Micelio
STP9996-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 74877 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Ponente STP9996-2014 Radicación n° 74877. Aprobado acta No. 245. Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil catorce (2014).

V I S T O S Decide la Corte, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada, a través de apoderado, por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, para la protección de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y reparación integral, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 19 de la Unidad Nacional Anticorrupción, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual fue dispuesta la vinculación del condenado Carlos Alberto Muñoz Redondo y de los demás sujetos procesales e intervinientes en el proceso penal que es objeto de censura por la parte actora.

ANTECEDENTES 1. Del libelo de tutela y de la documentación allegada a la actuación, se tiene que mediante sentencia anticipada del 2 de diciembre de 2011, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Santa Marta, condenó al señor Carlos Alberto Muñoz Redondo a la pena principal de 54 meses de prisión y multa de $101´818.000, como autor responsable del delito de peculado por apropiación a favor de terceros, en calidad de interviniente, atendiendo los hechos que en el referido proveído fueron consignados de la siguiente manera: En el año 2006, se formuló demanda ejecutiva radicada bajo el No. 47-288-40-030-001-2006-00146 contra el INSTITUTO de SEGURO SOCIAL – SECCIONAL MAGDALENA por parte de la compañía DOTAMOS VIDA y CIA LTDA ante el Juzgado único Civil Municipal de Fundación, proceso a través del cual se cobró la suma de CIENTO UN MILLONES OCHOCIENTOS DIECIOCHOMIL PESOS ($101.818.000) pesos, en donde CARLOS ALBERTO MUÑOZ REDONDO fungió como apoderado de la entidad demandada.

La demanda contra el ISS resultó espuria según la investigación llevada a cabo por el Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía, porque se demostró que CARLOS MUÑOZ REDONDO no desplegó una actitud defensiva idónea a favor del INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL, sin efectuar mayor esfuerzo defensivo permitió que dicho Ente Estatal fuera embargado por la suma antes mencionada y tales dineros que poseía en su cuenta bancaria, fueran apropiados de manera ilegal por terceros. 2.

Como quiera que en la referida sentencia el juzgador, en relación con el pago de perjuicios, decidió: « TERCERO: No se tasa indemnización de perjuicios ya que las personas jurídicas y de derecho público no son objeto de los mismos. » pues, adicionalmente, según expuso en la parte motiva del fallo, no existió Parte Civil que permitiera determinar los perjuicios materiales, el apoderado del I.S.S. solicitó la adición de la sentencia con apego en lo dispuesto en el artículo 412 de la Ley 600 de 2000, al advertir que la Fiscalía en su momento, mediante resolución del 22 de octubre de 2009, al haber admitido la respectiva demanda, sí le dio reconocimiento como Parte Civil. 2.1.

Así las cosas, el juzgador singular demandado, mediante auto del 13 de febrero de 2012, pese a reconocer que no advirtió la participación del I.S.S. como parte civil en el proceso, pues ello se debió a que la Fiscalía 19 de la Unidad Nacional Especializada de delitos contra la Administración Pública no habría remitido el cuaderno que condensó la actuación de ese sujeto procesal, indicó que no existió una omisión de carácter sustancial, toda vez que en el cuerpo motivo de la providencia de condena fueron explicadas las razones por las cuales no se profería sanción respecto de los perjuicios materiales, por lo tanto la omisión del ente acusador no encaja dentro de ninguna de las causales previstas en el artículo 412 de la Ley 600 de 2000. 3.

Recurrida en apelación la anterior determinación, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante proveído del 16 de mayo de 2014, ratificó lo decidido por el a-quo, argumentando que: (i) El apelante debió insistir ante el juez de segunda instancia, en la sustentación del recurso, en la adición de la sentencia y no propender por el decreto de la nulidad del fallo aduciendo la vulneración de los derechos de la víctima.

