República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 74917 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP9991-2014 Radicación N° 74917 Aprobado acta N° 244 Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil catorce (2014). V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela promovida por el ciudadano JESÚS GUILLERMO BURGOS BACCA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá), el Juzgado Promiscuo del Circuito y la Fiscalía Sexta Seccional de la misma ciudad, en actuación que se hace extensiva a los señores Néstor Octavio Cortés Naranjo y Olga Roció Barahona Trujillo, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se extrae de las diligencias, el señor JESÚS GUILLERMO BURGOS BACCA formuló denuncia contra los funcionarios adscritos a la Cuerpo Técnico de Investigación Judicial de la Fiscalía General de la Nación FLOR ELISA ADARVE GARCÍA (qpd), OLGA ROCÍO BARAHONA TRUJILLO y NÉSTOR OCTAVIO CORTÉS NARANJO, por los presuntos delitos de fraude procesal, falso testimonio y falsedad ideológica en documento público, como consecuencia de las evidencias recaudadas en el inmueble ubicado en la carrera 34 No. 9-51 de Duitama, el vehículo Honda y los testimonios rendidos dentro del juicio oral por el cual fue condenado por el delito de desaparición forzado.
Correspondió la noticia criminal a la Fiscalía Sexta Delegada ante los Juzgados Promiscuos del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, despacho que una vez desarrolló el programa metodológico, solicitó audiencia de preclusión de la investigación con fundamento en las causales 1º y 4º del artículo 332 de la Ley 906 de 2004. El Juzgado Promiscuo del Circuito de la misma ciudad, en audiencia del 19 de septiembre de 2012, accedió a la preclusión, tras considerar que no se configuraba ninguna falsedad ante las afirmaciones realizadas por los peritos denunciados, quienes se limitaron a recolectar y realizar pruebas preliminares, circunstancia que desvirtúo igualmente el fraude procesal.
Recurrida la decisión por el denunciante y su apoderado, la misma fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá), mediante proveído del 11 de junio del presente año (2014). En tales condiciones el ciudadano JESÚS GUILLERMO BURGOS BACCA formula demanda en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia que estiman conculcados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá), el Juzgado Promiscuo del Circuito y la Fiscalía Sexta Seccional de la misma ciudad, a partir de la decisión que precluyó la investigación. En criterio del libelista, los accionados decretaron la preclusión, no obstante de los elementos de juicios allegados al plenario se da cuenta que los peritos mintieron en el juicio seguido en su contra, al aseverar que la evidencia recolectada en su residencia eran muestras de sangre, cuando no se realizaron pruebas técnico científica que demostraran o desvirtuaran dicha circunstancia, ya que puede tratarse de otros componentes, no obstante el juez que lo condenó dio por demostrado que las muestras eran de sangre en virtud de la información equivocada que suministraron los peritos denunciados.
Con base en lo expuesto, solicita que se deje sin efecto la sentencia de preclusión y se ordene al despacho fiscal que continúe con la investigación penal, con fundamento en el artículo 66 de la Ley 906 de 20045 y el artículo 250 de la Constitución Política. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Por auto del 21 de julio de 2014, se avocó el conocimiento de la referida demanda de tutela y se dispuso la vinculación de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá), el Juzgado Promiscuo del Circuito, la Fiscalía Sexta Seccional de la misma ciudad, como la de los señores Néstor Octavio Cortés Naranjo y Olga Roció Barahona Trujillo, para que ejercieran el derecho de contradicción y defensa.
Frente a tal requerimiento se pronuncia la Fiscal Sexta Seccional de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá), en el sentido de indicar que el trámite procesal que culminó con la preclusión de la investigación se ajustó a las normas sustanciales y procedimentales que regulan el asunto, sin que por la decisión adoptada se haya vulnerado derechos fundamentales del accionante, toda vez que como denunciante compareció a las audiencias en compañía de su abogado e interpusieron los recursos de ley, razón por la cual no puede ahora utilizar la acción de tutela para retrotraer la actuación y modificar las determinaciones ya adoptadas, por lo que solicita despachar desfavorablemente las peticiones incoadas.
A su vez, la Juez Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá), allega copia de las decisiones de primera y segunda instancia a través de las cuales se precluyó la investigación a favor de Flor Elisa Adarve García (qpd), Olga Rocío Barahona Trujillo y Néstor Octavio Cortés Naranjo, las que solicita tener en cuenta al momento de resolver el amparo constitucional invocado.
Finalmente, la señora Olga Rocío Barahona Trujillo aduce que su labor como perito adscrita al Laboratorio de Genética del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación, se enmarcó en estricto cumplimiento de sus funciones dentro de la investigación penal que se tramitó contra el accionante, oportunidad en la cual la bancada de la defensa ejerció el derecho de contradicción habiendo sido vencido en juicio.
