CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 74931 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Ponente STP9999-2014 Radicación n° 74931. Aprobado acta No. 245. Bogotá, D.C, treinta y uno (31) de Julio de dos mil catorce (2014).
V I S T O S Decide la Corte, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada, a través de apoderado, por la señora ALBA CECILIA VEGA GRANADOS, para la protección de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y la verdad, justicia y reparación de las víctimas, presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, trámite al cual fue dispuesta la vinculación del Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad, así como también de los demás sujetos procesales e intervinientes en el proceso penal que es objeto de censura por la parte actora.
ANTECEDENTES 1. En el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta cursa proceso en contra del ciudadano Jhonatan Freider Sepúlveda Camargo, por la presunta comisión de los delitos de homicidio agravado en concurso con fabricación, tráfico y porte ilegal de armas, actuación en la que la señora Alba Cecilia Vega Granados funge como víctima al ser la madre del occiso. 2.
En desarrollo de la audiencia preparatoria, culminada el 1º de abril de 2014, el juzgador accedió a las peticiones probatorias de las partes, entre ellas, un testimonio a favor de la Fiscalía, lo cual fue controvertido por la defensa, quien alegó que esa evidencia no fue debidamente descubierta por el ente acusador. 3. En contra de la anterior decisión el defensor del acusado interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, a través de auto del 29 de mayo de 2014, en el que el colegiado, frente al caso concreto, concluyó que: La Fiscalía referenció en el escrito de acusación, dentro del acápite de descubrimiento probatorio como prueba testimonial número ocho (8), a: “TATA en Pizarro.
Testigo del homicidio”. Posteriormente, en la audiencia de formulación de acusación, la Fiscalía procedió, tal como está contemplado en escrito de acusación, a descubrir el testigo como “TATA en Pizarro. Testigo del homicidio”. Para la Sala, el descubrimiento efectuado por la Fiscalía constituye un descubrimiento indebido, tomándose procedente la aplicación de la sanción contemplada en el artículo 346 del C.P.P. A esta conclusión se llega, sin mayores dificultades, contrastando la calidad del descubrimiento efectuado por la Fiscalía y las exigencias contempladas por la normativa procesal penal.
El artículo 337 de la Ley 906 de 2004 establece como requisito formal del escrito de acusación que contemple el descubrimiento probatorio, y particularmente sobre los testigos contempla que el escrito deberá contener: El nombre, dirección y datos personales de los testigos o peritos cuya declaración se solicite en el juicio.” Visto así las cosas, resulta evidente que la Fiscalía descubrió de manera indebida el testigo que se analiza.
Por lo tanto, la Sala Procederá a revocar el auto de instancia, y en su lugar rechazar el testimonio de Edinson Boanerges Lindarte Quintana, quien según afirmó el Fiscal en audiencia preparatoria corresponde a Tata Pizarro, por no haber sido descubierto conforme a derecho. Ahora bien, sobre el argumento que plantea la Fiscalía como no recurrente, baste con decir que si bien la víctima cuenta con amplias facultades probatorias, como se explico in-extenso con anterioridad, no obstante ellas están supeditadas a las reglas procesales, so pena de que se aplique las sanciones a que haya lugar.
En el caso particular, el vicio del descubrimiento le es imputable a la Fiscalía por ser ella quien lo descubrió; por su parte la víctima no descubrió prueba alguna en sede de acusación, por lo que no se puede pretender bajo el argumento que es la víctima quien solicita por medio de fiscal la prueba, subsanar el error del ente acusador. DE LA DEMANDA Con el propósito de invalidar el auto emitido por el Tribunal demandando y, en consecuencia, que se deje en firme lo decidido por el juez de primer grado, respecto de la pretensión probatoria de la Fiscalía, la parte actora traslada a la acción de tutela la controversia suscitada en el proceso penal que se encuentra en trámite.
Para tal efecto, y en el camino de demostrar la supuesta transgresión de garantías fundamentales, la demandante acude a una extensa disquisición acerca de: i) la trascendental importancia que reviste el testimonio del señor Edinson Baurnergues Lindarte Quintana, el cual se pretende hacer valer en el juicio, dado que su no contemplación en el juicio perjudicaría los derechos de la víctima a la verdad, justicia y reparación, al paso que, adicionalmente, se disminuirían las posibilidades de condenada frente al acusado, (ii) las impresiones en que incurrió el juez colegiado, dado que el referido testimonio es una prueba que fue solicitada a instancia de la víctima pero a través de a Fiscalía, razón por la cual no es acertada la fundamentación del Tribunal cuando adujo que en la audiencia preparatoria no fue aquella quien solicitó la prueba, sino que fue el ente acusador quien así procedió para enmendar su error, y (iii) la facultad ampliamente reconocida a la víctima para emprender la solicitud probatoria, así como también su participación en el proceso penal.
INFORMES DE LOS FUNCIONARIOS VINCULADOS Dentro del término de traslado concedido a los accionados, fueron recibidos los siguientes informes: 1. Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta. Por conducto del Magistrado Ponente de la decisión censurada, se limitó a allegar copia del respectivo proveído, en el que, según precisa, se condensan las razones jurídicas por las cuales se revocó la determinación de primer grado. 2.
Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta. En lo fundamental, se limitó a informar acercar del estado actual del proceso que censura la accionante, aduciendo que el mismo se encuentra en desarrollo del juicio oral, el cual fue suspendido, a petición de la Fiscalía, hasta tanto se resuelva la presente acción de tutela.
