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STP9988-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Decreto 385 de 2020Ley 2213 de 2022Ley 50 de 1990

Radicado 11001020400020240149300 Número interno 138954 Primera instancia LUIS ERNESTO CAÑAS FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP9988-2024 Radicación nº 138954 Acta n°. 176 Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinticuatro (2024). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por LUIS ERNESTO CAÑAS, a través de apoderado, contra la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, vida digna, seguridad jurídica y mínimo vital; esto, al interior del proceso ordinario laboral que promovió contra la sociedad Ingenio Pichichí S.A., radicado interno de la Corte 85855. 2.

A la presente actuación fueron vinculados como terceros con interés el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Buga, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, la referida sociedad, así como las demás partes e intervinientes en la citada actuación. II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3. Del escrito de tutela y sus anexos se extrae lo siguiente: 3.1. El accionante LUIS ERNESTO CAÑAS, Mario Genaro Bedoya Murillo, Luis Alberto Moreno Asprilla, Jaide Humberto García Ruíz y Anselmo Libardo Guaspud Tucanes, promovieron demanda ordinaria laboral contra la sociedad Ingenio Pichichí S.A., para que se declare que cada uno de ellos sostuvo una relación laboral con la parte demandada y, en consecuencia, se condenara a la mencionada sociedad a pagarles las cesantías e intereses; primas; vacaciones; auxilio de transporte; cotizaciones para pensiones; indemnizaciones de que tratan los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990; 500 salarios mínimos mensuales a título de perjuicios morales y, la indexación de las condenas. 3.2.

Fundamentaron sus peticiones en que trabajaron para la demandada como afiliados de las cooperativas de trabajo asociado Fe y Esperanza y Azurcoop, las cuales los enviaron en misión para prestar el servicio de corte de caña en los predios de la empresa accionada, labor que fue ejecutada personalmente y bajo la continua subordinación de aquella. 3.3.

Indicaron que la parte demandada realizaba informes de sus actividades los días laborados y los enviaba a las cooperativas para que manufacturaran las planillas de pago. Cumplido lo anterior, el Ingenio Pichichí depositaba el dinero. 3.4. Afirmaron que se condicionó su entrada al trabajo a estar afiliados a las cooperativas, pero después renunciaron a aquéllas, pero no de manera voluntaria, sino para ser contratados por Pichichí Corte S.A., de propiedad del Ingenio Pichichí, por lo que se efectuó un despido indirecto que causó perjuicios morales por mantenerlos vinculados a un trabajo de manera ilegal contra su voluntad. 3.5.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado 1° Laboral del Circuito de Buga, que en sentencia de 2 de abril de 2018 declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y absolvió a la demandada. 3.6. Apelado el fallo, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, con providencia del 11 de junio de 2019[footnoteRef:1], confirmó lo resuelto en primera instancia, con fundamento en que las pruebas aportadas no demostraron la ilegalidad de la vinculación laboral de los demandantes, quienes prestaron sus servicios a diferentes cooperativas que tenía autonomía operativa y no de manera directa. [1: Encontró demostrado que a la enjuiciada le presentaron varias ofertas mercantiles para cumplir la labor atinente a su objeto social, sin que se allegara prueba que desnaturalizara su legalidad, pues no había evidencia de objeto o causa ilícita, como tampoco ninguna alteración en su contenido que soportara las acusaciones de la parte actora referidas a la tercerización; por el contrario, insistió en que no se logró demostrar que el servicio prestado por los demandantes hubiera sido a Ingenio Pichichí S.A.] 3.7.

Los demandantes presentaron recurso extraordinario de casación, el cual fue resuelto por la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia con sentencia SL4273-2022 de 22 de noviembre de 2022, en el sentido de casar el fallo de segundo grado «en cuanto desestimó las pretensiones de los demandantes Mario Genaro Bedoya Murillo, Luis Alberto Moreno Asprilla, Jaide Humberto García Ruíz y Anselmo Libardo Guaspud Tucanes»; y, en su lugar, condenó a la demandada al pago de auxilio de cesantías, intereses sobre la cesantías, prima de servicios, vacaciones, sanción por falta de consignación de cesantías e indemnización moratoria.

De acuerdo con lo anterior, mantuvo la absolución respecto de las pretensiones del aquí accionante LUIS ERNESTO CAÑAS. 3.8. Inconforme con la sentencia de casación, LUIS ERNESTO promovió la presente tutela, con el ánimo que se modifique dicha decisión por incurrir en un defecto fáctico y no valorar las pruebas aportadas; y en consecuencia, se declare la existencia de un contrato realidad con el Ingenio Pichichí y se emita condena en la que se ordene el pago de las acreencias laborales reconocidas a sus compañeros de causa.

III. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 4. Mediante auto de 22 de julio de 2024, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción. 4.1. La Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se opuso a las pretensiones de la tutela y adujo que su decisión se emitió conforme a derecho.

Manifestó que la negativa de reconocer las prestaciones invocadas por el libelista se sustentó en las pruebas allegadas a la actuación, las cuales evidenciaban que no prestó sus servicios a través de la Cooperativas mencionadas en el proceso ordinario, CTA Fe y Esperanza, sino que estuvo asociado a Centricaña y Corteros Nuevo Horizonte; Cooperativas respecto de las cuales no existió ofertas de contratos celebrados con Ingenio Pichichí S.A. que permitieran determinar que ejercieron actos de intermediación ilegal en favor de esta, y de esa manera, no era posible determinar con certeza si le prestó los servicios a la referida sociedad comercial. 4.2.

En similares términos se pronunció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga y precisó que los elementos de juicio incorporados al expediente no fueron suficientes para demostrar la relación laboral entre el actor e Ingenio. 4.3. El Juzgado 1° Laboral del Circuito de la mencionada ciudad hizo un recuento del trámite impartido al proceso e informó que, recibida la actuación, con auto del 2 de abril de 2024 aprobó la liquidación de costas efectuada por secretaría y ordenó el archivo definitivo del expediente. 4.4.

El apoderado del Ingenio Pichichí pidió declarar improcedente la tutela por incumplimiento al requisito de inmediatez, pues la decisión objeto de cuestionamiento se profirió el 22 de noviembre de 2022 y su notificación se efectuó por edicto el 13 de diciembre del mismo año, por lo que se superó el término establecido por la jurisprudencia. Por otro lado, refirió que no se configuró el defecto fáctico aludido por la tutela, toda vez que la sentencia cuestionada se sustentó en el análisis de las pruebas allegadas al proceso y el libelista no acreditó su vinculación con el Ingenio Pichichí, aspecto fundamental que echó de menos la Corte en su fallo. 4.5.

Los demás vinculados guardaron silencio durante el término de traslado. IV. CONSIDERACIONES 5. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por LUIS ERNESTO CAÑAS, al comprometer actuaciones judiciales adoptadas por la homóloga Laboral de esta Corporación. 6.

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 7.

En atención a la pretensión formulada por el accionante, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 7.1.

Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela[footnoteRef:2]. [2: CC C-590/05;

T-780/06; T-332/12 -entre otras.] 7.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 8.

Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente. Análisis del caso en concreto 9. En el presente asunto, LUIS ERNESTO CAÑAS pretende que, por esta vía constitucional, se deje sin efectos la sentencia SL4273-2022, proferida por la Sala de Casación Laboral el 22 de noviembre de 2022. 10.

En el presente asunto, observa esta Sala que, si bien la demandante cumple con el presupuesto de subsidiariedad, pues contra la sentencia emitida en sede de casación no proceden recursos ordinarios, no ocurre lo mismo con el requisito de inmediatez. 10.1. Como se indicó inicialmente, una de las características más importantes de la acción de tutela es la inmediatez, pues con ella se busca la protección de los derechos fundamentales en el momento en que estén siendo afectados o amenazados con la conducta de la parte accionada.

No de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario. 10.2. La Corte Constitucional en la sentencia T-541 de 2006, aludió a los requisitos generales que se requieren para que la acción de tutela proceda contra decisiones judiciales, entre los cuales, y para el caso que aquí interesa, precisó el de la inmediatez en los siguientes términos: «La Corte ha entendido que la tutela contra una decisión judicial debe ser entendida no como un recurso último o final, sino como un remedio urgente para evitar la violación inminente de derechos fundamentales.

En esta medida, recae sobre la parte interesada el deber de interponer, con la mayor diligencia, la acción en cuestión, pues si no fuera así la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes. En un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuáles son sus derechos y cual el alcance de éstos, con lo cual se produciría una violación del derecho de acceso a la administración de justicia – que incluye el derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales – y un clima de enorme inestabilidad jurídica.

En consecuencia, la tensión que existe entre el derecho a cuestionar las decisiones judiciales mediante la acción de tutela y el derecho a la firmeza de las sentencias y a la seguridad jurídica, se ha resuelto estableciendo, como condición de procedibilidad de la tutela, que la misma sea interpuesta, en principio, dentro de un plazo razonable y proporcionado». 10.3.

