Micelio
Secuestro extorsivo(16-09-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 733 de 2002Ley 813 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ( República de Colombia Corte Suprema de Justicia ) CASACIÓN 28329 SAMUEL GALVIS ARIAS 2 ( República de Colombia Corte Suprema de Justicia ) CASACIÓN 28329 SAMUEL GALVIS ARIAS Proceso No 28329 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 295 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil nueve (2009).

VISTOS Decide la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos y de debida argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor de SAMUEL GALVIS ARIAS en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Valledupar (departamento de Cesar), que confirmó el fallo proferido por el Juzgado Penal del Circuito Especializado del mencionado Distrito Judicial, mediante el cual condenó a esta persona a la pena principal de treinta y siete años de prisión, diez salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa y veinte años de interdicción de derechos y funciones públicas por el concurso de conductas punibles de desaparición forzada y secuestro extorsivo.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. La situación fáctica que dio origen al presente proceso fue descrita por el Tribunal de la siguiente manera: “ El 24 de septiembre de 2001, miembros del Frente 59 de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC), provistos de armas de uso restrictivo, montaron un retén a la altura de La Mina, sobre la vía que une las poblaciones de Patillal y Valledupar, y procedieron a secuestrar a cerca de cuarenta personas, entre las cuales se hallaba la periodista y ex-Ministra de Cultura Consuelo Araújo Noguera, así como otras damas, personalidades de la región y varios de sus escoltas. ” También los actores se apoderaron de los vehículos y de las armas que portaban algunos de los cautivos, apropiándose de éstas e incinerando dos de aquellos. ” Más tarde, clasificaron a las víctimas para dejar en libertad a unas y seguir internándose hacia la Sierra con las restantes, a quienes obligaron a vestir trajes militares. ” Cinco días más tarde, el Ejército Nacional hizo contacto con victimarios y víctimas y, al pretender el rescate de estas últimas, hallaron muerta por varias heridas con arma de fuego a Consuelo Araújo Noguera.

Jamás han podido encontrar a César Enrique Hinojosa Gutiérrez, ni a Ismael Hinojosa Vence, ni a Roberto Enrique Arias Rojas ”. 2. Por los anteriores hechos, la Fiscalía General de la Nación vinculó, resolvió situación jurídica y calificó el mérito del sumario, acusando a las siguientes personas: 2.1. A Ómar Antonio Castrillón Luque, alias César, y Cecil Alfonso Rodríguez Sánchez, alias Amaury, como coautores del concurso de conductas punibles de homicidio en persona protegida (cometido en contra de Consuelo Araújo Noguera), desaparición forzada (en contra de César Enrique Hinojosa Gutiérrez, Ismael Hinojosa Vence y Roberto Enrique Arias Rojas), secuestro extorsivo (en contra de éstas y de las demás personas que las acompañaban), hurto calificado y agravado (respecto de las armas que los escoltas portaban), daño en bien ajeno (en relación con los vehículos que fueron quemados) y rebelión (por pertenecer a la organización subversiva de las FARC), de conformidad con lo dispuesto en los artículos 135, 165, 169, 239, 240 numeral 2, 241 numeral 6, 265 y 467 de la ley 599 de 2000, actual Código Penal. 2.2.

A Pedro Antonio Marín, alias Tirofijo, Jorge Suárez Briceño, alias Mono Jojoy, Luciano Marín Arango, alias Iván Márquez, Noel Mata Mata, alias Efraín Guzmán, Guillermo León Sáenz Vargas, alias Alonso Cano, y Rodrigo Londoño Echeverri, alias Timochenco, como determinadores del delito de secuestro extorsivo cometido en contra de Consuelo Araújo Noguera. 2.3.

Y a SAMUEL GALVIS ARIAS, alias Tigre o Ricaurte, como coautor de los delitos de secuestro extorsivo (en contra de Consuelo Araújo Noguera y las otras personas retenidas) y desaparición forzada (en contra de César Enrique Hinojosa Gutiérrez, Ismael Hinojosa Vence y Roberto Enrique Arias Rojas). 3. Ejecutoriada la resolución de acusación el 27 de agosto de 2002, correspondieron las diligencias para su conocimiento en la etapa siguiente al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar, despacho que condenó a los procesados así: 3.1.

A Ómar Antonio Castrillón Luque, alias César, y Cecil Alfonso Rodríguez Sánchez, alias Amaury, por los delitos de homicidio en persona protegida, desaparición forzada agravada, secuestro extorsivo agravado, hurto calificado y agravado, daño en bien ajeno y rebelión, según lo dispuesto en los artículos 135, 166, 170, 240, 241, 265 y 467 del Código Penal, a la pena de cuarenta años de prisión, diez salarios mínimos legales mensuales de multa e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término de veinte años. 3.2.

A Pedro Antonio Marín, alias Tirofijo, Jorge Suárez Briceño, alias Mono Jojoy, Luciano Marín Arango, alias Iván Márquez, Noel Mata Mata, alias Efraín Guzmán, Guillermo León Sáenz Vargas, alias Alonso Cano, y Rodrigo Londoño Echeverri, alias Timochen-co, por el delito de secuestro extorsivo agravado previsto en el artículo 170 de la ley 599 de 2000, a la pena de veintiséis años de prisión, cuatro mil salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa y diez años de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. 3.3.