Aunado a lo anterior, refiere que la demanda no cumple con los requisitos de procedibilidad cuando se atacan decisiones judiciales, más aun cuando lo que pretende el actor es revivir debates que hacen interminable las censuras planteadas y las que fueron resueltas en los escenarios naturales por juez imparcial. PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto lo es en relación con la providencia adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá).
Referente a la acción pública que nos ocupa ha de precisarse que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De tal suerte que, cuando no se tenga previsto otro medio de defensa judicial para buscar la eficacia del derecho atacado o amenazado, surge la acción de tutela como única medida a disposición del titular de aquél, con el fin de llevar a la práctica la garantía que en abstracto le ha conferido la Constitución. En el evento que concita la atención de la Sala, la solicitud de amparo promovida por el ciudadano JESÚS GUILLERMO BURGOS BACCA, se orienta a cuestionar la decisión por cuyo medio la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá), resolvieron precluir la investigación que se adelantaba contra Olga Rocío Barahona Trujillo y Néstor Octavio Cortés Naranjo, por los presunto delitos de fraude procesal, falso testimonio y falsedad ideológica en documento público, en tanto afirma el actor que se incurrió en vía de hecho por defecto fáctico.
En este orden de ideas, emerge trascendente precisar que los operadores judiciales, como es obvio, no escapan a tal control, pues eventualmente sus decisiones pueden contener ostensibles defectos constitutivos de vía de hecho que deben ser conjurados cuando no exista otro medio de defensa judicial al alcance del interesado. En todo caso, el ejercicio de la acción de amparo frente a providencias judiciales se encuentra sometido a unos requisitos de procedibilidad que deben ser verificados en el caso concreto, relacionados con la presencia de acciones u omisiones concretas en el trámite judicial que conduzcan a la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales, tales como la ausencia de justificación de un fallo o el desconocimiento de normas procesales o sustanciales o la valoración contraevidente de los medios de prueba, por ejemplo.
De esa manera para referirnos al asunto objeto de estudio, advierte la Sala que la providencia censurada, en cuanto atañe a precluir la investigación a favor de los ciudadanos mencionados, cuenta con una motivación razonable, apoyada en la valoración de las pruebas obrantes en aquella actuación, y a la vez expone los motivos por los que los despachos accionados consideraron que en el caso sometido a su consideración se imponía tal decisión, esto es por “atipicidad del hecho investigado ”, con fundamento en la causal 4ª del artículo 332 de la Ley 906 de 2004.
Es así que resulta evidente, la improcedencia de la presente acción de tutela, habida consideración que no puede aducirse con grado de acierto la existencia de algún defecto fáctico producto de la indebida motivación capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo, y en cambio aparece que los despachos accionados, a partir de una interpretación razonable de la norma y previa valoración de los elementos materiales probatorios obrantes en la actuación, concluyeron que la causal invocada aparecía acreditada, en la medida que “ ni el tipo objetivo ni subjetivo concurren en la conducta de los indiciados, su conducta es atípica en relación con el delito de falso testimonio”, por lo que “ menos puede existir el fraude”, por lo que no se vislumbran actuaciones que configuren una verdadera e inocultable vía de hecho en la decisión reprochada, al punto que sea el juez de tutela el llamado a intervenir para impedir la trasgresión de derechos fundamentales que surjan con ocasión de tal irregularidad.
Ciertamente, lo que se vislumbra en la demanda de amparo es su fundamento en la inconformidad con la decisión que definió la situación a favor de los denunciados, tema ajeno al ámbito de protección de este instituto constitucional, pues la interpretación de las normas legales o la valoración de las pruebas por los funcionarios judiciales es de su exclusiva y excluyente competencia en su especial condición de jueces naturales, lo cual imposibilita que mediante este procedimiento haya lugar a una intromisión sobre lo decidido por vía de despojarlos de sus facultades y funciones, sustituirlos, censurar o adoptar una decisión diversa, pues se convertiría esta acción en una tercera instancia, en total contrariedad con las razones que determinaron su institucionalización. De otra parte, ha de precisarse que la decisión preclusiva hizo tránsito a cosa juzgada material, lo cual impide retomar la actividad investigativa sobre el mismo asunto, salvo que la autoridad competente disponga lo contrario, exclusivamente como resultado de una acción de revisión, cuando concurran las exigencias de los artículos 192 y siguientes de la Ley 906 de 2004.
Entonces, para la Sala la improcedencia de la presente acción de tutela es la decisión que corresponde adoptar, habida cuenta que no se evidencia quebranto de los derechos fundamentales invocados por el accionante, quien tuvo a su alcance los mecanismos de defensa judicial al interior del proceso. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.
NEGAR las pretensiones de la demanda de tutela promovida por el señor JESÚS GUILLERMO BURGOS BACCA, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez se encuentre en firme el fallo.
Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11