Radicación N° 105551 Tutela de segunda instancia Rafael Rosales Rodríguez EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP9990 - 2019 Radicación N° 105551 Acta N° 179 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil diecinueve (2019). VISTOS La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el accionante, RAFAEL ROSALES RODRÍGUEZ, contra el fallo proferido el 20 de mayo del año en curso, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala de Decisión Penal, que negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron delimitados por Tribunal A quo en los siguientes términos: “Manifiesta el accionante, que presento una solicitud de petición el 4 de mayo de 2018 bajo el radicado PQR REGN-000/18, en el que requiere copia de constancia de entrega y/o recibos, al igual de las guías de servicio empleadas con relación a los oficios No. 18.624 y 18.625 de fecha del 18 de octubre de 2016 remitidas por parte del Consejo Superior de la Judicatura Seccional Atlántico-Sala Disciplinaria, en la sede de mensajería de Servicios Postales nacionales D-472.
La entidad dio respuesta a su petición, informándole que para realizar el respectivo trámite era necesario indicar el número de guía. Debido a esto, el actor presentó una nueva petición el 25 de mayo de 2018 bajo el radicado ER-000014781-2018, advirtiendo la imposibilidad de aportarle dichos documentos por las razones que expuso en su escrito.
La empresa de Mensajería Servicios Postales Nacionales 472 dio respuesta a sus peticiones en dos oficios diferentes; en razón de inconformidad de la respuesta dada, se interpuso el recurso de reposición en subsidio de apelación el 13 de junio de 2018. Posteriormente, se resuelve el recurso y es enviado el expediente a la Superintendencia de Industria y comercio (SIC), para que se surtiera el recurso subsidiario de apelación, la cual declaro la improcedencia del recurso bajo las consideraciones expuestas en la resolución Nº 83460”.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA El 28 de febrero del año en curso, el Juzgado 4º Penal del Circuito con Función de conocimiento de Barranquilla admitió la tutela. En sentencia del 14 de marzo de 2019, el mismo despacho tuteló los derechos fundamentales invocados por el actor. Impugnada la misma, correspondió su conocimiento en segunda instancia al Tribunal Superior de Barranquilla, Sala de Decisión Penal.
El 2 de mayo del mismo año, esa Corporación decretó la nulidad de lo actuado, para vincular al Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, Sala Disciplinaria. En virtud de lo anterior, asumió el conocimiento y dispuso lo pertinente para la debida integración del contradictorio y el cumplimiento del principio de publicidad. 1. El Secretario General de Servicios Postales Nacionales S.A., expresó que el actor tenía conocimiento del contenido de los oficios de los que reclama las guías de envío, concerniente a la terminación y archivo del proceso disciplinario Nº 2013-00519-OOF.
Adicionalmente, ha realizado varias solicitudes en tal sentido, las cuales han sido resueltas, lo que torna su actuación temeraria y capciosa. En ese orden, estimó que la entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados. 2. El doctor Carlos Javier García Cifuentes, magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico, informó que en el proceso disciplinario Nº 2013-00519-00F, referido en la tutela, iniciado por el actor en contra de Francisco Molinares Coronell, se emitió sentencia de terminación y archivo el 26 de julio de 2016.
En relación con los oficios 18.624 y 18.625 del 18 de octubre de 2016, indicó que los mismos fueron enviados con planillas de fechas 21 y 2 de noviembre de 2016. 3. Luís Carlos Beltrán Rojas, Coordinador (E) del Grupo de Gestión Judicial de la Superintendencia de Industria y Comercio, manifestó que la entidad no vulneró ninguno de los derechos fundamentales reclamados.