Y a SAMUEL GALVIS ARIAS, alias Tigre o Ricaurte, por los delitos de desaparición forzada agravada y secuestro extorsivo agravado, a la pena de treinta y siete años de prisión, diez salarios mínimos de multa e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas durante diez años. Así mismo, condenó a todos los involucrados por concepto de daños y perjuicios, al igual que les negó cualquier mecanismo sustitutivo de ejecución de la pena privativa de la libertad. 4.

Apelado el fallo por los defensores de los procesados, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar lo confirmó en su integridad. 5. Contra la decisión de segundo grado, interpuso el apoderado de SAMUEL GALVIS ARIAS el recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA Al amparo de la casual primera de casación, propuso el recurrente la violación del artículo 29 del Código Penal por error de hecho al dársele a la prueba recaudada un alcance que no tiene, en la medida en que las voces de las interceptaciones telefónicas con las que se fundamentó el fallo condenatorio no fueron cotejadas debido a problemas técnicos, ni tampoco se hizo el análisis grafológico que correspondía con las cartas incautadas en la vivienda de la progenitora del procesado.

Precisó, además, que el Tribunal incurrió en idéntico yerro al tener en cuenta una fotografía en la que supuestamente aparece SAMUEL GALVIS ARIAS vestido de militar, sin considerar que no fue tomada en el lugar de los hechos y mucho antes de que ocurrieran. En consecuencia, solicitó a la Sala casar la sentencia proferida por el Tribunal y, en su lugar, dictar fallo absolutorio a favor del procesado.

CONSIDERACIONES 1. De la prescripción 1.1. Acerca de la causal de extinción de la acción penal regulada en los artículos 83 y siguientes de la ley 599 de 2000, la Sala ha sostenido de manera pacífica que, una vez proferida la decisión del ad quem, “[…] es deber del funcionario de segunda instancia, o de la Corte si el fenómeno se produce en el trámite del recurso de casación, declarar extinguida la acción en el momento en el cual se cumpla el término prescriptivo, de oficio o a petición ”[footnoteRef:2]. [2: Sentencia de 30 de junio de 2004, radicación 18368.] 1.2.

En el presente asunto, salta a la vista que, mientras era tramitado ante el Tribunal el extraordinario recurso de casación, ha operado el fenómeno de la prescripción de la acción penal respecto de los delitos contra el patrimonio económico y el de rebelión adelantados en contra de Ómar Antonio Castrillón Luque, alias César, y Cecil Alfonso Rodríguez Sánchez, alias Amaury.

En efecto, el artículo 86 de la ley 599 de 2000 establece que el término de prescripción contado a partir de la resolución acusatoria debidamente ejecutoriada equivale a la mitad del máximo de la pena fijada en la ley, sin que pueda ser inferior a cinco años. Es de destacar además que la circunstancia de agravación en el delito de hurto calificado imputada por la Fiscalía (es decir, la señalada en el numeral 6 del artículo 241 del Código Penal) fue derogada por el artículo 1 de la ley 813 de 2003.

Por lo tanto, la pena máxima para este delito es la correspondiente al numeral 2 del artículo 240 de la ley 599 de 2000, que corresponde a los ocho años de prisión. A su vez, la pena máxima para la conducta punible de daño en bien ajeno asciende a cinco años, mientras que la del delito de rebelión no supera los nueve. Por consiguiente, el término de prescripción para cada uno de estos delitos es de cinco años contados a partir de la ejecutoria de la acusación, que en este caso ocurrió el 27 de agosto de 2002[footnoteRef:3]. [3: Folio 14 del cuaderno IV de la actuación principal.] De ahí que es obvio concluir que la acción penal por las conductas en comento estaban prescritas para el 27 de agosto de 2007, fecha en la cual ya había sido proferido el fallo de segunda instancia[footnoteRef:4], pero el proceso aún no era remitido a la Corte para lo de su competencia[footnoteRef:5]. [4: Folio 52 del cuaderno del Tribunal] [5: Folio 1 del cuaderno de la Corte.] En este orden de ideas, es deber de la Sala declarar prescrita la acción penal por los delitos de hurto calificado y agravado, daño en bien ajeno y rebelión imputados en el pliego de cargos.

Y como debido a la configuración de esta causal de extinción de la acción penal la actuación procesal no puede proseguirse, decretará la cesación del procedimiento que por dichas conductas punibles se adelanta en contra de Ómar Antonio Castrillón Luque y Cecil Alfonso Rodríguez Sánchez. 2. De la demanda 2.1. La Sala, de tiempo atrás, ha sostenido que la casación es un recurso de ámbito restringido en el que la pretensión de examinar la legalidad y constitucionalidad del fallo que se impugna no puede limitarse a un escrito de libre formulación, sino que debe apoyarse en un contenido mínimo de claridad y coherencia que permita entender el vicio o los vicios que se denuncian, así como la identificación de sus consecuencias.

