CUI 11001020400020240151200 Número Interno 139006 Germán Alberto Flórez Ramírez Tutela 1ª Instancia JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente STP9995-2024 Radicación N°. 139006 (Acta N°. 179) Bogotá D.C., primero (1°) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). I. ASUNTO 1. Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por GERMÁN ALBERTO FLÓREZ RAMÍREZ en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Facatativá. 2.
Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes del proceso penal 11001310404920140036801 descrito en la demanda.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. GERMÁN ALBERTO FLÓREZ RAMÍREZ solicitó el amparo de sus derechos fundamentales, que considera vulnerados como consecuencia de la decisión dispuesta por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca al confirmar la negativa a la solicitud de declaración de la prescripción de la pena a favor del hoy tutelante emitida por el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cundinamarca dentro del proceso penal 2014-00368. 2.
Del escrito de tutela y documentos aportados al expediente se tiene que, mediante sentencia del 18 de septiembre de 2018, el Juzgado Penal del Circuito de Villeta condenó al accionante a la pena principal de 32 meses de prisión y multa de 66.66 s.m.l.m.v, al hallarlo penalmente responsable del delito de estafa. 3. Asimismo, se concedió el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, imponiéndole como periodo de prueba 36 meses y caución prendaria equivalente a $24.616.408 por daños y perjuicios pagaderos dentro de los 3 meses a la ejecutoria de la sentencia. 4.
Las diligencias fueron remitidas al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá para la vigilancia del cumplimiento de la sentencia. Sometido el asunto a reparto, le correspondió al Juzgado 16 de esa naturaleza. 5. La autoridad judicial mencionada asumió conocimiento del asunto. Con auto No.1830/19 del 23 de octubre de 2019, revocó la suspensión condicional de la pena y, en consecuencia, dispuso librar la orden de captura No. 101/10 del 10 de diciembre de 2019 en contra FLÓREZ RAMÍREZ, por cuanto el sentenciado no cumplió con los requisitos impuestos para el disfrute del sustituto. 6.
Luego, el asunto fue remitido por competencia al Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá; autoridad que a través del auto No. 0248 del 10 de marzo de 2020 reiteró la disposición de su homólogo de Bogotá. 7. El apoderado del actor solicitó al juzgado ejecutor el restablecimiento del subrogado de suspensión condicional de la ejecución de la pena en atención a que el 27 de octubre de 2022 pagó la caución prendaria mediante póliza judicial No. NB1003474771 y el día siguiente suscribió el acta de compromiso. 8.
En tres oportunidades, el juzgado de ejecución requirió a GERMAN ALBERTO FLÓREZ RAMÍREZ para que en el término de 10 días allegara acuerdo con la víctima en el que se determine forma, medio y las fechas de pago o abonos parciales hasta cubrir el monto de lo adeudado, o manifieste si de conformidad a lo previsto en el artículo 479 de la Ley 906 de 2004 solicitara prórroga para el pago de los perjuicios, pero guardó silencio; razón por la cual no se pudo decidir al respecto. 9.
El accionante solicitó ante el juzgado de vigía decretar la prescripción de las penas y la rehabilitación de las sanciones accesorias a su nombre. 10. Tal pedimento fue resuelto mediante proveído No.029 del 24 de enero de 2024 en el que decidió: “PRIMERO. NEGAR LA DECLARATORIA DE EXTINCIÓN DE LA SANCIÒN PENAL a favor de GERMAN ALBERTO FLÓREZ RAMÍREZ, identificado con cédula de ciudadanía No 73.131.948, conforme lo consignado en la parte motiva de este proveído”. 11.
El apoderado del actor interpuso recurso de apelación ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca, colegiado que a través de auto del 25 de junio de 2024 resolvió: “Confirmar el auto proferido el 24 de enero de 2024 por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Facatativá, por medio del cual no decretó la prescripción de la pena impuesta a Germán Alberto Flórez Ramírez, Juzgado Penal del Circuito de Villeta, Cundinamarca”. 12.
Por lo expuesto, solicitó que se tutelaran sus derechos fundamentales y se ordenara a la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca revocar el auto del 25 de junio de 2024, y en su lugar, modificar la decisión emitida el 24 de enero de 2024 por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá, para en su lugar declarar la prescripción de la sanción penal y su extinción impuesta en sentencia del 18 de septiembre de 2018 por el Juzgado Penal del Circuito de Villeta.
III. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADOS 1. Mediante auto de 22 de julio de 2024, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a las accionadas y demás vinculados, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción. 2. Los Juzgados 49 y 50 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá indicaron no haber tramitado ningún proceso penal en contra del actor. 3.
