República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 74962 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP9992-2014 Radicación N° 74962 Aprobado acta N° 244 Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil catorce (2014). V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el apoderado de la accionante GABRIELA PÉREZ VÁSQUEZ, contra la decisión adoptada el 28 de mayo de 2014 por la Sala Laboral de esta Corporación, por cuyo medio negó el amparo constitucional que se reclama frente a la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Fueron vinculados a la actuación el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, Compañía Colombiana de Tabaco S.A. y Porvenir S.A..
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, GABRIELA PÉREZ VÁSQUEZ promovió proceso ordinario laboral contra Porvenir S.A., dirigido a que se reconozca la pensión de sobreviviente por el fallecimiento de su hijo Aníbal de Jesús Vásquez Pérez. Correspondió conocer de la actuación al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, despacho que emitió sentencia el 23 de julio de 2013, en la cual se declaró a la accionante como beneficiaria de la pensión de sobreviviente causada por su hijo y, en consecuencia ordenó a la demandada a continuar pagando la pensión desde el 16 de noviembre de 2009, tras concluir que dependencia económica del causante.
Recurrida la anterior determinación por la parte demandante, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín mediante proveído del 6 de febrero de 2014 la revocó y, en su lugar absolvió a la demandada, al considerar que la demandante no dependía económicamente del causante. Interpuesto el recurso extraordinario de casación por la parte actora, se desistió del mismo por no cumplir con el requisito de la cuantía. Agotado el trámite reseñado, la señora GABRIELA PÉREZ VÁSQUEZ acude mediante apoderado al mecanismo excepcional de la tutela, en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, a la vida, salud, integridad física, mínimo vital, igualdad, dignidad humana y vida digna, seguridad social, tercera edad que estima conculcados por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por razón de la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso ordinario laboral que viene de referirse.
En criterio del libelista, el Tribunal accionado incurrió en vía de hecho por defecto factico por indebida valoración de las pruebas testimoniales allegadas a la actuación, las que dieron cuenta la dependencia económica que tenía la demandante del causante, ya que este le suministraba la alimentación, vestuario, medicinas, pasajes, copagos, factores que fueron desconocidos por la corporación accionada al resolver la impugnación. Aspira, entonces, que se brinde protección a las garantías fundamentales invocadas dejando sin efecto el fallo reprobado y, en su lugar, se confirme el proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito en primera instancia. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral negó el amparo constitucional invocado, señalando para ello que en el sub judice no se vislumbra la vía de hecho denunciada y en cambio aparece que la sentencia de segunda instancia de cuyo contenido se duele la parte accionante se halla soportada en razonados procesos de valoración e interpretación, argumentación que al margen de ser o no compartida en esta sede, no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica o fáctica, sin que le esté dado al juez constitucional entrar a controvertir lo allí decidido.
LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la accionante impugna el fallo de tutela insistiendo en la procedencia del amparo, efecto para el cual retoma los argumentos de la demanda, enfatizando que la independencia del juez ordinario, no puede ser superior a los mandatos constitucionales cuando se quebrantan derechos fundamentales, lo que hace viable el amparo constitucional, de cara al reconocimiento de la pensión sustitutiva de sobreviviente a la cual tiene derecho la petente por la dependencia económica que tenía del causante, hecho que no obstante se demostró fue indebidamente apreciado por el operador judicial de segunda instancia al momento de valorar las pruebas.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
En el presente asunto, es claro que la petición de amparo formulada por el apoderado de GABRIELA PÉREZ DE VÁSQUEZ, se orienta a censurar la sentencia de segundo grado a través de la cual se definió el proceso ordinario laboral promovido contra PORVENIR S.A., en tanto considera que dicho pronunciamiento comporta evidentes vías de hecho. De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo);
(ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).
Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma o del caudal probatorio por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.
En efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional (CC T-67 y T-780/06) cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial.
En el caso particular, no podría afirmarse que los motivos expuestos por la parte actora se configuren en una de las circunstancias a las que alude la jurisprudencia, siendo que la providencia censurada se sustenta en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que les haga perder legitimidad, pues las razones que esgrimió el Tribunal accionado para no acceder a las súplicas de la demanda ordinaria laboral, son serias y sensatas, en cuanto resolvió el asunto de cara a la normatividad aplicable y los elementos de juicio allegados al proceso, sin que se perciba que a la prueba se le hubiere cambiado su valor suasorio o alcance determinado por ley, o que la sentencia esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios que tengan la trascendencia de edificar un defecto que deba ser conjurado mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales.
Nótese que la Corporación accionada al momento de resolver la impugnación resaltó las pruebas testimoniales como documentales allegadas al asunto, a través de las cuales concluyó que no obstante el causante le suministraba una ayuda económica a la progenitora, la misma no se podía considerar como una dependía económica, al existir una sociedad conyugal vigente con el señor Jesús Alfonso Velásquez Álvarez con quien además de vivir bajo el mismo lecho y techo, recibe un incremento pensional, interpretación que no pueden ser desconocidos bajo el supuesto de una indebida valoración probatoria, como lo reclama por vía de tutela.
Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación o aplicación normativa y valoración de las pruebas que el juez ordinario vertió en la resolución del caso concreto, pues en ella se consignaron las razones que dan legitimidad a la misma y sobre las cuales la parte actora sólo aporta consideraciones personales que si bien respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de afectar los mismos, al punto de derruir la doble presunción de legalidad y acierto que a tal proveído es inherente, razón por la cual, se reitera, el amparo demandado es improcedente.
Bajo tales consideraciones, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada. Por las razones consignadas, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1. CONFIRMAR el fallo recurrido. 2. Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 2