De ahí que la demanda de casación jamás podrá equipararse a un alegato de instancia, pues tal como se deriva de lo señalado en los artículos 212 y 213 de la ley 600 de 2000 (Código de Procedimiento Penal vigente para este asunto), requiere de una presentación lógica y adecuada a cada una de las causales legalmente establecidas en el artículo 207 ibídem, así como el respectivo desarrollo de los cargos que por los vicios in procedendo (de mero trámite o actividad) o in iudicando (de juicio) haya propuesto el recurrente, con la correspondiente demostración de su trascendencia para efectos de la decisión adoptada. 2.2.

En el asunto que concita la atención de la Sala, el demandante incurrió en yerros de claridad, coherencia y debida argumentación que imposibilitan la admisión de su escrito por parte de la Sala. En efecto, cuando en casación se plantea la violación indirecta de la ley sustancial proveniente de un error de hecho en la valoración de la prueba, como lo hizo el demandante con el cargo por él formulado, la Sala tiene dicho que a éste le asiste la carga procesal de precisar la clase de yerro que invoca, así como demostrar en el caso concreto su ocurrencia, que puede obedecer a tres tipos: El primero, el falso juicio de identidad, que consiste en que el juez o el cuerpo colegiado, al emitir la sentencia objeto del extraordinario recurso, distorsiona o tergiversa el contenido fáctico de determinado medio de prueba, haciéndole decir lo que en realidad no dice, bien sea porque realiza una lectura equivocada de su texto, o bien porque le agrega aspectos que no contiene, o bien porque omite tener en cuenta partes importantes del mismo.

El segundo, el falso juicio de existencia, se presenta cuando al proferir el fallo impugnado el juzgador omite valorar el contenido material de un medio de prueba que hace parte de la actuación (y que por lo tanto fue debidamente incorporado al expediente), o bien le concede valor probatorio a uno que jamás fue recaudado y, por consiguiente, supone su existencia. Por último, el falso raciocinio, que ocurre cuando el Tribunal se aleja al momento de valorar la prueba de los postulados de la sana crítica, es decir, de las leyes científicas, los principios de la lógica o las máximas de la experiencia. Aunado a lo anterior, el demandante, al postular cualquiera de los yerros en comento, tiene el deber de demostrar su trascendencia, aspecto que implica tener que valorar de nuevo el conjunto probatorio que sirvió de fundamento a las instancias, para evidenciar que con la exclusión del referido yerro la decisión materia de impugnación habría sido sustancialmente distinta a la adoptada.

En el presente asunto, el defensor de SAMUEL GALVIS ARIAS se refirió en el escrito de demanda a un error de hecho en la valoración de la prueba “ al darle un alcance a la prueba recaudada que no tiene ”[footnoteRef:6], con lo cual aludió a la existencia de un falso juicio de identidad. [6: Folio 99 del cuaderno del Tribunal.] Sin embargo, lo que sustentó en el desarrollo del cargo fue un problema relativo al debido proceso probatorio y, en particular, a la validez de unas conversaciones telefónicas interceptadas y de unas cartas incautadas por ausencia de los trámites de identificación correspondientes, por lo que no debió haber formulado un error de hecho, sino uno de derecho por falso juicio de legalidad.

Como si lo anterior fuese poco, el debate que de fondo propuso el recurrente es infundado, pues el Tribunal, como bien lo sostuvo en el fallo impugnado, ni siquiera valoró tales medios probatorios. En palabras del ad quem: “ En lo que sí le asiste razón a la defensa es en extrañar el cotejo de voces y el estudio grafológico de las cartas halladas en la casa paterna del sindicado, pruebas que por haber sido omitida la una y la otra resultar insuficiente para cotejo esta Sala no puede tomarlas como incriminatorias ”[footnoteRef:7]. [7: Folio 63 del cuaderno del Tribunal.] En cuanto a la fotografía en la que aparece una persona reconocida como SAMUEL GALVIS ARIAS vestida con un camuflado, fue valorada por la funcionaria a quo dentro de una discusión atinente a si hubo o no captura en flagrancia del procesado[footnoteRef:8], aspecto que no está vinculado de manera necesaria a la prueba de la responsabilidad de dicha persona, ni mucho menos a la legalidad de la actuación. [8: Folios 268-269 del cuaderno V de la actuación principal.] En este orden de ideas, el escrito de demanda no es más que un alegato en el que ni siquiera se cuestiona la postura asumida por el Tribunal, cuya decisión, a esta altura del proceso, no sólo cuenta con una doble presunción de acierto y legalidad, sino que en ella de ninguna manera se advierte que fue contraria a la Constitución o a la ley. 2.3.

Con fundamento en lo examinado, la Corte concluye que el defensor se alejó de los principios de sustentación suficiente, crítica vinculante y coherencia, que encuentran arraigo en el carácter dispositivo del recurso e implican además que la argumentación debe bastarse por sí misma para propiciar, por lo menos teóricamente, el derrumbamiento del fallo.

Por lo tanto, la Sala no admitirá la demanda de casación interpuesta por el defensor de SAMUEL GALVIS ARIAS en contra del fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar. 3. Casación oficiosa 3.1. Tradicionalmente, la Corte ha manejado el criterio de que, en los casos en los que no admitía la demanda de casación pero a la vez advertía la vulneración de una garantía o derecho fundamental, debía disponer el traslado de la misma al Ministerio Público para que emitiera concepto antes de hacer cualquier pronunciamiento oficioso.

