(1) Sentencia C – SC – 001 de 1958 SOBERANÍA DE LOS JUZGADORES DE INSTANCIA EN LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS MIENTRAS NO SEAN CONTRARIAS A LA EVIDENCIA. — LAS BOLETAS DE REGISTRO QUE EXPIDEN LOS OFICIALES DE ESTADÍSTICA, NO SON PRUEBA ADECUADA PARA COMPROBAR EL ESTADO CIVIL DE LAS PERSONAS. — EL MERO HECHO DE DENUNCIAR EL NACIMIENTO DE UNA PERSONA, NO DA BASE PARA PRESUMIR SU PATERNIDAD NATURAL. 1. —La Corte no puede modificar en casación la apreciación que el Tribunal hizo de las pruebas del juicio, salvo en el caso de que se hubiese demostrado por el recurrente que el fallador de instancia incurrió en error de derecho o en error de hecho que aparezca de modo manifiesto en los autos, como lo prescribe el inciso 2º del ordinal 1º del artículo 520 del Código Judicial. 2. —El registro de que trata la ley 63 de 1914, se lleva exclusivamente con fines estadísticos, pero tales documentos en manera alguna tienen la calidad de documentos adecuados para comprobar el estado civil de las personas, pues la citada ley, dejó expresamente vigentes todas las disposiciones civiles y concordatarias sobre el estado civil de las personas y su modo de comprobarlo. 3.—El mero hecho de denunciar el nacimiento de una persona, no da base para presumir su paternidad natural, máxime cuando la ley 63 citada y las normas legales que regulan lo referente al estado civil de las personas establecen que el denuncio de un nacimiento puede hacerlo la persona que de él tuviere conocimiento.
Como expresamente lo dice el Código Judicial, sólo prestan mérito probatorio los certificados expedidos por quienes están encargados de llevar el registro del estado civil de las personas, cuando en dicho certificado se halla inserta el acta correspondiente. REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 2192 y 2193 PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA PETICIONARIO: Esther Valverde MAGISTRADO PONENTE: IGNACIO ESCALLÓN Corte.
Suprema de Justicia. — Sala de Casación Civil. Bogotá, febrero cinco de mil novecientos cincuenta y ocho. Ante el Juez Civil del Circuito de Buga, el abogado Modesto Rivera R., obrando como apoderado de la menor adulta, Esther Valverde quien confirió el poder debidamente autorizada por su madre natural, presentó demanda contra el señor Arturo Sutzberg, heredero abintestato en su carácter de hermano legítimo de Manuel Sutzberg, para que por sentencia definitiva se hicieran las siguientes declaraciones: Primera: Que la señorita Esther Valverde, es hija natural del señor Manuel Sutzberg, quien falleció intestado en la ciudad de Panamá el 15 de septiembre de 1940.
Segunda: Que en su carácter de hija natural del causante, Manuel Sutzberg, tiene derecho a heredar el patrimonio de su padre natural. Tercera: Que en caso de oposición a la demanda el demandado sea condenado en costas. Funda su demanda en los siguientes hechos: "1º—EI señor Manuel Sutzberg, extranjero, mayor de edad y de esta vecindad, comerciante, tuvo de manera notoria relaciones sexuales estabas con la señora María Inés Valverde, teniendo comunidad de habitación, relaciones que duraron desde el catorce (14) de noviembre de 1935, en que iniciaron la vida de concunos, hasta agosto de 1940, época en que el señor Sutzberg viajó a Panamá en donde falleció. "2º—Que dichas relaciones sexuales estables tuvieron lugar en esta ciudad, en diversas casas.
Efectivamente, habitaron como marido y mujer en una casa de propiedad de la familia Azcárate B., situada en la carrera 13 números 9-09 y 9-19, en la casa de la carrera 13 número 9-18, luego en la casa distinguida con la numeración 8-86 de la calle 9, y en la carrera 11 número 11-79, cogiendo los arrendamientos por cuenta del señor Sutzberg.
"3°—Como consecuencia de esas relaciones sexuales estables, que se verificaban notoriamente bajo un mismo techo, nació la niña Esther, el día ocho (8) de noviembre de mil novecientos treinta y seis (1936), siendo bautizada dicha niña el 24 de enero de 1937. "4º—El señor Manuel Sutzberg en su calidad de padre natural denunció la niña en la respectiva Oficina de Estadística de esta ciudad y firmó la boleta correspondiente, la que se adjunta a esta demanda. ''5º—Con anterioridad a este acto de reconocimiento de hija natural el señor Manuel Sutzberg contrató una comadrona para que acompañara a su concubina, la señora Valverde, en el parto, y durante la dieta y días subsiguientes pagó la leche para la alimentación de la niña. Igualmente contrató una muchacha para que cuidara de la niña, que era su hija y la reconocía como tal.