Señaló que, de conformidad con lo establecido en los numerales 37, 38 y 39 del artículo 1º del Decreto 4886 de 2011, y el artículo 2.2.1.1., de la Resolución CRC 5050 DE 2016, desarrollado en la Ley 1369 de 2009, corresponde a esa entidad, a través de la Dirección de Protección de Usuarios de Comunicaciones, velar por la protección de los derechos de aquellos, siempre que la prestación del servicio postal se ejecute en virtud de un contrato de adhesión en el cual el usuario no haya tenido la oportunidad de negociar las condiciones de la prestación. El accionante interpuso un recurso subsidiario de apelación radicado bajo el número 18-181392, declarado improcedente por medio de la Resolución Nº 83460 de 2018, atendiendo a que Servicios Postales Nacionales S.A., y el Consejo Superior de la Judicatura-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (Atlántico) suscribieron un contrato para la prestación del servicio postal, el cual se rige bajo los parámetros de los contratos interadministrativos, en los que las condiciones técnicas, económicas y administrativas son el resultado del acuerdo particular entre las partes, y en la mayoría de casos se rigen por la Ley 80 de 1993, en atención a la naturaleza jurídica de las partes.
Por consiguiente, la controversia expuesta en el escrito tutelar no tuvo lugar a partir de un contrato de adhesión. Advirtió que el actor presentó dos denuncias por los mismos hechos, los días 26 de julio de 2018 y 14 de enero de 2019, las que por economía procesal fueron acumuladas bajo el número 18-193527, disponiéndose su archivo al ser el asunto allí planteado ajeno a la competencia de la entidad, decisión comunicada al actor a la carrera 26 D Nº 76 A 47, Piso 1º, Barranquilla.
Por las razones expuestas, solicitó que se desvinculara a la entidad de la presente acción. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala de Decisión Penal, negó la acción de tutela, al considerar que al juez de tutela no le corresponde cuestionar la legalidad de los actos administrativos ni de las resoluciones adoptadas por la Superintendencia de Industria y Comercio, máxime cuando las mismas pueden debatirse en primera y segunda instancia. Adicionalmente, el rechazo del recurso interpuesto por el actor no deviene de un actuar caprichoso sino del cumplimiento de las normas que delimitan el proceso disciplinario, las cuales determinan que el actor no se encuentra facultado para controvertir las condiciones contractuales del convenio suscrito entre el Consejo Superior de la Judicatura y la Empresa de Servicios Postales Nacionales 4-72, situación que descarta la vulneración de derechos alegada por el actor, a menos que se demuestre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, lo que tampoco se vislumbra en este caso, máxime cuando el proceso disciplinario del que ROSALES RODRÍGUEZ se duele, se encuentra en curso.
LA IMPUGNACIÓN La decisión anterior fue impugnada por al accionante, quien luego de hacer un recuento de los hechos y de la actuación procesal, expuso las razones de su disenso, las cuales se resumen a continuación: 1. El Tribunal Ad quo incurrió en errores de apreciación sobre los hechos en que se fundamentó la demanda, pues ésta solamente fue interpuesta contra la Superintendencia de Industria y Comercio, es decir que ninguna otra entidad debe figurar como accionada.
Terminó pronunciándose sobre una supuesta vulneración de derechos por parte de la Empresa de Mensajería de Servicios Postales Nacionales D-472 que nunca alegó en la demanda, por cuanto las inconformidades sobre la respuesta dada por esta entidad con relación a la guía de envío Nº RN673314899CO con destino a Fanny Rueda Pacheco, devuelta por la causal “no reside”, fueron debatidas ante la vía gubernativa, a través de la interposición de los recursos ordinarios.
En consecuencia, solicita que el fallo sea modificado en el sentido de excluirse como entidad accionada a la citada empresa de mensajería, toda vez que el objetivo de la tutela es que se ordene a la Superintendencia accionada, dejar sin efectos la Resolución Nº 83460 del 13 de noviembre de 2018, que declaró la improcedencia del recurso de apelación, para que en su lugar el mismo sea resuelto de fondo. 2.