Esta postura, sin embargo, fue abandonada por la Sala a partir de la decisión de fecha 12 de septiembre de 2007[footnoteRef:9], en la que estimó que, en virtud de los principios rectores de celeridad, eficiencia y eficacia en la administración de justicia, y en armonía con el fin de la casación de garantizar la efectividad del derecho material (que a su vez es un postulado propio del Estado Social de Derecho), lo consecuente era, frente a este tipo de situaciones, subsanar de manera inmediata la irregularidad encontrada. [9: Radicación 26967.] Por lo tanto, la Corte procederá a pronunciarse de manera oficiosa en este asunto, no sólo para examinar la incidencia en la dosificación punitiva de la prescripción reconocida en precedencia ( supra 1.2), sino además por la evidente vulneración en la que incurrieron las instancias en relación con los principios de legalidad, congruencia y aplicación de la ley penal más favorable. 3.2.

En aras de salvaguardar la estricta legalidad de la actuación, así como la debida consonancia entre acusación y sentencia, la Sala ha establecido que el funcionario no podrá reconocer dentro de la individualización circunstancia aparente específica o genérica alguna que no haya sido imputada desde el punto de vista jurídico, de forma clara e inequívoca, en la resolución de acusación o su equivalente (acta de formulación de cargos o diligencia de variación de la calificación jurídica de la conducta), ni tampoco de aquellas sanciones que no hayan sido contempladas antes de la ocurrencia de los hechos, con excepción, claro está, de las que sean más favorables para los intereses del procesado.

En el asunto que centra la atención de la Sala, la funcionaria de primera instancia, mediante fallo que fue confirmado en su integridad por el Tribunal, reconoció circunstancias específicas de agravación que no fueron atribuidas jurídicamente en la calificación del mérito del sumario, al igual que partió para la individualización de penas no vigentes al momento de los hechos.

En efecto, la Fiscalía, en primer lugar, formuló acusación por el concurso homogéneo del delito de desaparición forzada previsto en el artículo 165 del Código Penal[footnoteRef:10], que consagra una pena de prisión de veinte a treinta años, multa de mil a tres mil salarios mínimos legales mensuales vigentes e interdicción de derechos y funciones públicas de diez a veinte años. [10: Folios 283-284 del cuaderno III de la actuación principal.] El a quo, no obstante, reconoció las circunstancias de agravación señaladas en los numerales 1 y 4 del artículo 165 ibídem, que no fueron imputadas desde el punto de vista jurídico en el pliego de cargos y que incrementan la sanción punitiva en una que oscila de treinta a cuarenta años de prisión, dos mil a cinco mil salarios mínimos de multa y quince a veinte años de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

En segundo lugar, el organismo instructor imputó el concurso de secuestro extorsivo de que trata el artículo 169 de la ley 599 de 2000[footnoteRef:11], que contempla una pena de prisión de dieciocho a veintiocho años y multa de dos mil a cuatro mil salarios mínimos legales mensuales vigentes. [11: Folios 284-285 del cuaderno III de la actuación principal.] El funcionario, sin embargo, partió de la pena modificada por la ley 733 de 2002, que entró en vigencia el 29 de enero de ese año (y, por lo tanto, es posterior a los hechos que aquí nos ocupan) y que además consagra una sanción que se mueve de veinte a veintiocho años de prisión y de dos mil a cuatro mil salarios mínimos de multa.

En tercer lugar, la juez siempre escogió como ámbito de movilidad el correspondiente a los cuartos intermedios[footnoteRef:12], e incluso el del cuarto máximo en una ocasión[footnoteRef:13], a pesar de que en la resolución de acusación no se imputó jurídicamente circunstancia alguna de mayor punibilidad[footnoteRef:14] y, por lo tanto, debió haberse adoptado en todos y cada uno de los casos los respectivos cuartos mínimos. [12: Folios 283 y 285 del cuaderno V de la actuación principal.] [13: Folio 284 ibídem.] [14: Folios 242-290 del cuaderno III de la actuación principal.] Esta serie de irregularidades incidió en la dosificación punitiva de la siguiente forma: 3.2.1.

Los procesados Pedro Antonio Marín, alias Tirofijo, Jorge Suárez Briceño, alias Mono Jojoy, Luciano Marín Arango, alias Iván Márquez, Noel Mata Mata, alias Efraín Guzmán, Guillermo León Sáenz Vargas, alias Alonso Cano, y Rodrigo Londoño Echeverri, alias Timochenco, fueron condenados como determinadores del delito de secuestro extorsivo cometido en contra de Consuelo Araújo Noguera teniendo como límites punitivos una pena privativa de la libertad de veinte a veintiocho años, cuando la que se debió haber tenido en cuenta era una de dieciocho a veintiocho años.

Así mismo, se les impuso el mínimo del llamado cuarto máximo (es decir, veintiséis años de prisión[footnoteRef:15]), cuando la pena debió haber sido individualizada, siguiendo el criterio de la funcionaria, con el mínimo del cuarto mínimo. [15: Folio 284 del cuaderno V de la actuación principal.] En cuanto la pena de multa, la fijó en el máximo de cuatro mil salarios mínimos sin aducir los motivos fácticos y jurídicos que suscitaban tal postura.

