Radicado Nº 105496. Acción de tutela. Segunda instancia. ANDRÉS FELIPE RUIZ YUCUMA. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP9994 - 2019 Radicación Nª 105496 Acta n° 179 Bogotá D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación presentada por ANDRÉS FELIPE RUIZ YUCUMA, accionante, contra el fallo proferido el 12 de junio del año en curso por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Decisión Constitucional, mediante el cual negó, por improcedente, el amparo de sus derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso.
ANTECEDENTES Fueron delimitados por el Tribunal A quo en los siguientes términos: “Manifiesta el accionante que en virtud del preacuerdo que celebró con la Fiscalía, fue condenado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cali, a la pena de 21 meses y 10 días de prisión y multa de 13.3 SMLMV, e inhabilidad de derechos políticos por el mismo tiempo de la pena principal, por hallarlo responsable del delito de Lesiones personales Agravadas.
Así las cosas, el señor Andrés Felipe Ruíz Yucuma cuestiona que el día de los hechos, motivo de condena, fue “secuestrado y torturado por más de 4 horas en la estación de Policía el Caney, donde resultó lesionada la oficial ANGIE YULIETH ZAMBRANO mientras me golpeaba con un bolillo encontrándome esposado” y asegura que a pesar de esta situación la Fiscalía decide abrir investigación en su contra sin tener en cuenta “las circunstancias especiales de la detención, ni las personales de arraigo social cultural o familiar, ni los casos como exonerantes de responsabilidad.
En vista de lo anterior, y tras varios esfuerzos con la víctima de conciliar, indica el actor se vio forzado a aceptar el preacuerdo otorgado por la Fiscalía, para dictar la sentencia mencionada. Es por estas razones asegura el señor Ruiz Yucuma, que existe una vía de hecho, y por tanto solicita a través de la acción de tutela revocar en su integridad la referida sentencia”.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento del asunto, el tribunal a quo dispuso lo pertinente para la debida integración del contradictorio y el cumplimiento del principio de publicidad. 1. El Juez 3º Penal del Circuito Especializado de Cali informó que el 4 de marzo del año en curso ese despacho emitió sentencia contra el actor, con fundamento en el preacuerdo celebrado con la Fiscalía General de la Nación, imponiéndole las penas de 21 meses y 10 días de prisión, y multa de 13.3 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Advirtió que en el trámite del preacuerdo no se vulneraron las garantías constitucionales del actor. En la audiencia de verificación se contó con la presencia de la Fiscalía, del defensor, de la apoderada de la víctima y del agente del Ministerio Público. El Fiscal, en su exposición, indicó al señor RUIZ YUCUMA los alcances y efectos del preacuerdo.
Acto seguido, como director de la audiencia le preguntó al citado si aceptaba la negociación en los términos expuestos, respondiendo éste afirmativamente, lo que llevó a emitir la sentencia correspondiente, sin haber sido impugnada. Por lo expuesto, estimó improcedente el amparo. 2. El Fiscal 22 Especializado de la misma ciudad, doctor Carlos Mauricio Escobar García, precisó que por hechos acaecidos el 28 de abril de 2017, la Fiscalía formuló imputación contra el actor por el delito de violencia contra servidor público, siendo afectado con medida de aseguramiento no privativa de la libertad.
El escrito de acusación se radicó el 21 de julio de 2017. En la audiencia de acusación, iniciada el 3 de agosto del año siguiente, la Fiscalía varió la calificación jurídica a lesiones personales agravadas, remitiéndose la actuación a los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Cali, asignándose al Juez 3ª de esa especialidad con sede en la misma ciudad, ante quien se continuó con la formulación de acusación el 19 de noviembre del mismo año. En la audiencia preparatoria se verbalizó un preacuerdo, por iniciativa de la defensa, el cual fue aprobado por cumplir con los requisitos de ley, teniendo como consecuencia lógica el proferimiento de fallo condenatorio.
Encuentra que lo pretendido por el actor a través de la presente acción es retractarse del preacuerdo, sin existir irregularidad que posibilite optar por ello, máxime siendo el tutelante abogado. Amén de ello, durante el proceso estuvo asistido por un profesional del derecho, con lo cual se ha garantizado la defensa técnica. Además, desde el 2 de febrero del año en curso el defensor obtuvo fotocopia de los elementos materiales probatorios obrantes en la carpeta y adicionalmente, propició espacios para la solución anticipada del conflicto, proponiendo, ante la imposibilidad de una conciliación, el preacuerdo.
FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia del 12 de junio del año en curso, la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali negó el amparo. Consideró que la sentencia de preacuerdo proferida por el Juzgado 3º del Circuito Especializado de Cali, el 4 de marzo del año en curso, en contra del actor, no configura ningún defecto judicial, al haberse emitido por el funcionario competente y con apego a la Constitución y a la ley.
Amén de ello, se fundamentó en los elementos probatorios allegados y en lo acordado por las partes y que fuera motivo de control. Recalcó que los preacuerdos son vinculantes para las partes y al juez se le impone la carga de proferir sentencia conforme lo admitido, siendo la vía ordinaria el escenario propicio para plantear una posible retractación de la aceptación de cargos y no este mecanismo, en razón a su naturaleza subsidiaria y residual.
