CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 75051 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MAGISTRADO PONENTE STP9990-2014 Radicación N ° 75051 Aprobado acta N° 244 Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil catorce (2014).
V I S T O S La Sala decide la impugnación interpuesta por la apoderada del accionante SERGIO IVÁN SÁNCHEZ GUERRERO contra la decisión adoptada el 14 de julio de 2014 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, con la cual se declaró improcedente la petición de amparo para los derechos fundamentales que se afirman vulnerados por el Juzgado 50 Penal del Circuito de la misma ciudad y la Fiscalía 342 Seccional de La Calera (Cundinamarca).
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Según se desprende de las diligencias, con ocasión de la denuncia formulada por la señora FLOR DALIA RODRÍGUEZ ORJUELA, la Fiscalía inició investigación en contra de SERGIO IVÁN SÁNCHEZ GUERRERO por la presunta comisión del delito de acto sexual violento. El 12 de julio de 2006 el investigado rindió indagatoria acompañado de defensor público.
El 9 de enero de 2009 la Fiscalía 342 Seccional de La Calera profirió resolución de acusación por la misma conducta por la cual fue indagado. Correspondió adelantar el juicio al Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogotá, oportunidad en la cual la fiscalía y el defensor solicitaron absolución por duda, no obstante mediante sentencia emitida el 21 de septiembre de 2010, fue condenado a la pena principal de 38 meses de prisión, la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la pena principal, el pago de perjuicios morales y negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Decisión que no fue objeto de impugnación. En tales condiciones, JORGE IVÁN SÁNCHEZ GUERRERO promueve demanda a través de apoderada, en procura de protección para los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, que considera trasgredidos dentro de las diligencias reseñadas, por indebida valoración probatoria, desconocimiento la pretensión reclamada por la Fiscalía en audiencia pública, al solicitar absolución por duda e indebida representación técnica al no haber ejercido el defensor de oficio sus funciones, pues aduce que ni siquiera impugnó la sentencia. Por lo anterior, reclama se revoque la sentencia por defecto fáctico y se de aplicación al principio del in dubio pro reo en procura del restablecimiento de los derechos.
SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo negó el amparo reclamado, señalando así que los argumentos de la demanda no se ubican en forma alguna dentro de los supuestos que sobre el tópico ha fijado la jurisprudencia constitucional para admitir la intervención del juez de tutela en la actuación judicial, en primer lugar porque no se agotaron los medios de defensa judicial contra la sentencia censurada, cuando el condenado tuvo la oportunidad de acudir ante las instancias a ejercer el derecho de defensa, contradicción, como la posibilidad de asignar un defensor de confianza; en segundo lugar porque incumple el principio de inmediatez al trascurrir 4 años desde la emisión de la sentencia, finalmente porque la decisión no contiene pronunciamiento arbitrario que haya trasgredido derechos fundamentales.
IMPUGNACIÓN La apoderada del accionante impugna el fallo de tutela, para lo cual reitera los argumentos de la demanda, reclamado que no se acudió a la doble instancia por falta e indebida defensa técnica, sin que por el hecho de no haberse presentado o haber sido renuente dentro del proceso, se le pueden vulnerar derechos fundamentales. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional.
La Corte Suprema ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria para hacer valer los derechos de los ciudadanos; por el contrario, se trata de un instrumento preferente y sumario para la protección inmediata de las garantías constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
También se ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las causales específicas de procedibilidad o “ vías de hecho ”, bajo la condición de que frente a tal desbordamiento de la legalidad, el afectado no cuente con mecanismos judiciales idóneos para abogar por la vigencia de sus prerrogativas constitucionales.
Como en el presente asunto, la petición de amparo se orienta en esencia, a censurar la sentencia proferida en contra del aquí accionante por indebida valoración probatoria, surge imperioso precisar que la evolución jurisprudencial en torno a la “ vía de hecho ” judicial ha permitido construir una serie de causales de procedibilidad, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional (CC C-595/05), al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos. Entonces, a partir de las causales de procedibilidad que la doctrina constitucional ha fijado en torno a la acción de tutela, lo primero que deberá precisarse para resolver la problemática constitucional planteada en la demanda, es si el accionante ha tenido acceso a otro medio de defensa judicial para obtener la protección de las garantías de corte fundamental que ahora consideran agraviadas.
Es así como, de la lectura de las diligencias, se advierte que en cuanto hace referencia a la valoración probatoria, el actor tuvo a su favor la posibilidad real de activar tal controversia directamente o a través de su defensor por vía del recurso de apelación contra el fallo y sin embargo no lo hizo, luego es claro que desechó la oportunidad procesal para obtener el restablecimiento de los derechos presuntamente desconocidos al interior del proceso, por manera que no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la falta de gestión, siendo entonces el propio interesado quien no respaldó su posición en el instante procesal oportuno permitiendo que la decisión cuestionada alcanzara firmeza.