El Fiscal 152 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública del Sistema Penal Oral Acusatorio indicó que el proceso se adelantó por el régimen inquisitivo de Ley 600 de 2000. 4. El Juzgado Penal del Circuito de Villeta dijo haber conocido del proceso penal en descongestión por el Acuerdo PCSJA18 - 10949 de 13 de abril de 2018, por el cual se dispuso la redistribución de 90 procesos de la Ley 600 de 2000 en estado de fallo de los Juzgados 49 y 50 Penales del Circuito de Bogotá para el Juzgado 1º Penal del Circuito de Facatativá. 4.1.
Avocó conocimiento de la actuación el 18 de septiembre de 2018 profirió sentencia condenatoria contra GERMAN ALBERTO FLÓREZ RAMIREZ, como autor del delito de estafa agravada; luego, remitió la decisión al Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá para que adelantara la notificación de la sentencia. 4.2. En cuanto las pretensiones del actor, dijo que no le asiste razón para reclamar a través de la tutela la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, al no evidenciar ninguna vulneración o irregularidad en la actuación de ese despacho. 5.
El Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá mostró que mediante auto del 10 de diciembre de 2019 remitió las diligencias a sus homólogos de Guaduas. 6. El Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá puso de presente que vigila la sentencia impuesta al actor el 18 de septiembre de 2018 por el Juzgado Penal del Circuito de Villeta. 6.1.
Estima que el mecanismo constitucional no está llamado a prosperar, pues el auto No. 029 del 24 de enero de 2024, con el que negó al condenado la declaratoria de extinción de la sanción penal está debidamente razonado conforme al régimen penal y la jurisprudencia aplicable al caso. 7. Un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca argumentó los motivos jurídicos por los cuales confirmó el auto de primera instancia objeto de tutela en el que se declaró que la sanción penal impuesta al accionante no está prescrita. 7.1.
Finalmente, solicitó que se “ declare en este asunto improcedente el amparo reclamado”. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por GERMÁN ALBERTO FLÓREZ RAMÍREZ contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política creó la acción de tutela como un mecanismo para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acciones u omisiones atribuible a las autoridades o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 3. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 4.
Los primeros se concretan en que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela2. 5.
Los específicos implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 6.
Por ende, dada la presunción de acierto y legalidad de las decisiones judiciales, su prosperidad está atada a que se demuestren evidentes vías de hecho concretadas en los requisitos específicos de procedibilidad, como los enunciados anteriormente. 7. Al contrario, cuando solo se pretende insistir en puntos ya planteados ante los jueces ordinarios, para que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción es improcedente. 8.
La demanda de tutela satisface los presupuestos de carácter general, teniendo en cuenta que: a) cuenta con relevancia constitucional, en la medida que involucra derechos fundamentales, b) el accionante carece de otros medios de defensa judicial, en tanto agotó los previstos en la ley de procedimiento para impugnar la decisión que denuncia como fuente de agravio a sus derechos fundamentales; c) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, pues, el último pronunciamiento del asunto es el auto del 25 de junio de 2024; d) identificó plenamente el hecho que generó la presunta vulneración; y e) no se dirige contra un fallo de tutela.
Así las cosas, se observan acreditados los requisitos generales. 9. A pesar de lo anterior, la prosperidad del amparo pende de la concurrencia de vías de hecho que maculen la decisión judicial cuestionada, circunstancia que se descarta, por ende, no se otorgará el amparo solicitado por las siguientes razones: 10. El problema jurídico que convoca a la Sala consiste en determinar si la solicitud de amparo interpuesta GERMÁN ALBERTO FLÓREZ RAMÍREZ contra el auto proferido el 25 de junio de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que confirmó el proveído del 24 de enero de 2024 emitido por el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá, en el sentido de declarar que la sanción impuesta en sentencia del 18 de septiembre de 2018 por el Juzgado Penal del Circuito de Villeta no está prescrita, constituye una vía de hecho lo que habilita la procedencia del amparo constitucional. 11.
Al examinar las pruebas obrantes y el marco jurídico aplicable, la Sala advierte que lo pertinente es negar la presente solicitud de amparo constitucional, ya que las providencias objeto de reproche, no vulneran los derechos fundamentales del accionante y, por ende, no incurren en una vía de hecho que haga necesaria la intervención del juez constitucional. 12.
En el presente asunto, encontramos que la pretensión principal del actor es conseguir que por este medio se decrete la extinción de la sanción penal por prescripción dentro del proceso penal 2014-00368; sin embargo, olvida que este trámite constitucional no es una tercera instancia. De ahí que se afirme que la tutela no es un instrumento adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser un medio de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico; criterio sostenido igualmente por la Corte Constitucional cuando señaló que: “La acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente.
Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableció que dentro de las labores que le impone la Constitución está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas”.[footnoteRef:1] [1: Corte Constitucional.