"6º—Nacida la niña el señor Manuel Sutzberg llevó a casa de la señora Mana Inés Valverde a su hermano Arturo Sutzberg y a tres miembros de la colonia extranjera, a fin de que conocieran a su hija Esther, y tanto su hermano como los miembros de la colonia extranjera se dieron cuenta de la paternidad de la niña y con tal carácter, es decir, como hija natural del señor Sutzberg le hicieron algunos regalos.
“7º—Que un distinguido profesional nacido en Buga se dio perfecta cuenta de que el señor Manuel Sutzberg era el padre natural de la menor Esther Valverde, ya que frecuentaba la casa de su directo amigo, señor Francisco Ospina S. (carrera 13 número 9-18) y allí tenía oportunidad de jugar cartas y parqués con el señor Sutzberg y constatar que la menor era tenida como su hija natural.
"8º—Que nacida la menor Esther y como el señor Sutzberg hiciera vida marital con la señora María Inés Valverde la trasladó a otras casas en la ciudad de Buga, cuyas direcciones se notaron en el hecho 2º de esta demanda, pagando siempre los arrendamientos el presunto padre. "9º—La niña ha poseído notoriamente la calidad de hija natural del señor Manuel Sutzberg no sólo por haber vivido bajo un mismo techo con la señora María Inés Valverde, sino porque el señor Sutzberg presentó su hija a sus amigos y a su hermano Arturo Sutzberg en su carácter de padre natural de Esther Valverde, y hubo proveído a su sostenimiento y educación desde su nacimiento, y por lo tanto, es reconocido como padre natural por la menor.
"10º—Que el padre de la menor Esther, señor Manuel Sutzberg, encontrándose delicado dé salud confió el almacén de su propiedad denominado "Bazar Central" a su hermano Arturo Sutzberg para que lo administrara, expresándole la obligación que tenía de suministrarle lo necesario a su hija natural, de los producidos del almacén, mientras regresaba de Panamá a donde se trasladó en busca de salud.
"11º—Que efectivamente, el señor Arturo Sutzberg, hermano de Manuel Sutzberg, atendió las insinuaciones de su hermano y en un principio le suministró a la menor Esther, su sobrina natural, lo necesario para la subsistencia, hasta el punto que le hizo confeccionar seis vestidos donde una modista, cuyo testimonio oportunamente se traerá al juicio.
Como administrador del 'Bazar Central', el señor Arturo Sutzberg continuó atendiendo, últimamente aunque con muy poco dinero, la alimentación de su sobrina natural, de acuerdo con lo dispuesto por el difunto padre natural. "12º—Las relaciones sexuales estables y el reconocimiento del presunto padre natural se demuestran con abundante prueba escrita, puesto que existe una prolongada correspondencia amorosa del señor Manuel Sutzberg para su concubina señora Valverde, la que siempre incluye muestras paternales de cariño para la menor Esther, no sólo cuando se encontraba próximo a la muerte en la República de Panamá, en 1940, sino también cuando hubo de viajar a Manizales en 1938.
Además en dicha correspondencia constan las autorizaciones que el señor Sutzberg daba a su hermano Arturo, respecto del suministro para su hija y su compañera. Para que se tengan en cuenta al tiempo de fallar presento las cartas a que hago alusión, las que constituyen prueba excelente. "13º—Que el señor Sutzberg antes de viajar a Panamá pagó todas sus deudas, no quedándole ninguna acreencia en su contra.
Esto se estableció con los respectivos libros de comercio. Libros que eran llevados por un distinguido y honorable contador de esta ciudad y que están debidamente registrados. "14º—Que el día quince (15) de septiembre de mil novecientos cuarenta (1940) murió el señor Manuel Sutzberg en la ciudad de Panamá, como lo acredito con el respectivo certificado médico de defunción expedido en Panamá, tomado del juicio de sucesión que entonces se inició por demanda propuesta por el señor Recaudador de Hacienda Nacional de Buga.
"15º—Que en el juicio sucesorio se reconoció como presunto heredero al señor Arturo Sutzberg, hermano del causante, hecho que acredito con la respectiva constancia, reconociéndose así al señor Arturo Sutzberg como único legítimo contradictor. "16º—Que muerto Manuel Sutzberg la única llamada a heredar era su hija natural, la menor Esther Valverde, la que para ello debía ser representada por un curador ad-litem a fin de que examinara las verdaderas acreencias contra el patrimonio dé su presunto padre natural.