(ii) Para que esa Sala estudiara el punto de inconformidad planteado por el impugnante, ha debido acudir a la interposición del recurso de apelación « Así el Juez a quo dijera en la sentencia que no existía parte civil reconocida en el proceso, lo que haría prever que no concedería el recurso de apelación interpuesto al representante de la misma, ése tenía que presentar dicho recurso y al serle negado tenía la opción de interponer la queja. » DE LA DEMANDA El Instituto de Seguro Social en Liquidación, a través de apoderado especial, acude a la acción de tutela con las pretensiones de (i) salvaguardar las garantías fundamentales enunciadas, y (ii) se revoque el auto del 16 de mayo de 2014, por medio del cual la colegiatura accionada confirmó la decisión del juez singular de negar la adición a la sentencia fechada 2 de diciembre de 2011, de la que también depreca su invalidación, para que en su lugar « ORDENE a la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta corregir los yerros avizorados, efectuar la valoración de las pruebas y la condena en perjuicios a que haya lugar a favor del Instituto de Seguros Sociales, victima. » Como fundamento de sus pedimentos, el libelista arguyó lo siguiente: (i) Luego de hacer el recuento de lo acaecido en la etapa de instrucción, al interior del proceso que censura, señaló que en diligencia de indagatoria el señor Carlos Alberto Muñoz Redondo se acogió a sentencia anticipada por el delito de peculado por apropiación a favor de terceros, en calidad de interviniente, lo que a su turno generó la ruptura de la unidad procesal, siendo remitido el expediente a los Juzgados Penales del Circuito, sin que la Fiscalía 19 adscrita a la Unidad Nacional Anticorrupción, hubiera hecho mención alguna respecto a la existencia del cuaderno que condensó la participación de la parte civil debidamente reconocida.

(ii) El Juzgado singular demandado dictó sentencia, sin tener en cuenta a la parte civil, proveído que personalmente fue notificado al procesado y la Fiscalía, los días 5 y 27 de diciembre de 2011, respectivamente. (iii) Al advertir la parte civil la omisión dilucidada, por solicitud elevada a la Fiscalía mencionada, esta procedió a poner de presente al juzgador del yerro cometido, oficio No. 55000-43001-30 del 16 de enero de 2012, lo que a la postre lo motivó, adicionalmente, a requerir al sentenciador la adición de la sentencia con los resultados ya anotados.

(iv) El juez fallador omitió notificarle la sentencia, por lo que solo tuvo conocimiento de su existencia al revisar el procedimiento en la Fiscalía, quien si fue personalmente notificada el 27 de diciembre de 2011. (v) Con el proceder de los funcionarios accionados se desconoció al I.S.S. su condición de víctima y por consiguiente los derechos a la verdad, justicia y reparación. (vi) La sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Santa Marta, fue producto de un error inducido por parte de la Fiscalía, al haber omitido el envío completo de la actuación que comprendía el sumario.

(vii) Se encuentra plenamente acreditado que el anterior apoderado del I.S.S. presentó demanda de parte civil, la cual fue admitida por la Fiscalía el 22 de octubre de 2009 y notificada de manera personal a la defensa técnica del procesado. (viii) Los accionados, conforme lo prevé el artículo 307 de la Ley 600 de 2000, de manera oficiosa sí pudieron haber decretado la nulidad de lo actuado frente al yerro dilucidado.

(ix) Era obligación del juez sentenciador pronunciarse acerca de los perjuicios que se encuentran plenamente acreditados, ello también en acatamiento del restablecimiento del derecho de que trata el artículo 24 de la Ley 600 de 2000. INFORMES DE LOS FUNCIONARIOS VINCULADOS Dentro del término de traslado concedido a los accionados, fueron recibidos los siguientes informes: 1.

Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta. Por conducto del Presidente de la Sala Penal, señaló que la providencia emitida por esa Corporación, y que es objeto de censura por el demandante, no es constitutiva de vía de hecho, toda vez que la decisión adoptada se ciñó a la pretensión inicial del apelante respecto a la adición de la sentencia proferida por el juez singular accionado.

