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STP9993-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 74950 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MAGISTRADO PONENTE STP9993-2014 Radicación N ° 74950 Aprobado acta N° 244 Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil catorce (2014).

V I S T O S La Sala decide la impugnación interpuesta por los accionantes JAIRO EDILBERTO QUITIAN ARIZA, SIERVO IGNACIO RODRÍGUEZ y, la Directora Jurídica de la Fiscalía General de la Nación, contra la sentencia del 17 de julio de 2014, por cuyo medio la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, concedió el amparo al derecho de petición.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los ciudadanos JAIRO EDILBERTO QUITIAN ARIZA, SIERVO IGNACIO RODRÍGUEZ en nombre propio y como agentes oficiosos de los señores Dibaniel Palomino Rodríguez, Fabián Ramos Cruz y Oscar Iván Cárdenas Oyola promueven demanda en procura de amparo para los derechos fundamentales de petición, debido proceso, acceso a la administración de justicia, derecho de las víctimas, libertad entre otros, que considera vulnerados por la Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría General de la Nación, en tanto del farragoso escrito se advierte que el 21 de enero de 2014 solicitó a las entidades accionadas impartieran las investigaciones correspondientes contra militares, civiles, jueces, investigadores, detectives extranjeros, fiscales y del Ministerio Público que han contribuido con lo que denominaron “ falso positivo judicial” para condenar a los que representan oficiosamente, por hechos que no competieron, sin que hayan obtenido información. Solicita entonces, se ordene a los accionados entregar un informe detallado de las acciones desplegadas respecto de lo denunciado, las razones por las que no han imputado cargos a funcionarios de la fuerza pública como las medidas de protección para los condenados y las víctimas.

INTERVENCIÓN DE LAS AUTORIDADES VINCULADAS La apoderada judicial de la Procuraduría General de la Nación, informó que el delegado de Acacías contestó la petición, indicando el trámite surtido dentro de una de las investigaciones y las razones jurídicas que lo sustentaban. Respuesta que fue remitida directamente a los implicados Óscar Iván Cárdenas Oyola y Jhon Jairo Mayorga Galindo dentro del proceso 2013-212, como a los petentes al correo electrónico indicado.

A su vez, la Jefe de la Unidad Asignaciones, Direccionamiento e Intervención Temprana de Denuncias, refiere que los hechos denunciados eran los mismos que se tramitaban dentro de la noticia criminal 500016000567200901380 asignada a la Fiscalía Sexta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de la Unidad de Delitos contra la Fe Pública, Patrimonio Económico y otros de Villavicencio, despacho a la cual se remitió la documentación. DECISIÓN RECURRIDA El Tribunal Superior de Bogotá, con base en las evidencias llegadas al trámite;

(i) rechazó la demanda invocada a nombre de los ciudadanos Dibaniel Palomino Rodríguez, Fabián Ramos Cruz y Oscar Iván Cárdenas Oyola, por falta de legitimidad al no haberse acreditado la imposibilidad de los mismos para ejercer directamente sus derechos y, (ii) concedió el amparo al derecho fundamental de petición de los señores Jairo Edilberto Quitian Ariza, Siervo Ignacio Rodríguez, señalando para ello, que si bien las entidades accionadas suministraron información a los petentes, la misma no agota en su integridad los temas abordados en el derecho de petición radicado el 21 de enero de 2014, razón por la cual ordenó que en el improrrogable término de dos días, responda la solicitud, pero sin que ello conlleve que la misma sea favorable, pues basta con el pronunciamiento.

LA IMPUGNACIÓN Dentro del término legal, la Directora Jurídica de la Fiscalía General de la Nación impugna el fallo de tutela, deprecando la revocatoria íntegra del amparo concedido, en tanto informa que no se puede confundir los actos judiciales con los administrativos para concluir que se vulneró el derecho de petición, cuando la solicitud debe mirarse de cara al debido proceso en virtud de los trámites que debe impartirse a lo denunciado en la petición realizada por los accionantes, la que precisamente fue remitida por competencia a la Fiscalía Sexta Seccional de Villavicencio quien ordenó escucharlos en entrevista para dilucidar los temas denunciados.

En el mismo sentido lo hicieron los accionantes, para que se amparen la totalidad de derechos reclamados a los agenciados oficiosamente, al considerar que por la informalidad de la acción constitucional, debe primar lo sustancial de lo formal. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional.