Frente a estas situaciones, lo correcto hubiera sido partir de los mínimos legales, es decir, de dieciocho años de prisión y dos mil salarios mínimos de multa. 3.2.2. A SAMUEL GALVIS ARIAS, por su parte, le fue individualizada la pena por el delito de desaparición forzada en trescientos noventa meses de prisión[footnoteRef:16] (es decir, en el mínimo de los cuartos intermedios de una pena que oscila de treinta a cuarenta años de prisión), a la que se le sumaron cincuenta y cuatro meses en razón del concurso homogéneo y heterogéneo con las conductas de desaparición forzada y secuestro extorsivo, para un total de cuatrocientos cuarenta y cuatro meses o, lo que es lo mismo, treinta y siete años de prisión. [16: Folio 285 ibídem.] Lo ajustado a derecho, en cambio, hubiera sido partir del mínimo del denominado cuarto mínimo para la pena prevista en el artículo 165 de la ley 599 de 2000, esto es, veinte años o doscientos cuarenta meses de prisión. Observando el criterio de la primera instancia, si a una pena de trescientos noventa meses debía sumársele en razón del concurso una de cincuenta y cuatro meses, a una de doscientos cuarenta meses le correspondería un incremento de treinta y tres meses y siete días, para un total de doscientos setenta y tres meses y siete días.

En cuanto a la sanción pecuniaria, la Sala no comprende por qué razón el a quo la fijó en diez salarios, cuando el mínimo de la prevista para el delito de desaparición forzada asciende a mil salarios mínimos, mientras que el mínimo de la contemplada para la conducta punible de secuestro extorsivo es de dos mil salarios. A esta altura de la actuación, sin embargo, es imposible realizar modificación alguna al respecto, en atención del principio de prohibición de la reforma peyorativa. 3.2.3.

Finalmente, no sobra precisar que las penas en contra de Ómar Antonio Castrillón Luque, alias César, y Cecil Alfonso Rodríguez Sánchez, alias Amaury, permanecerán invariables, a pesar de los referidos yerros y de la prescripción de la acción penal por los delitos de hurto calificado y agravado, daño en bien ajeno y rebelión. En efecto, la funcionaria de primera instancia sostuvo que el aumento que en razón del concurso debía corresponderles a estas personas era el de hasta otro tanto, pero teniendo en cuenta el límite de cuarenta años de que trata el inciso 2º del artículo 31 de la ley 599 de 2000: “[…] como estamos frente a un concurso homogéneo, sucesivo y heterogéneo de delitos, se parte del que establezca la pena más grave, esto es, el homicidio, en cuatrocientos veinte (420) meses de prisión, aumentado en otro tanto en razón de los otros delitos cometidos, les corresponde una pena de cuarenta (40) años de prisión, que es la máxima a imponer, multa de diez salarios mínimos legales mensuales vigentes e interdicción de derechos y funciones públicas por un periodo de veinte (20) años ”[footnoteRef:17]. [17: Folios 283-284 ibídem.] Por consiguiente, aun partiendo de las penas privativas de libertad mínimas para los delitos imputados que no fueron objeto de extinción de la acción penal (esto es, treinta años para el de homicidio en persona protegida, veinte años para la desaparición forzada y dieciocho años para el secuestro extorsivo ), y partiendo de la sanción del más grave (es decir, treinta años), aumentable hasta en otro tanto (o, lo que es lo mismo, otros treinta años), igual debería imponerse el límite de cuarenta años de prisión que a la postre reconocieron las instancias. 3.3.

En consecuencia, la Sala casará oficiosa y parcialmente el fallo proferido por el Tribunal Superior de Valledupar, en el sentido de que las penas principales quedarán de la siguiente manera: Las impuestas en contra de Pedro Antonio Marín, alias Tirofijo, Jorge Suárez Briceño, alias Mono Jojoy, Luciano Marín Arango, alias Iván Márquez, Noel Mata Mata, alias Efraín Guzmán, Guillermo León Sáenz Vargas, alias Alonso Cano, y Rodrigo Londoño Echeverri, alias Timochenco, quedarán reducidas a dieciocho años de prisión y multa de dos mil salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Y la de SAMUEL GALVIS ARIAS, alias Tigre o Ricaurte, a la de doscientos setenta y tres meses y siete días de prisión, diez salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa y quince años de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Por último, precisará que la sentencia permanecerá incólume en todos los aspectos que no fueron objeto de modificación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1.

DECLARAR prescrita la acción penal por las conductas punible contra el patrimonio económico y la de rebelión. 2. ORDENAR, en consecuencia, la cesación del procedimiento seguido en contra de Ómar Antonio Castrillón Luque, alias César, y Cecil Alfonso Rodríguez Sánchez, alias Amaury, por los referidos delitos.

