Radicado 73001220400020240042501 Número interno 138299 Impugnación de tutela ANDRÉS FELIPE ÁLVAREZ MEJÍA FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP9990-2024 Radicación n°. 138299 Acta nº 176 Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinticuatro (2024). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por el accionante ANDRÉS FELIPE ÁLVAREZ MEJÍA, contra el fallo proferido el 22 de mayo de 2024, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué (Tolima) negó el amparo de tutela instaurado contra el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad y «petición» al interior del radicado No. 05284600033520200002000 (NI 11862).
II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2. Del escrito de tutela y sus anexos se extrae lo siguiente:
2.1. ANDRÉS FELIPE ÁLVAREZ MEJÍA fue condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia el 24 de agosto de 2020 a la pena de 128 meses de prisión, luego de hallarlo responsable del delito de «tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, agravado ». 2.2. La vigilancia de la condena correspondió al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, quien posteriormente la remitió a su homólogo Noveno en esa misma ciudad, en cumplimiento de una medida de descongestión adoptada por el Consejo Superior de la Judicatura (Acuerdo PCSJA22-12028 del 19 de diciembre de 2022) y la redistribución de expedientes ordenada por el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima (Acuerdo No. CSJTOA23-86 del 25 de mayo de 2023). 2.3.
Refirió el demandante que en octubre de 2023 solicitó al Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Ibagué el reconocimiento de la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia, y posteriormente pidió la redención de su pena; sin embargo, a la fecha no ha obtenido respuesta. 2.4. Como consecuencia de lo anterior, acudió a la presente acción de tutela con el ánimo que se amparen sus derechos fundamentales y se ordene a la referida autoridad judicial emitir un pronunciamiento de fondo.
III. FALLO IMPUGNADO 3. El A-quo negó el amparo constitucional invocado, luego de concluir que la tardanza del Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué en resolver los requerimientos del accionante se encuentra justificada por la alta carga laboral que afronta y las múltiples solicitudes que recibe de las personas privadas de libertad que tiene a su cargo. «En el caso en estudio, la jueza explicó de manera suficiente, los motivos por los que se justifica en la mora para resolver la petición del accionante, que concretamente se sustenta en la carga laboral de 1608 procesos a su cargo, que le fueron asignados por redistribución de otros despachos homólogos, más 280 que ha recibido por reparto y 696 peticiones por resolver.
En ese orden de ideas, la Sala no observa vulneración al derecho fundamental al debido proceso por parte del Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, despacho que está encargado de la vigilancia de la sanción impuesta a Andrés Felipe Álvarez Mejía y debe pronunciarse sobre la petición de prisión domiciliaria y demás presentadas por el accionante». 4.
Resaltó que, durante el trámite de esta acción, el despacho accionado le informó al demandante que atendería su solicitud «antes del 2 de septiembre de 2024», lo cual permitía descartar la intervención excepcional del juez de tutela, so pena de afectar el sistema de turnos implementado: «En el caso en concreto, el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, aclaró que, mediante oficio del 10 de mayo de 2024, le informó al accionante que la solicitud de prisión domiciliaria se encuentra actualmente en turno y serán resueltas (sic) el día 2 de septiembre de 2024, de acuerdo al alto número de procesos y de peticiones que cursan en el juzgado, la cual fue enviada mediante oficio No. 0158, a [l]a oficina jurídica del establecimiento carcelario de esta ciudad».
IV. IMPUGNACIÓN 5. Notificado del fallo, el accionante lo impugnó con fundamento en que la demora del Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en resolver sus solicitudes afecta ostensiblemente sus derechos constitucionales. 6. Indicó que la reasignación de procesos dispuesta por el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima no influyó de manera positiva en su caso, puesto que el anterior despacho resolvía sus pretensiones con mayor celeridad. 7.
Agregó que la demora del actual juzgado obstruye su proceso de resocialización y le impide acceder a los beneficios y subrogados contemplados en la ley. 8. Por último, resaltó que otros despachos de ejecución de penas de la ciudad de Ibagué son más diligentes al resolver las peticiones de las personas privadas de la libertad; en consecuencia, solicitó revocar el fallo impugnado y ordenar a la autoridad judicial demandada que se pronuncie de fondo sobre sus solicitudes.
V. CONSIDERACIONES 9. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, de quien es su superior funcional. 10.
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 11.
En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional. a. Del derecho de postulación 12.
Para desarrollar el problema jurídico planteado, debe recordarse que la Corte Suprema de Justicia ha establecido que cuando los sujetos procesales presentan peticiones ante autoridades judiciales en el curso de actuaciones donde se encuentren vinculados, la falta de resolución de las mismas desconoce el derecho al debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, y no el de petición. 13.
Ello es así porque, cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso[footnoteRef:1]. [1: CSJ STP2578 2021, 21 Ene. 2021, rad. 114153.] 14. Así las cosas, en los eventos en los cuales se elevan peticiones dentro de una actuación, éstas no deben ser entendidas como la materialización del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso (artículo 29, Constitución Política) y, por tanto, su desarrollo está regulado por las normas que determinan la oportunidad de su ejercicio. 15.