La acción de tutela se ha precisado, es un mecanismo concedido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Previamente a resolver las impugnaciones, es necesario indicar que pese a que la acción de tutela está dotada de un alto contenido de informalidad, no es menos cierto que debe guardar un mínimo de coherencia lógica respecto de los hechos que considera han contribuido a la vulneración de los derechos fundamentales que se invocan, pues a partir de dicha información corresponde al juez constitucional identificar el problema jurídico a resolver de acuerdo al material probatorio aportado y recaudado en su trámite.

Claridad que precisamente se desconoce en el extenso líbelo presentado por los accionantes, en la medida que los hechos y pretensiones no guardan secuencia logia capaz de generar algún tipo de atención frente a los derechos presuntamente vulnerados, pues lo único que se advierte es la transcripción de una serie de circunstancias que fueron puestas en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría General de la Nación el 21 de enero de 2014, para que se impulsaran las investigaciones correspondientes y sobre las cuales reclama información. En primer lugar, debe recordarse que el artículo 229 de la Carta Política dispone que toda persona tiene derecho a acceder a la administración de justicia y que la ley señalará los casos en los que podrá hacerlo sin la representación de abogado, estableciendo así de manera general que la representación en las acciones judiciales, incluida la acción de tutela, requieren el mencionado título profesional, circunstancia que no sucede con la acción constitucional del habeas corpus que puede ser invocada por cualquier persona a favor del privado de la libertad.

Precisamente, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de tutela puede ser ejercida directamente por el titular del derecho fundamental vulnerado o amenazado, o por intermedio de apoderado. Por tanto, para que una persona diversa al titular de los derechos fundamentales que se estiman conculcados se encuentre legitimada para interponer esta acción se requiere que esté debidamente habilitada por la ley, o que le haya sido otorgado poder para ello, siempre que ostente la calidad de abogado inscrito, o bien, que actúe como agente oficioso, caso en el cual le corresponde expresar las razones que motivan la imposibilidad del titular para proveer la defensa de sus derechos fundamentales.

Conforme a este derrotero, la agencia de derechos a favor de un tercero debe estar precedida de la sustentación o demostración que éste se encuentra verdaderamente imposibilitado para interponer la acción, es así como, a través de la jurisprudencia de la Corte Constitucional se han fijado los elementos normativos de la agencia oficiosa dentro de las siguientes condiciones: (CC T-542 de 2006) “(i) La manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar como tal.

(ii) La circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa. (iii) La existencia de la agencia no implica una relación formalmente el agente y los agenciados titulares de los derechos (iv) La ratificación oportuna por parte del agenciado de los hechos y de las pretensiones consignados en el escrito de acción de tutela por el agente…”.

En el caso que concita la atención de la Sala, la violación de los derechos fundamentales denunciados por los peticionarios JAIRO EDILBERTO QUITIAN ARIZA, SIERVO IGNACIO RODRÍGUEZ se hace derivar de la sentencia condenatoria proferida contra los señores Dibaniel Palomino Rodríguez, Fabián Ramos Cruz y Oscar Iván Cárdenas Oyola, como consecuencia de unos “ falsos positivos judiciales”.

Esto deja al descubierto que lo cuestionado realmente por los ciudadanos en mención por vía del mecanismo de protección excepcional, es el sentido de una decisión judicial adoptada al interior del trámite penal reseñado y en esa medida lo que se pretende a través de la acción es que el Juez de tutela ampare el debido proceso que considera trasgredido respecto de los presuntos infractores de la ley penal, derecho del cual solo es titular los sentenciados, quienes hasta donde se sabe no están imposibilitados para asumir su propia defensa.

Siendo ello así, se concluye que los accionantes carecen de legitimidad para realizar esta clase de cuestionamientos a nombre de Dibaniel Palomino Rodríguez, Fabián Ramos Cruz y Oscar Iván Cárdenas Oyola, en cuanto aparece evidente que el amparo promovido guarda directa relación con decisiones judiciales. Para la Sala es claro, que no aparece acreditada la legitimidad de quien invoca el amparo para los agenciados, como acertadamente lo concluyó el a quo, por lo que el estudio de la demanda constitucional estuvo dirigido al escrito radicado el 21 de enero de 2014 ante la Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría General de la Nación, del que igualmente se ocupará esta instancia judicial en virtud de las impugnaciones interpuestas.