La tutela es procedente al no existir otro mecanismo de defensa judicial al que pueda acudir en procura de la protección de los derechos fundamentales invocados, atendiendo a que la resolución cuestionada no admite recurso. 3. La Superintendencia incurrió en un defecto sustantivo al declarar improcedente el recurso de apelación, aplicando indebidamente el parágrafo 2º del artículo 2.2.1.1., de la Resolución CRC 5050 de 2016, que establece la restricción de competencia de la entidad en materia de servicios postales “En aquellos casos en que se presten servicios postales en los que las características del servicio y la totalidad de las condiciones técnicas, económicas y jurídicas han sido negociadas y pactadas de mutuo acuerdo entre las partes del contrato y, por lo tanto, son el resultado de ese acuerdo particular y directo entre ellas”.
Lo anterior, al ser evidente que la norma mencionada no es aplicable a su caso, atendiendo a que la controversia planteada no giró en torno al contrato interadministrativo suscrito entre el Consejo Superior de la Judicatura y la empresa Servicios Postales Nacionales D-472, al no ser parte del mismo. Su debate tuvo génesis en una petición relacionada con la prestación de un servicio por parte de la empresa Servicios Postales Nacionales D-472 que, si bien no contrató directamente, fue destinatario a través de los abogados Fanny Rueda Pacheco y Ray Zarache, quienes ostentaron su representación legal en la aludida actuación disciplinaria en la cual fungió como quejoso. 5.
En ese orden, la decisión de la Superintendencia vulneró sus derechos superiores, incluso el acceso a la información pública, ante la necesidad de que las guías de envío solicitadas y sus constancias integren el expediente disciplinario en mención, archivado el 26 de julio de 2016, para efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 109, 202 y 207 de la Ley 734 de 2002, alusivos al deber de comunicar al quejoso la decisión de archivo en garantía de sus derechos de defensa y contradicción. 6.
Bajo tal directriz, recalcó el derecho que le asistía de recurrir la aludida decisión de archivo, lo que solo se garantiza cuando la misma se notifica en debida forma, para lo cual no basta con la simple entrega de la comunicación en la oficina de correo sino que la misma debe entenderse surtida cuando el destinatario ha recibido la respectiva comunicación, momento en el cual comienza a contabilizarse el término que la ley le otorga para interponer el recurso de apelación, situación que en este caso no ocurrió, toda vez que la empresa de mensajería no dio certeza alguna sobre la existencia de las mencionadas guías de envío y sus respectivas constancias.
Tampoco arrojan certidumbre al respecto, las planillas aportadas por el Consejo Superior de la Judicatura al tratarse de un formato de control diario de correspondencia general perteneciente a ese Despacho. 7. Así, insistió en que el recurso de apelación objeto de la demanda debe ser resuelto de fondo por cuenta de la Superintendencia de Industria y Comercio, entidad que, en torno a este asunto solamente ha proferido decisiones “formales y evasivas” que en nada obligan a la empresa de mensajería a hacer entrega real y efectiva de los documentos reclamados, incluso ha realizado actuaciones “maliciosas y temerarias” para “cohonestar y/o encubrir” las respuestas evasivas e incongruentes dadas a sus peticiones relacionadas con dicha pretensión, una de ellas fusionar en una sola actuación, la resolución de la mencionada alzada con el trámite de la denuncia administrativa interpuesta contra la precitada empresa de mensajería por ocurrencia del silencio administrativo positivo en torno a otra guía de envío solicitada, cuyo destinatario era su apoderado Ray Lara Zarache, no obstante tratarse de actuaciones distintas que al no relacionarse, deben resolverse en forma separada. 8.
En tal sentido, reprochó que la Superintendencia faltó a la verdad al afirmar que había presentado dos denuncias con radicación 18-193527 y 19-06820, las que en virtud del principio de economía procesal y efectividad fueron acumuladas bajo el número 18-193527, al haber presentado solamente una, contra la empresa de mensajería D-472, relacionada con el silencio administrativo acaecido el 14 de enero de 2019 frente a la guía de envío enviada a su apoderado Ray Lara.
