Micelio
STP9994-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

Proceso de Tutela Impugnación Radicación 92714 Luz Adriana Rangel Martínez PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP9994-2017 Radicación N.° 92714 Acta 220 Bogotá D. C., once (11) de julio de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por LUZ ADRIANA RANGEL MARTÍNEZ, contra el fallo dictado por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ el 7 de junio del presente año, en el que negó las pretensiones de la demanda de tutela formulada contra los JUZGADOS VEINTIDÓS PENAL DEL CIRCUITO y CATORCE DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ESTA CIUDAD.

ANTECEDENTES Así los expuso el Tribunal Superior de Bogotá: La accionante señala que en varias ocasiones solicitó ante el Juzgado Catorce (14) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad los beneficios de la libertad condicional y de la sustitución de la ejecución de la pena, por cuanto cumple los requisitos exigidos para su concesión, no obstante, sus peticiones fueron resueltas de manera desfavorable.

Cuestiona que mediante auto de 17 de mayo de 2017 la mencionada autoridad judicial advirtió que dado que su situación no había variado, era menester estarse a lo resuelto en proveído del 16 de junio de 2016 a través del cual negó la libertad condicional, decisión confirmada por el Juzgado Veintidós (22) Penal del Circuito de Conocimiento el 23 de agosto del mismo año. Por tanto, insta a la Sala ordenar “(…) a los jueces competentes tengan en cuenta el Art. 461 de la Ley 906 de 2004 (…) Art. 471 del C.P.P., art. 64 de la Ley 599 de 2000 (…) tener en cuenta el derecho a la igualdad, ya que muchos reclusos con el mismo delito, con el mismo tiempo, y han sido beneficiados (…) Pido se valore nuevamente mi libertad condicional por ley (…)”.

EL FALLO IMPUGNADO Señaló el Tribunal, que los funcionarios demandados le negaron a RANGEL MARTÍNEZ la libertad condicional con sustento en la valoración de la conducta punible hecha por el fallador de instancia y como así lo dispone el artículo 64 del Código Penal. Agregó, que no se configuraba ninguna vía de hecho frente al auto del 16 de mayo de 2017 en el que el juez ejecutor dispuso estarse a lo resuelto en la determinación del 16 de junio de 2016 que le negó tal beneficio, pues expuso el demandado que no había ningún argumento que variara lo señalado «en torno a la “valoración de la conducta punible”».

Por ende, como los jueces accionados «actuaron con sujeción a los postulados del debido proceso y a lo consagrado en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000» y bajo esa línea concluyeron que la demandante no tenía derecho a la libertad condicional, las decisiones controvertidas por la vía de tutela resultaban razonables y acordes al ordenamiento.

En consecuencia y como la intención de la libelista era la de convertir la tutela en una tercera instancia, declaró improcedente la demanda. LA IMPUGNACIÓN En un extenso y confuso escrito, LUZ ADRIANA RANGEL MARTÍNEZ recurrió el fallo de primer grado. Manifestó en la alzada «ratificarse» del contenido del libelo de tutela, reitera las críticas contra el proceder de los funcionarios demandados e insiste en que se le debe otorgar la libertad condicional, pues afirma ser madre cabeza de familia CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.

De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[footnoteRef:1], la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. [1: Decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho.] 2.

El artículo 86 de la Constitución Política estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales del ciudadano, ante su vulneración o amenaza, cuando ésta se derive de una acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en los casos que la ley regula y siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial. 3.

Para resolver el asunto que concita la atención de la Sala, es preciso recordar, en primer término, los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales[footnoteRef:2]. [2: «… en el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.» C.C. T-343/12.] En ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional[footnoteRef:3] ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. [3: Fallos C-590/05 y T-332/06.] Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» [footnoteRef:4]. [4: Ibídem.] Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05.

Estos son: (i) defecto orgánico[footnoteRef:5]; (ii) defecto procedimental absoluto[footnoteRef:6]; (iii) defecto fáctico[footnoteRef:7]; (iv) defecto material o sustantivo[footnoteRef:8]; (v) error inducido[footnoteRef:9]; (vi) decisión sin motivación[footnoteRef:10]; (vii) desconocimiento del precedente[footnoteRef:11]; y (viii) violación directa de la Constitución. [5: “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.] [6: “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.] [7: “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.] [8: “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.] [9: “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.] [10: “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.] [11: “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.] Desde la referida decisión CC C-590/05, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos antes mencionados.

4. LUZ ADRIANA RANGEL MARTÍNEZ cuestiona en esta sede, las decisiones mediante las cuales, los Juzgados Catorce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Veintidós Penal del Circuito, ambos de Bogotá, le negaron la libertad condicional, previa valoración de la gravedad de la conducta por la que fue condenada. Abordando el tema objeto de estudio, no se advierte alguna vía de hecho en el proceder de los funcionarios accionados.

En efecto, examinaron la procedencia de la libertad condicional con sujeción a lo que dispone el artículo 64 del Código Penal. Según tal apartado, es deber del Juez de Ejecución de Penas tener en cuenta varios factores, los que fueron explicados en providencia CSJ STP710 – 2015, así: Esta última situación permite hablar de dos reglas instituidas por el Legislador, la primera, contenida en el artículo 64, “regla general”, que permite al condenado, con el cumplimiento de ciertos requisitos, acceder a la libertad condicional y la segunda, presente en la restante normatividad citada, o “regla de excepciones”, en virtud de la cual se excluyó, en casos concretos, el mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad.