CONSIDERACIONES Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 del 2000, toda vez que el reproche involucra una decisión que habría sido emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, de la cual la Corte es su superior funcional. Ahora bien, ante la protuberante improcedencia de la solicitud de amparo elevada por la señora ALBA CECILIA VEGA GRANADOS, de manera anticipada la Corporación enuncia su decisión de negar la protección de las garantías fundamentales incoadas.
Las siguientes son las razones: 1. Recuérdese que la acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que determina la ley. Instrumento constitucional que guarda armonía con los artículos 2º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 2.
Siendo este mecanismo constitucional de protección excepcional, frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad ” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tales exigencias son: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “ Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las enunciadas decisiones, en el sentido que cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto » –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. 3.
Para la Sala no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006.
Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento. 4. Acorde con los presupuestos de procedencia de la acción de amparo, la Sala, de manera reiterada, también ha puntualizado que las especiales características de este instituto subsidiario y residual de protección imposibilitan que se acuda a él para obtener que el juez constitucional intervenga de manera indebida en procesos en curso, pues tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró el mecanismo, desconociendo los principios de independencia y autonomía que rigen la actividad de la Rama Judicial de acuerdo con lo previsto en el artículo 228 de la Carta Política. 5.
Precisamente el asunto que ocupa la atención de la Sala, pretende la accionante, en su condición de víctima, que el juez de tutela se inmiscuya en una actuación que está en trámite ante el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta, al no estar de acuerdo con la decisión del Tribunal Superior de ese mismo distrito judicial que confluyó en no incorporar, en el audiencia de juicio oral, una prueba testimonial.
Es decir, en definitiva, lo que pretende la demandante es que sea el juez de tutela quien ordene la incorporación de esa probanza en el proceso que cursa por la muerta de su hijo. Nada más alejado de la finalidad que reviste la acción de tutela, se encuentra la pretensión de la actora, ya que este trámite constitucional no es una instancia del proceso penal, ni está instaurado como una jurisdicción paralela a la ordinaria y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados, después de surtirse el trámite ordinario, ha sido de su desagrado, porque no puede existir concurrencia de medios judiciales, de ahí que, se reitera, la solicitud de amparo no es un recurso adicional o complementario dado que su carácter y esencia es ser único mecanismo de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico.
Adicionalmente, el juez de tutela no puede entrometerse en los asuntos encomendados al juez natural y en especial, como acontece en el caso concreto, cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que fue determinada la no contemplación de un elemento probatorio. En este contexto, como se puede observar, con la demanda resulta alterada la esencia de la acción de amparo constitucional, pese a que se ha insistido en los estrados judiciales de todos los niveles, que no se trata de un mecanismo alternativo para censurar el raciocinio jurídico, ni el trámite impartido al asunto, ni la convicción a la que pudiesen arribar los funcionarios competentes después de analizar la normatividad aplicable y el acopio probatorio a la luz de los postulados de la sana crítica.
Acorde con lo que viene de mencionarse, la actuación procesal a la cual se refiere la accionante se encuentra en trámite, motivo suficiente para la improcedencia del amparo demandado, puesto que dentro de dicho proceso penal cuenta con medios idóneos de defensa judicial para reclamar el amparo de las garantías que considera conculcadas, y agotar los recursos contra las decisiones interlocutorias adversas, como en efecto lo realizó. Costumbre inadecuada y lamentablemente difundida, aquella de acudir a la tutela cada vez que en el trámite del proceso se niega o concede una petición, pues la solicitud de amparo deviene impropia cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega el presunto quebranto de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar al interior del mismo proceso, mediante los mecanismos allí dispuestos, pues resulta diáfano que la accionante cuenta con la posibilidad, incluso, de activar el recurso de apelación en contra de la correspondiente sentencia, si es que ésta resulta contraria a sus intereses.
Seguidamente, a través de su apoderado, también puede incoar el recurso extraordinario de casación de persistir su inconformidad, más no por la vía de la acción de tutela que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutiva de una instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios.
Recuerda la Sala que si bien la tutela resulta un mecanismo que en sus términos procesales es más efectivo que los medios ordinarios propios del proceso, no se puede desconocer que la propia Constitución Política su artículo 86 determinó que: “ Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial ”, disposición que a la vez fue reafirmada por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991: “ La acción de tutela no procederá: 1.
Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales ”, de manera que, existiendo otros medios adecuados de defensa, a ellos primero se debe acudir previo a hacerlo ante el juez constitucional. Por eso se ha dicho insistente y pacíficamente: Por lo tanto, evidente resulta la improcedencia del amparo, tratándose de un proceso penal que está en trámite, en donde las autoridades accionadas se han pronunciado sobre los asuntos de su exclusiva competencia, sin que resulte posible que el juez constitucional, a modo de tercera instancia, revise el acierto o desacierto de tal decisión o que se pronuncie sobre hechos presuntamente constitutivos de vicios al interior de esa actuación. En ese mismo sentido: La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero no tiene como propósito brindarle protección supletoria a los derechos constitucionales fundamentales, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada, haya previsto el legislador.
Según lo expuesto, en este asunto no se cumple con uno de los requisitos de procedibilidad de la acción cuando se formula frente a una providencia o actuación judicial, de manera que se negará el amparo constitucional solicitado. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR las pretensiones de la demanda de tutela promovida, a través de apoderado, por ALBA CECILIA VEGA GRANADOS, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. TERCERO.- En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Excusa justificada EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Aprobado mediante Ley 74 de 1968 � Aprobada mediante Ley 16 de 1972 � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � C-590 de 2005 � Sentencia de Tutela de noviembre 28 de 2006, proceso No. 28632. � Sentencia de tutela de agosto 29 de 2006, proceso No. 27251.
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