3. NO ADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de SAMUEL GALVIS ARIAS en contra del fallo de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Valledupar. 4. CASAR oficiosa y parcialmente el fallo impugnado, en el sentido de condenar a Pedro Antonio Marín, alias Tirofijo, Jorge Suárez Briceño, alias Mono Jojoy, Luciano Marín Arango, alias Iván Márquez, Noel Mata Mata, alias Efraín Guzmán, Guillermo León Sáenz Vargas, alias Alonso Cano, y Rodrigo Londoño Echeverri, alias Timochenco, a la pena principal de dieciocho (18) años de prisión y multa de dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Y a SAMUEL GALVIS ARIAS, alias Tigre o Ricaurte, a la de doscientos setenta y tres (273) meses y siete (7) días de prisión, diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa y quince (15) años de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. 5. PRECISAR que la sentencia del Tribunal Superior de Valledupar permanecerá incólume en todos los demás aspectos que no fueron objeto de modificación. Contra esta providencia, no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase.

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Salvamento parcial de voto ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Con el debido respeto por la posición de la mayoría de la Sala, debo salvar parcialmente mi voto en el asunto de la referencia en lo que tiene que ver con el principio de legalidad en contraposición a la prohibición de la reforma peyorativa, porque, como bien es conocido por todos, mi criterio ha sido uniforme en cuanto que el principio de legalidad es imperativo por constituir uno de los pilares esenciales del Estado de derecho, de ahí que reitere dichos planteamientos de la siguiente manera: “El principio constitucional de la separación de poderes es uno de los presupuestos configurativos del Estado de Derecho y por ende un elemento fundamental del orden constitucional, sin el cual ningún funcionario pudiera actuar con legitimidad.

Nuestra Constitución lo consagra en el artículo 113 cuando señala: ‘Son ramas del poder público, la legislativa, la ejecutiva, y la judicial. ‘Además de los órganos que las integran existen otros, autónomos e independientes, para el cumplimiento de las demás funciones del Estado. Los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente para la realización de sus fines’.

Conforme a ello, los órganos del Estado se encuentran separados funcionalmente, pero deben colaborarse armónicamente para realizar los fines del Estado (artículos 2 y 365 ídem). Pero como lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional, la exigencia de colaboración armónica entre los órganos del Estado no puede dar lugar a una ruptura de la división de poderes ni del reparto funcional de competencias, de modo que determinado órgano termine ejerciendo las funciones atribuidas por la Carta a otro órgano. Sobre el punto, ha dicho la Corte Constitucional: ‘Cada órgano del Estado tiene, en el marco de la Constitución, un conjunto determinado de funciones.

El desarrollo de una competencia singular no puede realizarse de una manera tal que su resultado signifique una alteración o modificación de las funciones que la Constitución ha atribuido a los demás órganos. Se impone un criterio o principio de ‘ejercicio armónico’ de los poderes, de suerte que cada órgano se mantenga dentro de su esfera propia y no se desfigure el diseño constitucional de las funciones’ La separación de funciones entre los distintos órganos del Estado sirve a su vez de límite al ejercicio del poder, de tal forma que ninguna de las ramas que integran el Estado de derecho puede sustraerse a la sujeción que le debe a la Constitución Política y a la ley.

En ese sentido se ha pronunciado la jurisprudencia constitucional afirmando que: ‘En un Estado democrático se hace indispensable como garantía de la libertad y de los derechos fundamentales de los asociados, que se ejerzan por distintos órganos y de manera separada las funciones de legislar, administrar y juzgar. De la misma manera, el Estado democrático supone la adopción de recíprocos controles entre las ramas del poder, para que no impere la voluntad aislada de una de ellas.

Es, pues, esencial que quien ejerza el poder, a su vez sepa que es objeto de control en su ejercicio. Es esa la razón por la cual al Ejecutivo lo vigila y controla desde el punto de vista político, el Congreso de la República que, además de la función de legislar ejerce como representante de la voluntad popular esa trascendental función democrática.

Así mismo, la rama judicial, a su turno, no escapa a los controles establecidos en la Constitución Política. En síntesis, en una democracia, ninguna de las ramas del poder público puede sustraerse a la sujeción que le debe a la Constitución Política y a la ley. De lo contrario, desaparecería el Estado de Derecho’. Todo ello permite concluir que en virtud del principio de separación de poderes, el Congreso, la Judicatura y el Ejecutivo ejercen funciones separadas, aún cuando deben articularse para colaborar armónicamente en la consecución de los fines del Estado, y que ésta separación no excluye sino que, por el contrario, conlleva la existencia de mutuos controles, entre ellos, los que impone la Constitución a los jueces, quienes en su ejercicio están sometidos al imperio de la ley, por lo que al tasar las penas, necesariamente, deben hacerlo dentro de los parámetros señalados por la normatividad, siendo claro que bajo ninguna circunstancia pueden deducir penas por fuera de los mínimos o máximos legales.

La separación de poderes es un mecanismo esencial para evitar la arbitrariedad y mantener el ejercicio de la autoridad dentro de los límites permitidos por la Carta. La voluntad constitucional de someter la acción Estatal al derecho, así como el principio de la separación de poderes, llevan a pregonar que la ley juega un papel trascendental en la regulación y restricción de los derechos constitucionales y legales.