En el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no es propiamente invocable (C.C.S.T-377/2002), pues si bien puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011). 16.
De ese modo, las solicitudes de redención de pena y prisión domiciliaria como padre cabeza de familia presentadas por el accionante no constituyen un derecho de petición como tal, sino el ejercicio de la garantía constitucional de postulación, atinente al debido proceso en el radicado No. 05284600033520200002000 (NI 11862), en el que tiene la calidad de sentenciado. b. De la mora judicial 17.
De acuerdo con los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación (judicial o administrativa) se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas; pues, de no ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993), además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia (celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso). 18.
No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación. 19. De ahí que, para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en cuáles eventos procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de la CIDH y de la Corte (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), ha señalado que debe estudiarse: i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017). 20.
Entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357/2007). 21. Una vez hecho ese ejercicio, el juez de tutela, en caso de determinar que la tardanza judicial estuvo – o ésta – justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: 22.1.
Negar la vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad. 22.2. Ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se echa de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando el atraso supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y 22.3.
Conceder un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada. c. Análisis del caso en concreto 23. En el caso sub judice, se observa que ha transcurrido un término considerable entre las solicitudes de prisión domiciliaria (26 de octubre de 2023) y redención de pena (22 de febrero de 2024), en contraste con la radicación de la presente acción de tutela (9 de mayo de 2024[footnoteRef:2]). [2: Según acta de reparto de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué.] 24.
No obstante, frente a la tardanza que posiblemente podría reprocharse al despacho accionado, su titular en su respuesta a la demanda de tutela, informó que no desconoce la urgencia del accionante para que se resuelva de fondo sus requerimientos; sin embargo, la carga laboral que afronta el juzgado le ha impedido impartirle mayor celeridad. 25.
Destacó que recibió 1.608 expedientes por redistribución; 280 por reparto; y tiene pendientes por resolver 696 solicitudes radicadas por personas privadas de la libertad. 26. Con la finalidad de atender la carga laboral, el citado despacho implementó un sistema de turnos que le permite atender de fondo las solicitudes en estricto orden de ingreso.
Respecto de las presentadas por el aquí libelista, informó que las resolvería antes del 2 de septiembre de 2024. «Es por lo anterior que de acuerdo a la revisión que se ha ido haciendo a los expedientes que actualmente vigila este Despacho y a la programación y agenda que se tiene en el mismo para resolver las diferentes peticiones de los internos, se ha PROGRAMADO PARA EL DIA 02 DE SEPTIEMBRE DE 2024 con el fin de resolver la solicitud de prisión domiciliaria elevada en favor del señor ÁLVAREZ MEJÍA y todas las peticiones que se presenten en su nombre, fecha que se informa al sentenciado, esto en razón a que hay peticiones más antiguas pendientes de resolver». 27.
De acuerdo con lo anterior, lo procedente será confirmar la decisión impugnada, pues los elementos de juicio aportados permiten concluir que la tardanza en que incurrió el juzgado accionado se advierte justificada por las circunstancias particulares del caso, como la múltiple asignación de expedientes por redistribución y reparto, la limitada capacidad logística y humana del despacho, y las diversas peticiones que tiene pendientes por resolver, algunas de ellas radicadas incluso con anterioridad a las de ÁLVAREZ MEJÍA. 28.
Así pues, aunque podría evidenciarse una tardanza para emitir la decisión que compete al Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, en punto de resolver lo requerido por el demandante, la misma se explica por las circunstancias especiales de congestión antes mencionadas. 29. Además de lo anterior, contrario a lo reflejado en la tutela CSJ ATP, 21 jul. 2020, rad. 1373, no se advirtió en este caso inactividad del despacho convocado. 30.
Si bien el recurrente adujo que otros juzgados de ejecución de penas han atendido con mayor celeridad las solicitudes de las personas privadas de la libertad a su cargo, se reitera que la mora judicial es un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, y se presenta como resultado de acumulaciones procesales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los casos, por lo que debe analizarse cada asunto en particular y no de manera general (sentencias CC T-945A/08;
T-803/12 y T-186/17, entre otras). 31. De ese modo y comoquiera que se evidenció justificada la tardanza del despacho demandado, resulta improcedente la intervención de juez de tutela, la cual es excepcional y se limita a la protección de derechos fundamentales cuando se perciban vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla, conjunto de hipótesis que no se acreditaron. 32.
Por último, no se observa que el actor haya demostrado la existencia o posible configuración de un perjuicio irremediable[footnoteRef:3], pues no se advierte una afectación a su proceso de resocialización y, si bien la libertad es derecho, en el caso de ANDRÉS FELIPE ÁLVAREZ MEJÍA se encuentra restringido en virtud de la sentencia condenatoria proferida en su contra. [3: C.C. T-177 de 2011 y SU-588 de 2016, entre otras.] En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. 2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12