Tenemos entonces que el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, para conceder el subrogado penal de la libertad condicional debe, en primer lugar, revisar si la conducta fue considerada como especialmente grave por el Legislador en el artículo 68A del Código Penal … Si aplicado ese filtro de gravedad, resulta jurídicamente posible conceder el subrogado, “… el juez debe verificar, tanto el cumplimiento de los requisitos objetivos exigidos por la norma (haberse cumplido las dos terceras partes de la pena y haberse pagado la multa, más la reparación a la víctima), como el cumplimiento de los requisitos subjetivos que se derivan de la valoración de las condiciones particulares del condenado”.

Ese criterio jurisprudencial ha orientado las decisiones de los jueces de ejecución de penas -incluida esta Corporación- y la revisión constitucional de los jueces de tutela. En resumen, la jurisprudencia ha aceptado como razonable y ajustado al ordenamiento jurídico, que los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad apliquen, en primer lugar, la regla de excepciones y luego de ese primer filtro de la gravedad de la conducta, por mandato explícito del legislador, procedan a analizar la aplicación de la regla general.

En este segundo momento del análisis los jueces deben tener en cuenta la gravedad de la conducta, tal y como fue valorada en la sentencia condenatoria. No hay vulneración alguna en que ese elemento subjetivo se convierta en el aspecto central o motivo principal para negar la solicitud, ello tampoco constituye una vulneración del principio de non bis in ídem.

(Negrillas fuera del texto original). De lo anterior, se extrae que el juez de ejecución de penas debe, en primera medida, valorar la conducta punible atendiendo a las «circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional» (CC C-757/14), y luego analizar las restantes condiciones objetivas, contenidas en el artículo 64 del Código Penal para establecer si es procedente conceder o no el beneficio.

Dicho análisis fue el que en el caso concreto llevaron a cabo los funcionarios demandados, sin que con tal labor afectaran la garantía del non bis in ídem que le asiste a LUZ ADRIANA RANGEL MARTÍNEZ cuando se sopesó la gravedad de la conducta por la cual fue condenada, pues tal valoración – se insiste – la hicieron con sujeción al análisis efectuado en la sentencia condenatoria, para lo cual sustentaron la negativa de la libertad en lo siguiente: … se recuerda a la conducta punible por la cual se encuentra privada de la libertad fue la de TRÁFICO, FABRICACIÓN, PORTE DE ESTUPEFACIENTES, conducta que se advirtió en el fallo, fue reprochable e injusta, en atención a que LUZ ADRIANA RANGEL MARTÍNEZ pretendía sacar del país sustancia estupefaciente, con total desprecio al bien jurídico tutelado, acrecentando el flagelo del narcotráfico que tanto daño le ha causado no solo a la sociedad colombiana, sino a nivel mundial a la población en general… Luego entonces, muy a pesar de lo solicitada, debe reiterarse que el Juez de Ejecución de Penas, si se haya (sic) vinculado / atado a los razonamientos que sobre la gravedad de la conducta punible efectuó el juez fallador, y ahora con la nueva normatividad, no solo a la gravedad de la conducta, sino, se reitera a todos los aspectos inherentes a esta (negrillas del texto original) [footnoteRef:12]. [12: Cfr. Folios 26 y 27 del cuaderno del Tribunal.] Entonces, a pesar de que la accionante cumpliera los requisitos objetivos para la concesión de la libertad condicional, ésta le fue negada luego de valorar la gravedad de la conducta con sujeción a lo expuesto en la sentencia condenatoria, sin que ello implique un nuevo juzgamiento.

Tampoco el juez de tutela está facultado para analizar, a manera de instancia adicional, dicho requisito subjetivo, con el fin de determinar cuándo una persona condenada debe continuar o suspender el tratamiento penitenciario (en ese sentido, CSJ STP, 30 de julio de 2013, Rad. 67963; CSJ STP, 31 de julio de 2013, Rad. 68049 y CSJ STP710 – 2015, entre muchas otras).

Así las cosas, no se evidencia que las decisiones atacadas configuren una «vía de hecho», es decir, una expresión de la judicatura sin respaldo en el ordenamiento jurídico aplicable y por el contrario, se aprecia que los demandados, en su resolución del caso concreto, realizaron una interpretación razonable y ponderada, sin que se observe necesaria, por esa razón, la intervención del juez de tutela.

Además, la accionante reclama que en esta sede se valoren los argumentos ya expuestos ante los Juzgados demandados y que, finalmente, se le conceda el beneficio exigido, proceder con el que convierte el mecanismo de amparo en una tercera instancia donde busca que se haga eco de sus pretensiones, pero ello es improcedente, pues la tutela no es una fase adicional en la que se intente revivir etapas ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad.

Finalmente, no es posible en esta sede otorgarle a la demandante la libertad condicional en razón a su condición de madre cabeza de familia, pues no se observa que haya impetrado tal solicitud ante el funcionario que vigila la condena que le fue impuesta. Recuérdese, al respecto, que la tutela es un mecanismo de defensa subsidiario y residual que debe ceder ante la existencia de medios ordinarios de protección de las garantías fundamentales.

Bajo tales condiciones, se hace imperioso confirmar el fallo de primer nivel. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 13