Por ello, en virtud de lo dispuesto por el artículo 121 de la Carta política, las autoridades públicas sólo pueden ejercer las funciones que le atribuyan la Constitución y la ley, norma esta que armoniza a plenitud con lo dispuesto en el artículo 6º ídem en cuanto en él se establece la responsabilidad de los servidores públicos por infracción de la misma o de las leyes y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.

En ese contexto, cuando el superior jerárquico advierte que se impuso una pena inexistente, o una de las prohibidas constitucionalmente, o se dejó de aplicar la legalmente prevista, o se tasó por fuera de los límites previstos en la ley, se encuentra en la obligación constitucional de adecuar el fallo a la normatividad existente; deber que ha de cumplir el juez de segunda instancia y con mayor celo el de casación, por cuanto una de sus finalidades fundamentales es garantizar la legalidad del proceso.

El paradigma propio del orden constitucional que rige el Estado Social de Derecho, lleva a comprender que el ejercicio del poder público debe ser practicado conforme a los estrictos principios y normas derivadas del imperio de la Ley, no existiendo por tanto, actividad pública o funcionario que pueda actuar al margen de la normatividad que rige la actividad del Estado.

El principio de legalidad y la seguridad jurídica se tornan, en ese contexto, en elementos fundamentales del Estado de Derecho, en el que las funciones públicas se ejercen a través de competencias y procesos con base en normas preexistentes ajustadas al orden constitucional vigente, marco dentro del cual toda actuación judicial debe adelantarse conforme con las leyes llamadas a regular el caso.

Por lo tanto, el principio de legalidad se formula sobre la base de que ningún órgano del Estado puede adoptar una decisión que no sea conforme a una disposición por vía general anteriormente dictada, esto es, que una decisión no puede ser jamás adoptada sino dentro de los límites determinados por una ley material anterior. Siendo ello así, constituye un imperativo constitucional la observancia del ordenamiento jurídico por todos los órganos del Estado en el ejercicio de sus funciones.

Nuestra Constitución Política señala que el Estado colombiano es un Estado de Derecho (artículo1º), lo cual quiere decir que la actividad estatal está sometida a reglas jurídicas. Sobre los fundamentos filosóficos de la importancia de someter la actividad estatal al derecho, la Corte Constitucional ha precisado que: ‘La constitución rígida, la separación de las ramas del poder, la órbita restrictiva de los funcionarios, las acciones públicas de constitucionalidad y de legalidad, la vigilancia y el control sobre los actos que los agentes del poder llevan a término, tienen, de modo inmediato, una única finalidad: el imperio del derecho y, consecuentemente, la negación de la arbitrariedad.

Pero aún cabe preguntar: ¿por qué preferir el derecho a la arbitrariedad? La pregunta parece necia, pero su respuesta es esclarecedora de los contenidos axiológicos que esta forma de organización política pretende materializar: por que sólo de ese modo pueden ser libres las personas que la norma jurídica tiene por destinatarias: particulares y funcionarios públicos.’ Ahora bien, el principio de legalidad está integrado a su vez por el principio de reserva legal y por el principio de tipicidad, los cuales guardan entre sí una estrecha relación. De acuerdo con el primero, sólo el legislador está constitucionalmente autorizado para consagrar conductas infractoras, establecer penas restrictivas de la libertad o sanciones de carácter administrativo o disciplinario, y fijar los procedimientos penales o administrativos que han de seguirse para efectos de su imposición. De acuerdo con el segundo, el legislador está obligado a describir la conducta o comportamiento que se considera ilegal o ilícito, en la forma más clara y precisa posible.

También debe predeterminar la sanción indicando todos aquellos aspectos relativos a ella, esto es, el término, la naturaleza, la cuantía cuando se trate de pecuniaria, el mínimo y el máximo dentro del cual ella puede fijarse, la autoridad competente para imponerla y el procedimiento que ha de seguirse para su imposición. Por ello, en materia penal, cuando el artículo 29 de la Carta Política preceptúa que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, esta declarando implícitamente, que a nadie se le puede imponer una pena no prevista por el legislador para el hecho por el cual fue oído en juicio.

Admitir que en un evento dado el juez puede marginarse de ese mandato, bajo la consideración de una prevalencia de la prohibición de reforma en peor, es tanto como validar la vía de hecho, pues a pesar de la ilegalidad el superior no podrá corregir la inobservancia de la ley. Para el suscrito, en un Estado de derecho como el nuestro no puede aceptarse que se hagan efectivas decisiones arbitrarias o, lo que es lo mismo, proferidas sin la estricta observancia de la ley y la Constitución, pues la vigencia del Estado de Derecho no se agota con la expedición de un catálogo de reglas que guían la conducta de los individuos, sino que supone, además, que dicha normatividad sea ejecutada y aplicada.

De allí que, si quien tiene el deber constitucional de aplicar las normas al caso concreto para definir el derecho, se aparta de ellas, hace inoperante el sistema jurídico e imposible la organización política en que el mismo se funda. Estos principios llevan a sostener que frente a una decisión que se aparta del contenido de la ley, no es posible aducir la existencia de la prohibición de la reformatio in pejus, pues la legalidad no se agota en la recortada perspectiva de la protección del procesado en un determinado caso, sino que ella trasciende en general a todos los destinatarios de la ley a fin de que el Estado, a través de sus operadores de justicia no pueda sustraerse de los marcos señalados por el legislador para regular las distintas situaciones jurídicas.

