimación legal, y a falta de ésta, en consonancia con los principios generales de equidad, conforme a los cuales cualquier duda en esta materia se resuelve a favor del demandado".

La disposición transcrita, inspirada en sabios principios de técnica probatoria, le otorga al juez un amplio margen de libertad para apreciar el presupuesto probatorio. Y esa apreciación, tiene la Corte, como norma respetarla y no modificarla, salvo en los casos en que se halle en manifiesta pugna con hechos probados en los autos, o que se demuestre en forma objetiva y contundente, que dicha apreciación incidió en violación de determinados preceptos legales.

Como la estimación hecha por el Tribunal, no está reñida con la realidad procesal, ni con el alcance que le dio a la prueba, en ejercicio de su facultad legal para estimarla, violó ninguna disposición sustantiva ni adjetiva, el cargo formulado carece totalmente de fundamento, y por ello se rechaza. En mérito de las consideraciones expuestas, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha (30) de mayo de mil novecientos cincuenta y seis (1956), pronunciada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el juicio ordinario iniciado por Pastora Oliveros o Narváez contra la sucesión de Cesáreo Oliveros.

Costas a cargo del recurrente. Publíquese, cópiese, notifíquese, insértese en la GACETA JUDICIAL y devuélvase al Tribunal de origen. Alfredo Cock Arango. — Ignacio Escallón. —José Hernández Arbeláez. — Armando Latorre — Arturo C. Posada. — Arturo Valencia Zea. — Jorge Soto Soto, Secretario