Los libelos presentados los días 26 de julio de 2018 (Rad. 18-193527) y 10 de septiembre del mismo año (Rad. 18-181392-00001-0000) estuvieron encaminados a complementar el recurso de apelación. 9. Discrepó de la decisión adoptada por el Tribunal A quo, de decretar la nulidad de lo actuado por el Juzgado 4º Penal del Circuito de Barranquilla, por no haberse vinculado al Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, Sala Disciplinaria, al no comprometer los derechos de defensa y contradicción de esta entidad, lo afirmado en la demanda.
A la par, la aplicación de las reglas de reparto no autoriza al Juez de Tutela a declararse incompetente, menos aún a emitir nulidad por esa circunstancia, debiendo, en cambio de ello tramitar la acción o decidir la impugnación. Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se revocara el fallo impugnado y en su lugar se ordenara resolver de fondo el recurso de apelación que motivó la presente acción, el cual versa exclusivamente sobre las inconformidades planteadas en relación con la guía de envío Nº RN673314899CO, con destino a Fanny Rueda Pacheco, devuelta por la causal no reside y aparentemente modificada para su entrega con la guía Nª IN006137758CO.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. 2.
Si bien la acción de tutela se caracteriza por ser subsidiaria frente a los mecanismos ordinarios de defensa judicial, en el presente caso se debe tener en cuenta que, mediante la Resolución N° 83460 del 13 de noviembre de 2018, la Superintendencia de Industria y Comercio se declaró sin competencia para resolver el recurso de apelación interpuesto por el aquí accionante contra el operador postal, pero no indicó a quien correspondía pronunciarse sobre el mismo, dejando en vilo el cumplimiento de una de las condiciones de procedibilidad que se deben cumplir para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, esto es, la decisión de los recursos que legalmente fueren obligatorios (artículo 161-2 de la Ley 1437 de 2011). 3.
Por otra parte, se aprecia que la normatividad sí le atribuye competencia a la Superintendencia de Industria y Comercio para resolver en segunda instancia en casos como el que aquí se ventila. Al efecto: Los artículos 21 y 32 de la Ley 1369 de 2009, por medio de la cual se establece el régimen de los servicios postales y se dictan otras disposiciones, establecen: Artículo 21.
Superintendencia de Industria y Comercio. La Superintendencia de Industria y Comercio es la autoridad competente para hacer cumplir las normas sobre Libre Competencia, Competencia Desleal y Protección del Consumidor en el mercado de los servicios postales, en los términos de la Ley 155 de 1959, el Decreto 2153 de 1992, la Ley 1340 de 2009, las Leyes 256 de 1996 y 510 de 1999 y el Decreto 3666 de 2002.
(…). Artículo 32. Procedimiento para el trámite de peticiones, reclamos y solicitudes de indemnizaciones. Los operadores postales deberán recibir y tramitar las peticiones y reclamaciones relacionadas con la prestación del servicio y resolverlas dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su recibo por parte del Operador Postal. Contra estas decisiones proceden los recursos de reposición y en subsidio de apelación. El recurso de apelación será atendido por la autoridad encargada de la protección de los usuarios y consumidores.
(…). (Se subraya). Para el efecto, el Decreto 4886 de 2011, por medio del cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Industria y Comercio, se determinan las funciones de sus dependencias y se dictan otras disposiciones, le asigna a dicho organismo, entre otras, la siguiente función: Velar por la observancia de las disposiciones sobre protección al consumidor respecto de los usuarios de servicios postales y del régimen de protección a usuarios de los servicios postales, dar trámite a las quejas o reclamaciones que se presenten y resolver los recursos de apelación o queja que se interpongan contra las decisiones adoptadas en primera instancia por los operadores de tales servicios.
(Numeral 37 del artículo 1°. Se subraya). Lo argumentado en este caso por la Superintendencia de Industria y Comercio para sostener que a ella no le corresponde decidir el recurso de apelación, esto es, lo dispuesto por el parágrafo 2 del artículo 2.2.1.1. de la Resolución N° 5050 de 2016 expedida por la Comisión de Regulación de Comunicaciones es impertinente.