LA IMPUGNACIÓN El actor manifestó que su intención no era atacar la sentencia fundada en el preacuerdo, al haber sido el producto de una decisión voluntaria, espontánea y libre de todo vicio, tanto así que no la impugnó. Lo que predicó en su favor fue la legitimidad de la defensa ejercida, al haber sido esposado y sometido a tratos degradantes e inhumanos por más de 4 horas, no encontrando una alternativa para repeler el ataque distinta a golpear a la patrullera agresora.
Lo anterior, sin dejar de lado la influencia que tuvo en su proceder su condición de abogado docente de la cátedra de historia del derecho penal, aportándole el conocimiento necesario para considerar que actuaba amparado en la ley. Manifestó que la finalidad del fallo es detener la arbitrariedad del Estado y de sus servidores en sus actuaciones.
Mediante un abuso del derecho se sacrificaron sus garantías constitucionales al buen nombre, el honor, el trabajo y la igualdad, y “se habría utilizado el órgano judicial para legitimar un presunto secuestro, el presunto daño informático de mis videos que eran pruebas certeras en mi caso y las presuntas falsedades testimoniales de los servidores que participaron”, quienes afirmaron que él golpeó a la víctima sin motivo y que su captura se suscitó por narcotráfico, cuando lo cierto fue que la se produjo porque los uniformados no defendieron su vida, honra y bienes.
Enfatizó en que el Estado no lo puede obligar a rechazar el preacuerdo, en tanto no va a arriesgar su libertad ante la incertidumbre del juicio oral, máxime que en su caso el mismo Estado desapareció las pruebas (videos) que demostraban que fue víctima de un secuestro y de tortura física y psicológica, imposibles de soportar. Por ende, acudió a la tutela, no como una tercera instancia, sino para conjurar aquellas situaciones en que ciudadanos de bien son atropellados por cuenta de los representantes del orden.
Insistió en que la finalidad de la tutela era académica y personal; no orientada a pedir un juicio justo, ante la imposibilidad de demostrar su inocencia, por la ausencia de los aludidos videos. Por lo anterior, pidió que se le declarara absuelto del cargo de lesiones personales agravadas, de la multa y la inhabilidad (sic), se corrija su nombre en las centrales de información de antecedentes para que se reivindiquen sus derechos al buen nombre, la honra y la dignidad, ante la ocurrencia de una vía de hecho por error inducido y fáctico.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y 52 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra el Tribunal Superior de Cali, Sala de Decisión Constitucional. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.
Con relación al principio de subsidiariedad, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial: “(i) el asunto está en trámite; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico”.[footnoteRef:1] [1: Corte Constitucional, sentencia T-001 de 2017.] 4.
Persigue el accionante que se le declare absuelto por el delito de lesiones personales agravadas a que fue condenado el 4 de marzo del año en curso por el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Cali, en virtud de un preacuerdo, al considerar que los hechos que dieron lugar a la sentencia fueron el producto de la arbitrariedad de las autoridades que conocieron el caso. 5.
Sin embargo, no es esta vía constitucional el mecanismo idóneo para lograr tales propósitos, máxime cuando el actor contó con la posibilidad de que se adelantara un juicio público, oral, contradictorio, concentrado, imparcial y con inmediaciones de pruebas, en el cual podía controvertir los cuestionamientos que formuló a través de esta acción, y su ausencia de responsabilidad amparada en una legítima defensa.
A diferencia de ello, optó por formalizar un preacuerdo con la Fiscalía, en el cual admitió de manera libre, consciente y voluntaria su responsabilidad, a sabiendas de que tal decisión conllevaría necesariamente una sentencia de condena. Es decir, el accionante contó con medios de defensa idóneos y eficaces instituidos en el procedimiento penal, a los cuales renunció por su propia voluntad, ante la incertidumbre que le generaba el juicio oral, situación que de ninguna manera justifica el amparo, máxime cuando su condición de abogado catedrático en derecho penal le posibilitaba advertir las consecuencias de su sometimiento a un preacuerdo.
Así mismo, pudo haber optado por una retractación, o por denunciar los atropellos de los que afirmó haber sido víctima, sin necesidad de admitir su responsabilidad de forma anticipada. Incluso, pudo haber apelado la sentencia si, como pregona, con ella se desconocieron sus garantías fundamentales. Al respecto, insiste la Sala en que el carácter excepcional de este mecanismo, impide que sea utilizado como una tercera instancia para revivir etapas procesales finiquitadas o debatir asuntos ya resueltos por el juez natural; por el contrario, debe procurar una coordinación con los procesos judiciales legalmente instituidos, en orden a evitar interferencias indebidas o invasión de competencias prohibidas por el Constituyente.
En conclusión, al no denotarse una vía de hecho en el proceder de los accionados que justifique la intervención del juez constitucional, en orden a que la declaración de responsabilidad del actor fue el producto de un procedimiento judicial en el cual se respetaron las acatamiento de todas las garantías previstas por el legislador para aquellos eventos de terminación anticipada del proceso como el preacuerdo, labor en que, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, salvo que se presente una vía de hecho, situación que en este particular evento no se avizora.
Las anteriores son razones suficientes para confirmar la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo recurrido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva. 2.
Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2