Ahora bien, para resolver las impugnaciones debe precisarse que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición sino del derecho de postulación, que es el que tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y por lo tanto su ejercicio está regulado por las normas procesales, que determina la oportunidad de su ejercicio y de la respuesta que es dable en cada caso en particular, como acertadamente lo advierte la representante la Fiscalía en la alzada.

En el presente asunto es claro, y así lo entiende la Sala del confuso escrito, que la demanda de tutela promovida por los ciudadanos JAIRO EDILBERTO QUITIAN ARIZA, SIERVO IGNACIO RODRÍGUEZ, se encuentra orientada a conseguir que las autoridades demandadas, informen los tramites impartidos a la denuncia penal y la queja disciplinaria incoada contra militares, civiles, jueces, investigadores, detectives extranjeros, fiscales y del Ministerio Público que han contribuido con lo que denominaron “ falso positivo judicial” que generó sentencias condenatorias contra presuntos inocentes.

Es así, que de los elementos de prueba allegados a esta actuación como la respuesta suministrada por las entidades accionadas, permiten concluir que en verdad la petición de amparo se torna improcedente frente a la presunta omisión en el trámite de la solicitud elevada por los ciudadanos, toda vez que las denuncias impetradas no están sujetas a los formalismos del derecho de petición sino a lo reglado en las normas procesales que disciplinan el asunto.

Si bien, es obligación constitucional y legal de todos los habitantes dentro del Territorio Colombiano poner en conocimiento de las autoridades competentes, los hechos que consideren deben ser objeto de investigación, la mera manifestación del “ derecho de petición”, no genera una respuesta de fondo por parte de las entidades del Estado, cuando las mismas deben cumplir el procedimiento que para el asunto haya previsto la ley.

En tal sentido, correspondía a los accionantes indagar en las dependencias de las entidades demandas, por el trámite impartido a la denuncia penal y a la queja disciplinaria, en aras de establecer el despacho asignado para su trámite y el estado actual de las mismas, está si a través del derecho de petición, pues no todo conflicto sobre la aplicación del derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo constitucional.

Si ello fuera así, simplemente no se necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela como equivocadamente lo entienden los actores, quienes además reclaman pretensiones que deben ser objeto de acciones por los agraviados dentro de los procesos que fueron condenados. Las implicaciones de tal concepción serían desastrosas para el sistema que, sin lugar a dudas, pronto colapsaría y, sería ese el momento en que se alzarían voces para exigir la presencia de jueces especializados con el fin de atender, dentro de procesos más mesurados y extendidos, con mayor posibilidad de espacio y mejor ejercicio del derecho de contradicción, debates que entrañan la aplicación de normas igualmente especiales.

En tal sentido, como los accionantes no aporta elementos probatorios que permitan demostrar la forma en que se está atentado contra sus derechos fundamentales por razón de la denuncia penal y la queja disciplinaria invocada el 21 de enero de 2014, carga que le correspondía asumir a la parte actora allegando o indicando las gestiones realizadas para averiguar por los tramites impartidos a las denuncias, lo procedente es revocar la decisión de primer grado, declarando la improcedencia de la acción frente a la Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría General de la Nación, pues resulta imposible que las demandas suministren una respuesta de fondo a las denuncias incoadas, cuando las mismas debe cumplir los trámites ordinarios de cada asunto.

Es dentro de las correspondientes investigaciones donde deben ventilarse las controversias que puedan surgir alrededor de las actuaciones o decisiones de los funcionarios judiciales, en las oportunidades y en la forma que el mismo procedimiento establece, no en los terrenos de la tutela, pues este instrumento no constituye una instancia adicional al proceso, ni un mecanismo alterno al que pueda acudirse cada vez que las partes lo consideren, o cuando el criterio en torno a un determinado punto factico sea contrario a sus intereses, de modo que dentro de las investigaciones cuenta con instrumentos diseñados para el ejercicio de la defensa de los intereses que afirma quebrantados, por lo que surge imperativo para los accionantes indagar inicialmente por el trámite impartido a sus denuncias, pero no a través de la acción constitucional, porque asumiría competencias que no le corresponden frente a la vulneración de derechos fundamentales.

De acuerdo con las anteriores consideraciones, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1. REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, NEGAR por improcedente las pretensiones de la demanda de tutela promovida por los ciudadanos JAIRO EDILBERTO QUITIAN ARIZA y SIERVO IGNACIO RODRÍGUEZ, de acuerdo con las razones señaladas en la anterior motivación. 2.

NOTIFÍQUESE de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 13