Pero no se hizo debido a que el señor Arturo Sutzberg, le manifestó a la madre natural de la menor Esther que no activara nada durante el juicio de sucesión, que luego él como único heredero le haría entrega de todo lo que a ella pertenecía. Sobre el particular únicamente le suministró pequeñas sumas de dinero y luego se negó a continuar atendiendo la subsistencia de la menor, no obstante que el almacén que administraba valía considerable dinero.
“17º—Que el hermano del causante, señor Arturo Sutzberg, violando las normas legales vigentes en Colombia, y dándose cuenta de su carácter de extranjero, resolvió presentar un sin número de acreencias simuladas contra la sucesión de su hermano Manuel Sutzberg hasta el punto que cubrió casi la totalidad del activo, defraudando al fisco nacional y principalmente menoscabando los legítimos derechos de la menor, única heredera.
Como es natural, esto le acarreara una sanción demasiado fuerte, acorde con las disposiciones legales que regulan la permanencia de los extranjeros en Colombia. Sobre este hecho, que reviste caracteres delictuosos, formularé una denuncia especial a fin de obtener sanciones de rigor. Máxime que existe constancia que ninguna acreencia contra la sucesión que figura en el juicio sucesorio tiene comprobantes, ni mucho menos la firma del causante Manuel Sutzberg, ni testamento que las reconozca, es decir, que todas son deudas simuladas como lo comprobaré a su debido tiempo. 18º— Que el almacén 'Bazar Central', de propiedad del señor Manuel Sutzberg, dado el desarrollo del comercio y las ganancias producto de la segunda guerra mundial, tendría actualmente un valor aproximado de setenta mil pesos ($70.000.-00), descontándole de antemano los gastos de conservación pago de primas y prestaciones sociales, impuestos, etc., pues influidos éstos ascendería su valor a ciento diez mil pesos ($110.000.00) moneda corriente.
Esto constituye el patrimonio actual del causante, padre natural de la menor, única heredara por no tener legitimarios, al tenor de la ley 45 de 1936. Esta será base para los reintegros que la ley determina en caso como el presente. 19º—Que la señora María Inés Valverde atendiendo las instrucciones y órdenes del señor Manuel Sutzberg semanalmente se acercaba al almacén 'Bazar Central', ubicado en esta ciudad en la esquina de la carrera 12 con calle 7ª, a recibir del señor Arturo Sutzberg el dinero para sustentar a la pequeña Esther, tal como lo indicaba el causante en las cartas, que originales se acompañan, en donde fuera de las órdenes relativas al suministro de dineros y demás elementos para la concubina y su hija, también se daba una prueba inequívoca de las relaciones sexuales estables entre el señor Sutzberg y la señora Valverde, como también de que la menor era su hija, a quien trataba cariñosamente”.
Al contestar el libelo el demandado negó los hechos de la demanda con excepción de los mencionados en los numerales 14 y 15, es decir, aceptó la muerte de su hermano y el reconocimiento que se le hizo en el respectivo sucesorio como heredero del mismo en su calidad de hermano legítimo. Cumplidos los trámites procesales, el Juez a-quo, dictó sentencia definitiva declarando que Manuel Sutzberg, es el padre natural de la menor Esther Valverde, y que como consecuencia tenía derecho a intervenir en su calidad de hija natural en la sucesión de aquél. Contra tal providencia interpuso recurso de apelación el apoderado de la parte demandada y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, revocó por las razones expuestas en la respectiva sentencia, la decisión del Juzgado y absolvió a Arturo Sutzberg, de los cargos formulados en la demanda.
Invocando el inciso 2º del ordinal 1º del artículo 520 del Código Judicial, el recurrente impugnó la sentencia de segunda instancia formulando contra ella dos cargos que proceden a estudiarse. EXAMEN DE LOS CARGOS Primer cargo Que hubo error manifiesto de hecho por parte del Tribunal en la apreciación de la prueba testimonial, especialmente en lo relacionado a las declaraciones de Eloy Londoño, Carlos Jiménez Pérez, Rafaela Soto de Ospina y María Luisa Soto.
A consecuencia de este error, dice el recurrente se infringió el ordinal 4º del artículo 56 de la ley 45 de 1936, cuyo tenor es como sigue: "Hay lugar a declarar judicialmente la paternidad: En el caso de que entre el presunto padre y madre hayan existido, de manera notoria, relaciones sexuales estables, aunque no hayan tenido comunidad de habitación y siempre que el hijo hubiere nacido después de ciento ochenta días, contados desde la fecha en que empezaron tales relaciones, o dentro de los trescientos días siguientes a aquel en que cesaron".