Dicho parágrafo preceptúa: El CAPÍTULO 2 del TÍTULO II no es aplicable a los casos en que se prestan servicios postales en los que las características del servicio y la totalidad de las condiciones, técnicas, económicas y jurídicas han sido negociadas y pactadas de mutuo acuerdo entre las partes del contrato y, por lo tanto, son el resultado del acuerdo particular y directo entre ellas.
Con fundamento en el anterior aparte normativo, la Superintendencia de Industria y Comercio argumenta que como en este evento la contratación del servicio postal no se dio mediante un contrato de adhesión, sino un convenio interadministrativo, en el que existió negociación de sus términos, no le corresponde a ella resolver la controversia.
Empero, debe tenerse en cuenta que la citada Resolución 5050 de 2016, como lo reza su epígrafe, es una compilación de las resoluciones expedidas con carácter general por la Comisión de Regulación de Comunicaciones y que el aparte transcrito corresponde al artículo 1° de la Resolución N° 3038 de 2011. Luego entonces, el Capítulo II del Título II, que se excluye del ámbito de aplicación, pertenece al cuerpo normativo últimamente mencionado, el cual contiene el Régimen de Protección de los Derechos de los Usuarios de los Servicios Postales, y corresponde a: “TÍTULO II.
DISPOSICIONES GENERALES RELATIVAS A LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO. (…) CAPÍTULO II. NORMAS RELATIVAS A LA EJECUCIÓN DEL CONTRATO DE SERVICIOS POSTALES” y no contiene normas que tengan relación con el asunto discutido por el aquí accionante. Por el contrario, dicha resolución, que en algunos aspectos ha sido modificada por la N° 3985 de 2012, establece la obligación de atender los PQR (peticiones, quejas y reclamos) con sujeción a las disposiciones del Código Contencioso Administrativo, o la norma que lo modifique, complemente o sustituya, y en el inciso segundo de su artículo 30, modificado por el artículo 6° de la CRC 3985/12, dispone: Contra estas decisiones proceden los recursos de reposición y en subsidio de apelación. El recurso de apelación será atendido por la Superintendencia de Industria y Comercio como autoridad encargada de la protección de los usuarios y consumidores.
(Se subraya). 4. Conforme a lo anterior, es ineludible concluir que al señor RAFAEL ROSALES RODRÍGUEZ se le ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso administrativo, en su alegada calidad de usuario-destinatario del servicio postal, y que, por tanto, el mismo debe ser objeto de protección. En ese orden de ideas, se revocará el fallo impugnado y, previo amparo del derecho mencionado, se ordenará a la Superintendencia de Industria y Comercio, Dirección de Investigaciones de Protección de Usuarios del Servicio de Comunicaciones, que dentro del término de quince (15) días hábiles, siguientes a aquél en que se le notifique esta sentencia, resuelva de fondo el recurso de apelación interpuesto por el señor RAFAEL ROSALES RODRÍGUEZ, en actuación identificada ante el operador postal 472 como PQR REG N – 00149/18 y ante la citada superintendencia con la radicación N° 18-181392.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Revocar el fallo impugnado, conforme las expuestas en la parte motiva. En su lugar, tutelar el derecho fundamental al debido proceso administrativo del señor RAFAEL ROSALES RODRÍGUEZ y, para su protección, ordenar a la Superintendencia de Industria y Comercio, Dirección de Investigaciones de Protección de Usuarios del Servicio de Comunicaciones, que dentro del término de quince (15) días hábiles, siguientes a aquél en que se le notifique esta sentencia, resuelva de fondo el recurso de apelación interpuesto por el aquí accionante, en actuación identificada ante el operador postal 472 como PQR REG N – 00149/18 y ante la citada superintendencia con la radicación N° 18-181392. 2.
Notificar esta providencia a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar copia de la presente decisión al proceso objeto de reproche. 4. Remitir el expediente con destino a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2