Además, expuso, la acción de tutela deviene improcedente cuando el actor tuvo a su alcance, al interior del proceso que reprocha, mecanismos de defensa judicial para ventilar su inconformidad, tales como el recurso de alzada en contra de la sentencia condenatoria y, eventualmente, el de queja, máxime cuando frente al fallo se estructuró la notificación por conducta concluyente.

Con el referido informe, el Tribunal allegó copia de la decisión emitida en el ámbito de su competencia, así como también de la sentencia emitida por el juez singular demandado. 2. Secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta. Indicó que al revisar la actuación que condensa el proceso adelantado en contra del señor CARLOS MUÑOZ REDONDO, pudo extraer que para la notificación de la sentencia emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de esa ciudad, fechada 2 de diciembre de 2011, aparecen las remitidas al condenado y al Fiscal 19 Seccional, al paso que el edicto fue fijado el 12 de enero de 2012, y « no parecen más notificaciones ni oficios citando a sujetos procesales interesados. 3.

Fiscal 19 adscrita a la Unidad Nacional Especializada contra la Corrupción. Se limitó a hacer un escueto recuento de lo acaecido en el proceso, sin dar mayores detalles frente a lo solicitado por el accionante, pues el trámite procesal estuvo a cargo de su antecesor. Luego de ratificar el acontecer procesal descrito en precedencia, respecto del proceso adelantado en contra del accionante, mencionó que ninguna vulneración de derechos fundamentales se ha presentado en su desarrollo. 4.

Juzgado Primero Penal del Circuito de Santa Marta. Indicó que su proceder, en cuanto a la solicitud deprecada por la parte civil de adicionar sentencia objeto de censura, se encuentra ajustado a las previsiones del artículo 412 de la Ley 600 de 2000, siendo que, precisa, la no contemplación de la parte civil en el fallo, estuvo motivada por la no remisión de la actuación que condensó su participación en el sumario que cursó en la Fiscalía, siendo, por demás, responsabilidad del propio accionante estar atento a las vicisitudes de la actuación conforme corresponde al mandato que le fuera otorgado.

Adicionalmente, informó acerca de la imposibilidad de remitir el expediente que censura el actor, toda vez que aún se encontraba en la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, surtiendo el recurso. Así mismo, adujo sobre la dificultad de cumplir con la comisión de notificar de la presente acción de amparo a los sujetos procesales que participaron en el proceso cuestionado, lo cual haría a través de dirección electrónica, toda vez que « únicamente se nos envió por esa superioridad, el contenido de la acción de tutela vía fax. » CONSIDERACIONES 1.

Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 del 2000, toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, de la cual la Corte es su superior funcional. 2. Recuérdese que la acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por el proceder u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que determina la ley.

Instrumento constitucional que guarda armonía con los artículos 2º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 3. Además, su ejercicio excepcional, frente a providencias judiciales, supedita su prosperidad al cumplimiento de “ ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad ” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Tales presupuestos son: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. «Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.» f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, reforzando en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006 que cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto » –Subrayas fuera del original-. 4. Para la Sala no está por demás indicar que cuando el aludido mecanismo constitucional se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional - T-780 de 2006- de la siguiente manera: “ La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ” –Negrillas y subrayas fuera del original- Basta, entonces, con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del caso puesto a su conocimiento. 5.

En el caso que motiva la atención de la Sala, no es posible conceder la protección solicitada por la parte actora, por cuanto (i) para atacar la sentencia condenatoria en la cual se echa de menos la contemplación de la pretensión esbozada por la parte civil, ésta tuvo a su alcance otros mecanismos de defensa judicial y (ii) las decisiones emitidas tanto por el juez singular como por el Tribunal accionados, por medio de las cuales, en primera y segunda instancias, respectivamente, negaron la adición de la sentencia solicitada por el apoderado del I.S.S. devienen razonables. 5.1.