En tal sentido, es claro que el mecanismo de tutela no tiene cabida, como quiera que dicha modalidad procesal, tal como ya se precisó, se encuentra en relación de subordinación frente a los medios judiciales ordinarios que eventualmente se podrían constituir en el cauce apropiado para resolver de manera definitiva los agravios o lesiones constitucionales.
No debe perderse de vista que el excepcional mecanismo de amparo no fue concebido para remediar las fallas de gestión en las que incurren los ciudadanos en la defensa de sus garantías de tipo fundamental. Admitir lo contrario conllevaría a sustituir los cauces ordinarios de solución de las problemáticas y la jurisdicción constitucional abordaría el estudio de aspectos que no se compadecen con su existencia, en absoluto detrimento e irrespeto de los órganos judiciales de otras especialidades.
De ahí que no pueda acudirse a la acción de amparo en reemplazo de los medios normales de defensa o para suscitar una controversia que debió presentarse en las instancias correspondientes. Para discutir aspectos tales como la valoración probatoria, el ordenamiento jurídico estableció los recursos ordinarios y aun el extraordinario de casación que tiene como finalidad hacer efectivo el derecho material, el respeto de las garantías, la reparación de los agravios inferidos a los intervinientes y la unificación de la jurisprudencia. Lo anterior en consideración a la naturaleza estrictamente residual y subsidiaria conferida por el constituyente a la acción de tutela, que impide al juez constitucional pronunciarse frente a conflictos jurídicos que pueden o pudieron ser resueltos por la jurisdicción ordinaria, pues a pesar de conocer del proceso penal que se adelantaba en su contra, resolvió deliberadamente desentenderse de su desenlace, procurando la nulidad de una actuación que se desarrolló de conformidad con lo establecido en la normatividad de reguló el asunto y, más seguramente con fines prescriptivos pues la nulidad generaría automáticamente una prescripción. De otra parte, tampoco se cumple con el principio de inmediatez que rige la acción pública, pues obsérvese que el fallo de instancia en el presente caso se profirió el 21 de septiembre de 2010, luego es incuestionable que si el libelo constitucional se presentó el 1º de julio de 2014, esto es, transcurrido aproximadamente 3 años 9 meses de la última actuación, la demanda carece de una interposición oportuna y razonable, pasividad que no deviene aceptable y que abriría espacio para que se acuda a la tutela sin atender un término razonable después de proferida la decisión, con lo que se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.
De otra parte, en cuanto hace relación a la falta de defensa técnica que denuncia la apoderada del actor impera destacar que de acuerdo con la consagración del artículo 29 de la Carta Política, desarrollado en los artículos 8, 127 y 128, entre otros, de la Ley 600 de 2000, se trata de un derecho que le asiste al procesado a contar con una adecuada defensa técnica durante todo el proceso: “Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento.” Al respecto, de la información allegada al presente tramite, se puede advertir que durante toda la fase del proceso penal el aquí accionante estuvo asistido por un defensor público, por lo que debe la Corte recalcar lo que sobre asuntos similares ha expuesto en el siguiente sentido: “Sobre el segundo aspecto que plantea el demandante, relacionado con la falta de defensa técnica que se presentó dentro de las actuaciones que concluyeron con la condena que se le impuso, está claro que no existe una tal irregularidad, pues las omisiones de donde pretende nazca ese vicio son insulares y carentes de demostración de trascendentalidad.
Que no se hubiese interpuesto apelación contra la sentencia, por ejemplo, no es un elemento que por sí sólo configure la nulidad de la actuación, si al mismo tiempo no se demuestra de manera objetiva que otro sería el sentido de la decisión, de haberse acudido a tal recurso. Que el abogado no solicitó pruebas, ni intervino en las audiencias, igualmente no es un argumento suficiente, por la misma condición de trascendentalidad antes expuesta y, como característica esencial de todas las circunstancias descritas, porque lo que está de por medio es la gestión de una profesión liberal -la abogacía- cuyo ejercicio no está atado a cánones preestablecidos.” (CSJ sentencia del 28 de enero de 2008, radicado 35081) De ahí que, si bien esta Corte ha defendido que la observancia del derecho a la defensa, también se ha precisado que ésta se alcanza no solo a partir de la participación activa que el defensor despliegue sino que también recae sobre el procesado, quien, obviamente dentro de los límites de su conocimiento en derecho puede intervenir al interior del proceso en pro de sus intereses, luego, no puede dejarse de lado que el actor tuvo la oportunidad de activar todas las herramientas que el legislador le ha otorgado para hacer valer sus derechos como sujeto pasivo de la acción penal y plantear dentro de los espacios procesales pertinentes los asuntos que ahora pretende debatir en sede del amparo excepcional.
Corolario de lo anterior, resulta nítida la falta de viabilidad de la pretensión de amparo que ha elevado el ciudadano SERGIO IVÁN SÁNCHEZ GUERRERO, motivo por el cual la Sala confirmará el fallo impugnado, por las razones esbozadas. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.
CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 12