Las normas que conforman el sistema tienen un marco básico dentro del cual se llevan a cabo los juicios de valoración y apreciación por parte de los jueces, y unas fronteras mas allá de las cuales la judicatura no puede transitar. Así, por ejemplo, en materia de penas, los límites mínimo y máximo, su clase, su naturaleza principal o accesoria, son impermeables, aun frente a disposiciones como la prohibición de la reforma en peor, pues en tales eventos la legalidad funciona como límite impenetrable para el aplicador de la ley.

La garantía que implica la prohibición de la reformatio in pejus no puede convertirse en coartada para tolerar o convalidar una sentencia que pase por encima de la ley, pues si la Constitución reconoce una garantía como ésta, es porque parte de la base de que el acto jurisdiccional no desborde la legalidad básica. Una decisión judicial al margen de la ley sólo puede ser calificada como una vía de hecho, y frente a ella no puede aducirse argumento alguno que pretenda garantizar su incolumidad.

En esos eventos, en los que se rompe de manera incontestable el hilo de la juridicidad, el juzgador de segunda instancia, o la misma Corte en sede de casación, están llamados a restaurar esa fidelidad a la ley, de la que ningún juez puede liberarse sin abjurar de su misión. La vinculación que los órganos del Estado deben al derecho, obliga a desestimar y proscribir las acciones judiciales que se logren identificar como vías de hecho, esto es al margen de la ley, pues el Estado de Derecho deja de existir si un órgano del Estado pretende y puede situarse por encima del derecho establecido.

La competencia que la Constitución le otorga a los jueces de la República, se insiste, sólo les permite obrar dentro del marco del derecho, y no puede sustituirlo arbitrariamente por sus propias concepciones. La igualdad en la aplicación de la ley está íntimamente ligada a la seguridad jurídica que descansa en la existencia de un ordenamiento universal y objetivo, que con idéntica intensidad obliga a todos, autoridades y ciudadanos. El principio de legalidad obliga al juez a aferrarse estrictamente a la norma legal (sea constitución o ley), so pena de que si lo desconoce su conducta sea una clara rebeldía contra el Estado de derecho.

Cuando nos referimos a los mandatos del constituyente (primario o derivado), debemos comprender que en su fuero interno no se concibe nada que esté por fuera de la institucionalidad. Por manera que cuando consagra que no se podrá agravar la pena impuesta, ese mandato le significa al superior o juez de casación la obligación de mantenerse dentro de los límites del fallo impartido en las instancias, entendiendo, desde luego, que lo que el constituyente salvaguarda es la que se impuso conforme a los parámetros legales.

Téngase en cuenta que el constituyente no puede referirse a nada distinto que al marco de la ley, pues si no fuera así, de modo simultáneo crearía un Estado de derecho y a renglón seguido lo borraría, al facultar al juez a que actúe por fuera de la ley, lo que se contradice con el claro mandato del artículo 230 de la Constitución Nacional.

Cuando el juez impone una pena que no está establecida en la ley (en cuanto a sus límites mínimos y máximos, naturaleza, etc), desconoce de entrada el Estado de derecho y la esencial función del legislador, entrando a suplirlo con la sentencia, generando anarquía y causando la quiebra del orden establecido. Ese juez que así actúa se aparta del Estado de derecho, se convierte en legislador y juez, inducido por la arrogancia y la arbitrariedad de sus actos.

Esas decisiones así concebidas, jamás podrán estar ajustadas al principio de legalidad. La consecuencia de un tal proceder generaría que para los demás ciudadanos naciera el derecho a reclamar por virtud del principio de igualdad, a que en lugar de la pena que conforme a la ley se les irrogó, se les impusiera una proporcionalmente igual a la que se le dedujo a quien se le aplicó una por debajo del mínimo legal o se le señaló una en proporción y naturaleza más benigna que la establecida por el legislador para la conducta delictiva.

En un escenario semejante se vendría a legitimar toda decisión producto de una conducta ilegal del juez de instancia, incluso el prevaricato que haya servido en determinados casos para imponer penas por debajo del marco legal o desconociendo la naturaleza fijada por el legislador. Si lo anterior fuese posible, se avasallaría el Estado de derecho y el reconocimiento de la legitimidad establecida en los tratados internacionales, especialmente de aquellos que hacen parte del bloque de constitucionalidad.

Por lo tanto, el suscrito Magistrado reafirma su criterio de que la prohibición de la reformatio in pejus no rige frente a una sentencia que ha fijado la pena violando el principio de legalidad, pues la conclusión contraria lleva a aceptar que la persona condenada con base en el desconocimiento de la ley, estaría en una situación, que si le resulta favorable, sería invulnerable a pesar de su franca ilegalidad, lo cual, como se acaba de ver contraría los fines propios de un Estado de Derecho.

Concluyendo, donde no hay legalidad no hay prohibición de reforma en perjuicio, pues una es presupuesto de la otra.” Con todo respeto, SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Magistrado Fecha Ut-supra.