En efecto, frente al primer ítem, resulta pertinente tener en cuenta que al ser declarado inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela deviene improcedente cuando se propone contra sentencias ejecutoriadas o providencias que pongan término a un proceso judicial, en tanto que esta excepcional acción, por sus especiales características de subsidiariedad y residualidad, no puede utilizarse como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional con el fin de minar la res iudicata que las mismas adquieren, porque ello, a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la rama judicial (artículo 228 de la Carta Política).

No obstante, ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que, por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Constitución Política o la Ley, producto de esa conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan verdaderas « causales de procedibilidad » que conculquen o amenacen los derechos fundamentales de la persona y frente a las cuales no se disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.

Pero acontece que en el presente asunto, si el apoderado de la parte civil que representaba los intereses del Instituto de Seguro Social en Liquidación, debidamente constituido en la actuación, advirtió de la inconsistencia presentada en la sentencia, relacionada con la no tasación y consecuente condena en perjuicios, tal tema debió plantearlo a través de los recursos de apelación del fallo y, de persistir la inconformidad, por conducto del extraordinario de casación, mecanismo último de defensa judicial que tiene como una de sus finalidades, precisamente, la salvaguarda de las garantías debidas a las personas que intervienen en la actuación penal y la reparación de los agravios inferidos a las partes.

Del propio relato expuesto por el demandante, surge diáfana la oportunidad que habría tenido de controvertir la sentencia de primer grado, inicialmente, a través del recurso de apelación, pues, según lo manifestó, luego de haber sido emitida, el día 2 de diciembre de 2011, el proferimiento de la misma lo advirtió: « …de la revisión del sumario 2280 en la Fiscalía, donde se observó la notificación que había sido efectuada el 27 de diciembre de 2011 al Fiscal del caso, fecha para la cual, los Juzgados se encontraban en vacancia judicial, lo que conllevó a que se solicitara al titular de la Fiscalía 19 adscrita a la Unidad Nacional Anticorrupción que una vez la rama judicial se reintegra de vacaciones procedería de manera inmediata al envío del Cuaderno de la Parte Civil.

Lo anterior se vio materializado en la elaboración del Oficio 55000-43001-30 del 16 de enero de 2012, por medio del cual la Fiscalía 19 adscrita a la Unidad Nacional Anticorrupción remitió el cuaderno de la Parte Civil del sumario 2280 y los anexos No. 1,2 y 3, que también integraban la citada actuación. Y en otro aparte del mismo escrito, el accionante señaló: De esta decisión – se refiere a la sentencia - se notificaron personalmente los días 5 y 27 de diciembre de 2011, el señor CARLOS ALBERTO MUÑOZ REDONDO y el doctor LUIS CARLOS VALERO PÉREZ, Fiscal Diecinueve de la Unidad Nacional Anticorrupción, respectivamente.

(…) Conforme a lo anterior, el día 19 de enero de 2012, se presentó por el apoderado de la parte civil memorial ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Santa Marta en el que solicitaba la adición de la sentencia debido a la omisión que se había presentado en el envío de los cuadernos de la Parte Civil (original y copia), donde se acreditaba que el Instituto de Seguros Sociales –ISS- había sido reconocido como víctima y se habían reclamado los perjuicios ocasionados…» (Negrilla fuera de texto).

Acompasado el anterior relato con la información suministrada por el Secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, según la cual para la notificación de la sentencia, luego de intentarla de manera personal con el procesado y el Fiscal del caso, se procedió a realizarla por edicto, el cual fue fijado el día 12 de enero de 2012, se arriba a la conclusión que (i) el apoderado de la parte civil se notificó del fallo por conducta concluyente, momento a partir del cual, (ii) dentro del término de la notificación del fallo, tuvo la oportunidad de recurrirlo.

