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STP9989-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 75080 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP9989-2014 Radicación No. 75080 Aprobado acta N° 244 Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil catorce (2014). V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por la accionante CLARA MARIED VILLAMIL VARGAS, contra la decisión adoptada el 28 de mayo de 2014 por la Sala Laboral de esta Corporación, por cuyo medio negó el amparo constitucional que reclama frente a la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, la señora CLARA MARIED VILLAMIL VARGAS promovió proceso ordinario laboral contra la sociedad CI SPLENDOR FLOWERS S.A.S, dirigido a que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido que se efectuó del 16 de enero de 2001 al 28 de febrero de 2011 entre el actor y la demandada y, como consecuencia, se reconozca y pague primas, vacaciones, dotaciones, cesantías, prestaciones sociales, intereses por mora, sanciones moratorias entre otras.

Correspondió conocer de la actuación al Juzgado 11 Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, despacho que emitió sentencia el 28 de febrero de 2013 en el sentido de declarar que entre las partes existió contrato de trabajo, como consecuencia ordenó a la demandada el pago por concepto de; a) indemnización prevista en el artículo 64 del C.T., modificado por la Ley 789 de 2003, b) cesantías, c) intereses de cesantías, d) vacaciones, e) prima, f) primas extralegales de servicios y de vacaciones, g) salarios no pagados, h) sanción moratoria en virtud del artículo 65 del C.S. del T. “ … desde el 26 de enero de 2011 hasta por 24 meses y, a partir de mes 25 se tendrá que pagar los interés moratorios de la tasa máxima de crédito de libre asignación, certificados por la Superintendencia Financiera ” y, i) absolvió a la demandada por los demás pretensiones.

Recurrida la anterior determinación por la parte demandada, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, mediante proveído del 28 de noviembre de 2013, (i) revocó el numeral quinto (g), para en su lugar absolver a la sociedad del pago de salarios; (ii) modificó la condena impuesta por concepto de indemnización moratoria (h), limitando su pago a la fecha de apertura del proceso de reorganización, es decir el 12 de agosto de 2011 y, (iii) confirmó en lo demás. Agotado el trámite reseñado, la señora CLARA MARIED VILLAMIL CARGAS acude al mecanismo excepcional de la tutela, en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, desconocimiento del principio de doctrina probable y al mínimo vital que estima conculcados por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, por razón de la modificación que realizó en la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso ordinario laboral que viene de referirse.

En criterio del libelista, el Tribunal accionado incurrió en flagrante vía de hecho, pues además de no haber considerado la buena fe para modificar la indemnización moratoria, se parte del supuesto de favorecer los intereses particulares del empresario para salvaguardar la empresa por encima de los derechos de la trabajadora, restringiendo la aplicación y efectos de la norma que establece los eventos que hay lugar a la indemnización, pues la mera insolvencia no permite el cercenamiento del artículo 65 del CST.

Dado lo anterior, depreca la protección de los derechos fundamentales invocados. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral negó el amparo invocado, señalando para ello que el razonamiento realizado por la Corporación accionada, al indicar que desde la terminación del nexo laboral hasta la reorganización de la empresa, era imposible efectuar el pago de las acreencias laborales, liberándola de mala fe, conclusión que no sugiere vulneración de derechos fundamentales de la accionante, pues el hecho que no se haya decidido conforme a otros juzgadores lo han hecho en casos similares al estudiado, no implica per se el atropello de sus garantías, en virtud de la autonomía judicial y la independencia con la que debe estudiarse cada caso.

Además que la decisión no se torna arbitraria, desbordada o carente de toda logia que amerite la intervención del juez constitucional. LA IMPUGNACIÓN La accionante impugna la sentencia de tutela, insistiendo en los argumentos de la demanda, pero haciendo énfasis que la buena fe no fue objeto de estudio en la sentencia de segunda instancia, como tampoco se puede suponer por la existencia de un proceso de reorganización, de cara al desconocimiento de los derechos laborales de los trabajadores.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por la parte accionante, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.

En el presente asunto, es claro que la petición de amparo formulada por la señora CLARA MARIED VILLAMIL VARGAS, se orienta a censurar parcialmente la sentencia de segundo grado a través de la cual modificó la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST que promovió contra la sociedad CI SPLENDOR FLOWERS S.A.S, en tanto considera la peticionaria que dicho pronunciamiento comporta evidentes vías de hecho, al no reconocer la sanción en los términos indicados en la norma.

De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).

En la primera circunstancia hay que tener en cuenta que para que se incurra en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable. En consecuencia, no hay defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando es el actor quien da a la norma una interpretación o un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.

Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.

En efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional (CC T-67 y T-780/06) cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial.

En el caso particular, no podría afirmarse que los motivos expuestos por la accionante se configuren en una de las circunstancias a las que alude la jurisprudencia, siendo que la providencia censurada, se sustenta en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que le haga perder legitimidad, pues las motivaciones que esgrimió el juez plural accionado para modificar la sanción moratoria, son serias y sensatas, en cuanto resolvió el asunto de cara a la normatividad aplicable y los elementos de juicio allegados al proceso, sin que se perciba que a la prueba se le hubiere cambiado su valor suasorio o alcance determinado por ley, o que la sección de la sentencia censurada esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios que tengan la trascendencia de edificar defecto fáctico o sustantivo - como lo anuncia la peticionaria- que deba ser conjurado mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales.

Nótese que en la sentencia de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación traída a colación por la recurrente, se reiteró que el juzgador no puede impartir condena automática por la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST, en virtud del no pago, ya que previamente debe examinarse la condición patronal y sí esta emerge de buena fe, podrá exonerarse de dicha condena, juicio que realizó la corporación accionada, al indicar que no obstante la sociedad se sustrajo sin justificación alguna al pago de las acreencias, la misma se limitaba al momento que fue aceptada al proceso de reorganización por la Superintendencia de Sociedad, en virtud de la situación económica por la que atravesaba, lo que imposibilitó realizar dicho pago, circunstancias de la que se infiere surgió la convicción de la buena fe de manera implícita.

Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación o aplicación normativa y valoración de las pruebas que el juez ordinario vertió en la resolución del caso concreto, pues en ella se consignaron las razones que dan legitimidad a la misma y sobre las cuales el accionante sólo aporta consideraciones personales que si bien respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de afectar los mismos, al punto de derruir la doble presunción de legalidad y acierto que a tal proveído es inherente, razón por la cual, se reitera, el amparo demandado es improcedente.

Bajo tales consideraciones, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada. Por las razones consignadas, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1. CONFIRMAR el fallo recurrido. 2. Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 11