Como es sabido, la precitada ley 45 constituye una iniciativa generosa, inspirada en altos principios de justicia social y no obstante sus fallas representa un avance dentro de la evolución histórica de la legislación colombiana. Como toda medida innovadora ha dado lugar a las más opuestas tesis y doctrinas, pero la Corte dentro de la órbita de sus funciones ha venido lentamente formando una jurisprudencia cuyos postulados doctrinarios han tendido a darle a dicha Ley una eficaz operancia dentro del marco de nuestra vida jurídica y social, y para evitar los abusos a que ella pueda dar origen y en guarda de la seguridad social, ha venido en sus fallos siendo rigurosa y exigente en lo que respecta a la comprobación judicial de los hechos constitutivos de la paternidad natural.
Y aquella comprobación fue deficiente en este caso, pues el Tribunal, como consta en el fallo recurrido, después de haber hecho un examen detenido a la luz de los principios de la crítica general de las declaraciones aducidas como pruebas por el actor halló que por su vaguedad e imprecisión no prestaban mérito legal para deducir de ellas el hecho de que la menor Esther Valverde, cuya filiación natural se ventila en este juicio, hubiese sido concebida dentro de los términos prescritos en el ordinal 4º del artículo 4º de la ley 45 de 1936.
Y al hacer esta estimación probatoria, el Tribunal obró dentro de la libertad de apreciación de que goza el juzgador sin que le sea dado a la Corte, en recurso de casación, modificar esa apreciación, salvo en el caso de que se hubiese demostrado por el recurrente que el Tribunal incurrió en error de derecho o en error de hecho que aparezca de modo manifiesto en los autos, como lo prescribe el inciso 2º del ordinal 1º del artículo 520 del Código Judicial.
Como tal cosa no consta en el presente caso, resulta improcedente el primero de los cargos formulados, y por ello se rechaza. Segundo cargo El segundo cargo lo hace consistir el recurrente en que el Tribunal, incurrió en error de derecho, al no darle valor probatorio a la boleta de registro expedida por el Oficial de Estadística de Buga, con lo cual, dice el recurrente, se infringió el ordinal 3º del artículo 4º de la ley 45 de 1936, como también los artículos 351, 385 a 387 del Código Civil y los decretos relativos al estado civil de las personas.
Sobre este cargo, la Corte observa: Indudablemente el Tribunal Superior de Buga pretermitió considerar la mencionada boleta, pero esa falta de apreciación no sería suficiente para infirmar el fallo por las siguientes consideraciones: La aludida boleta es una simple atestación del Oficial de Estadística mencionado en que se hace constar, que Manuel Sutzberg, denunció ante esa oficina el nacimiento de una niña llamada Esther Valverde ocurrido el día 8 de noviembre de 1936.
Pero no hay allí, ninguna confesión inequívoca de paternidad por parte de Manuel Sutzberg. Tal clase de registros, al tenor de lo establecido en la ley 63 de 1914, se llevan exclusivamente con fines estadísticos y en manera alguna tienen la calidad de documentos adecuados para comprobar el estado civil de las personas, pues la citada ley, dejó expresamente vigentes todas las disposiciones civiles y concordatarias sobre el estado civil de las personas y su modo de comprobarlo.
El mero hecho de haber denunciado Manuel Sutzberg, el nacimiento de la menor Esther, no da base para presumir su paternidad natural, máxime cuando la ley 63 citada y las normas legales que regulan lo referente al estado civil de las personas establecen que el denuncio de un nacimiento puede hacerlo la persona que de él tuviere conocimiento.
Finalmente, la forma como está expedida la susodicha boleta de registro le resta mérito probatorio, porque expresamente dice el Código Judicial en el artículo 632, que sólo prestan mérito probatorio los certificados expedidos por quienes están encargados de llevar el registro del estado civil de las personas, cuando en dicho certificado se halla inserta el acta correspondiente, y ésta no aparece en el documento que se analiza.
No existe, en consecuencia, el error de derecho anotado por el recurrente, ni han sido infringidas las disposiciones invocadas. En consecuencia, no se acepta el segundo cargo. En mérito dé las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha veintiséis (26) de octubre de mil novecientos cincuenta y cinco (1955), pronunciada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en el juicio ordinario seguido por Esther Valverde contra Arturo Sutzberg.
Costas a cargo del recurrente. Publíquese, cópiese, notifíquese, insértese en la Gaceta Judicial y devuélvase al Tribunal de origen. Alfredo Cock Arango. — Ignacio Escallón. — José Hernández Arbeláez. — Armando Latorre. — Arturo C. Posada. — Arturo Valencia Zea. — Jorge Soto Soto, Secretario.