Para ser más explícitos, se tiene que si la fijación del edicto data del día 12 de enero de 2012, los términos de fijación y de ejecutoria se cumplieron el día 19 del mismo mes y año, calenda última en que la parte civil, recuérdese, adujo haber presentado el escrito solicitando la adición de la sentencia –pese a que del cuaderno No. 3 del expediente allegado en condición de préstamo aparece como fecha de recibo el día 24 de enero de 2012 - cuando lo acertado era, conforme lo concluyó el juez colegiado accionado en el auto del 16 de mayo de 2014, acudir al recurso de apelación, siendo inexcusable la circunstancia alegada por el actor, según la cual, para el momento en que se enteró del proferimiento de la sentencia, el juzgado demandado se encontraba en vacancia judicial, lo que a la postre le habría impedido actuar de manera inmediata, puesto que tal eventualidad –cierre de los despachos judiciales por el periodo vacacional- se habría superado el día 11 de enero de 2012, momento para el cual aún no se había ejecutoriado la notificación por edicto de esa providencia, siendo aún más evidente el conocimiento que tuvo del proveído que puso fin al proceso al advertir que el día 18 de enero de 2012, allegó al despacho accionado memorial a través del cual designó apoderado suplente.

La falta de previsión del apoderado de la parte civil se hace aún más evidente cuando optó por solicitar la adición de la sentencia por la irregularidad avizorada en el fallo condenatorio, pues como con acierto lo analizaron los juzgadores demandados en las providencias en las que decidieron negar tal petición, en términos del artículo 412 de la Ley 600 de 2000 no se generaba la configuración de ninguna de las causales contempladas en la norma, como que no se presentó un error aritmético, en el nombre del procesado u omisión sustancial en la parte resolutiva, siendo específicamente esta última alternativa la planteada por la parte civil, pero que indudablemente no estaba llamada a prosperar, dado que en la sentencia censurada obra un pronunciamiento expreso en el cuerpo considerativo, coincidente con lo resuelto, respecto a la indemnización de perjuicios.

En suma, como el aquí demandante no agotó de manera efectiva el citado recurso, esa omisión no puede ser suplida por vía de la acción de tutela que, como tantas veces se ha dicho, no es instrumento que pueda utilizarse para suplir desatenciones o descuidos en el ejercicio de los medios previstos por el ordenamiento jurídico regular, para la protección de los derechos de las partes en los procesos.

Lo anterior implica que la parte actora, voluntariamente, renunció a cuestionar por esas vías los posibles vicios de actividad o de juicio que ahora sustentan el presente amparo, el que no está previsto, se reitera, como mecanismo de defensa subsidiario o alternativo de la forma en que insistentemente lo ha expuesto la jurisprudencia constitucional: Recientemente, en la Sentencia C-590/05, se señaló como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.” “Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal.

Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso. ” (Subrayas y negrillas fuera del original) Acreditada, entonces, la posibilidad con la que contó el demandante para interponer los recursos legales, y ante la incuria cometida al respecto, no resulta procedente el amparo de tutela que demanda en relación con los jueces demandados.

Corolario de lo anterior, se negará la tutela interpuesta. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR las pretensiones de la demanda de tutela promovida, a través de apoderado, por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. TERCERO.- En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EXCUSA JUSTIFICADA EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Aprobado mediante Ley 74 de 1968 � Aprobada mediante Ley 16 de 1972 � Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � C-590 de 2005. �Sentencia C-543 /92. � Sentencias T-332 y T-942 de 2006. �Según el artículo 181 de la Ley 600 de 2000, la notificación por conducta concluyente se estructura «Cuando se hubiere omitido la notificación, o se hubiere hecho en forma irregular, se entenderá cumplida si la persona hubiere actuado en la diligencia o en el trámite a que se refiere la decisión o interpuesto recurso contra ella o de cualquier forma la menciones en escrito, audiencia o diligencia que obre en el expediente.

Se considera notificada personalmente dicha providencia en la fecha de presentación del escrito o de la realización de la diligencia. � Folio 124 de la actuación enunciada. � Folio 123, cuaderno No. 3 del expediente allegado en condición de préstamo. � Sentencia T-504/00. � Sentencia T-212 de 2006. PAGE 16