Sentencia. T-625 de 2000. Reiterado T-766 de 2006 y T-533 de 2009] 13. Además, como lo ha afirmado esta Sala en otras oportunidades, el juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que estos interpretan la ley, lo contrario constituye un atentado contra la autonomía e independencia judicial, porque solo excepcionalmente, cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención. 14.
Ninguna de esas hipótesis ocurrió en el caso, pues basta con observar la decisión objeto de reproche para constatar que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca expresó razonadamente los motivos por los cuales no era procedente declarar la prescripción de la sanción penal en el proceso 2014-00368. 15. Tratándose de la potestad punitiva del Estado, la prescripción extintiva es un mandato de prohibición a las autoridades para que no hagan efectiva la sanción impuesta si dejaron transcurrir el término fijado en la ley para lograr el sometimiento del vencido penalmente.
Sobre el tema la Corte Constitucional ha precisado: “La prescripción es la cesación de la potestad punitiva del Estado después de transcurrido el periodo de tiempo (sic) fijado por la ley, opera tanto para la acción como para la pena. En la prescripción de la pena el Estado renuncia a su potestad represiva por el transcurso del tiempo, anulando de esta manera el interés de hacer efectiva una condena o sanción legalmente impuesta”[footnoteRef:2]. [2: Corte Constitucional, Sentencia C-997 de 2004.] 16.
Las disposiciones sobre la prescripción de la pena –artículo 89 y 90 del Código Penal- operan si el condenado está en libertad pese a que en su contra existe una sentencia condenatoria ejecutoriada sin la concurrencia de sustituto alguno. La firmeza material de la condena marca el comienzo del término de prescripción, que se interrumpe en los momentos señalados por la norma, esto es, cuando el sentenciado fuere aprehendido en virtud de la sentencia o puesto a disposición de la autoridad para el cumplimiento de la misma. 17.
En el presente caso, el actor pretende que se decrete la nulidad del auto calendado el 25 de junio de 2024 emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca que confirmó el proveído del 24 de enero de 2024 del Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá, en el sentido de declarar que la sanción impuesta en sentencia del 18 de septiembre de 2018 por el Juzgado Penal del Circuito de Villeta no está prescrita y conserva plenos efectos y que en su lugar se acceda a la extinción de la pena por configurarse tal fenómeno. 18.
Al respecto, encuentra la Sala que el tribunal accionado le precisó al penado lo siguiente: “(…) En el presente asunto, es claro que el sentenciado asumió, el 28 de octubre de 2022, el compromiso de cumplir los deberes ligados al subrogado de suspensión condicional de ejecución de la pena, al suscribir el acta que los contiene y otorgar la caución correspondiente.
Desde esa fecha, comenzó a correr el período de prueba del subrogado, y los efectos jurídicos que de ello se derive. De suerte, que contrario a lo expuesto por el recurrente, la Sala no advierte que haya operado el fenómeno prescriptivo de la sanción penal que conlleve a su extinción. La sentencia condenatoria quedó ejecutoria el 18 de octubre de 2018 y la suspensión condicional otorgada en la sentencia le fue revocado el 23 de octubre de 2019, sin embargo, este beneficio le fue concedido nuevamente el 28 de octubre de 2022, fecha en la cual el sentenciado suscribió el acta de compromiso y pagó la caución prendaria.
Es decir, solo transcurrieron 3 años sin que la sentencia fuere ejecutada de manera efectiva”. En otros términos, el lapso de prescripción de la pena se suspendió durante el periodo de prueba de 36 meses al que se sometió Germán Alberto Flórez Ramírez, el cual finalizará el 28 octubre de 2025. Finalizado ese período, debe valorarse: i) si el sentenciado cumplió el total de las obligaciones asumidas en el acta de compromiso, evento en el cual, habrá de declararse la extinción de la sanción penal y la liberación definitiva.
Por el contrario, ii) si la incumplió, procederá revocar el subrogado y disponer su captura en orden al cumplimiento efectivo de la pena. 20. Por tal justificación, la Sala accionada acertadamente determinó que la pena impuesta a GERMÁN ALBERTO FLÓREZ RAMÍREZ no prescribió, por lo mismo, no se configuró la vulneración aducida en la demanda, con un criterio que es razonable. 23.
De otra parte, la Sala precisa que las discrepancias interpretativas no son violatorias, por sí mismas, de los derechos fundamentales; entonces, la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas. 24.
Bajo las condiciones expuestas y como no se avizora alguna vulneración de los derechos fundamentales del accionante, se impone negar el amparo constitucional invocado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado por GERMÁN ALBERTO FLÓREZ RAMÍREZ contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá, por las razones expuestas.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO 2 16