En el presente asunto tal requisito no se cumple, toda vez que el proveído que se censura se profirió el 22 de noviembre de 2022, notificada por edicto el 13 de diciembre del mismo año, y la solicitud de protección constitucional se presentó hasta el 17 de julio de 2024[footnoteRef:3]; es decir, más de 1 año y 7 meses desde la presunta vulneración, lapso que para el caso concreto se ofrece desproporcionado, pues si se hubiese emitido una decisión arbitraria contra sus garantías fundamentales, como se desprende de lo referido en la demanda, lo natural y lógico habría sido advertir dicha situación y rechazarla en ese mismo momento. [3: Según acta individual de reparto de la Secretaría de la Sala de Casación Penal.] 11.

Desde luego, la Sala no desconoce que no existe normativa legal que indique de manera expresa un término para acudir a la jurisdicción para la protección de los derechos transgredidos; no obstante, ello tampoco traduce que en cualquier tiempo y so pretexto de vulneración a sus garantías fundamentales, se acuda al mecanismo de amparo con el fin de desconocer el carácter legítimo de las providencias judiciales, pues ello generaría no solo inestabilidad jurídica, sino que atentaría indefectiblemente contra la inmutabilidad de la cosa juzgada, máxime cuando desde el mismo momento en que se profirió el fallo censurado, las autoridades judiciales debatieron el asunto que hoy pretende revivir el actor. 12.

Aun cuando jurisprudencialmente se ha flexibilizado la exigencia de este requisito, tal excepción no es de libre factura y para ello deben mediar serias razones de peso que permitan inferir la imposibilidad en que se encontraba la parte accionante para formular la tutela en un término razonable 13. En el presente caso, de los elementos de juicio allegados, no advierte esta Sala la configuración de una justificante que permita suponer que LUIS ERNESTO CAÑAS se encontraba en una imposibilidad jurídica o limitación física que le impidiera acudir a la tutela desde el momento en que se profirió la decisión que censura. 14.

Si bien el escrito de tutela se adujo que se enteró de la sentencia de la Sala de Casación Laboral el 13 de abril de 2024 por intermedio del apoderado judicial de un amigo suyo, ello no constituye una circunstancia que permita tener por superado el requisito de inmediatez, pues al interior del proceso ordinario laboral contó con la representación de un profesional del derecho que, al igual que él, fue notificado del fallo de casación por edicto en diciembre de 2022, fecha en la que pudo acudir a esta acción constitucional, máxime si se tiene en cuenta la facilidad de su interposición que no exige el desarrollo de profusas técnicas argumentativas y, a partir de la expedición del Decreto 385 de 2020, adoptado como permanente mediante Ley 2213 de 2022, permite su interposición los canales digitales.

En este caso, se observa que el libelista solo acudió a tal medio para radicar la tutela el 17 de julio de 2024; es decir, cuando ya había fenecido el término de 6 meses establecido jurisprudencialmente como razonable. 15. Por último, aún si en gracia de discusión se tomara por superado el aludido requisito, no evidencia esta Sala los supuestos yerros aludidos en el escrito de tutela respecto de lo resuelto por la Sala de Casación Laboral; lo que se aprecia es la inconformidad del promotor del amparo frente al mérito suasorio otorgado a la prueba aportada al proceso que, en criterio de la autoridad judicial demandada, no permitieron tener por demostrada la ilegalidad de su vinculación laboral. 16.

En la sentencia SL4273-2022, la Sala de Casación Laboral de Descongestión se indicó: « Se mantendrá incólume la decisión del fallador plural respecto del actor Luis Ernesto Cañas, pues, en instancia, se llegaría a la misma conclusión de que no le asiste el derecho deprecado, habida cuenta de que las pruebas allegadas al proceso evidencian que él no prestó sus servicios a través de la CTA Fe y Esperanza, sino que estaba asociado a Centricaña de marzo de 2005 a agosto de ese año, y a Corteros Nuevo Horizonte de noviembre de 2005 a febrero de 2012 (f.° 58 – 63).

No obstante, frente a dichas cooperativas no existen ofertas de servicios o contratos celebrados con Ingenio Pichichí S.A. que permitan determinar que ejercieron actos de intermediación ilegal en favor de esta, y de esa manera, no es posible determinar con certeza si le prestó los servicios a la referida sociedad comercial». 17. Por lo anterior, le correspondía al libelista demostrar que la relación contractual con Centricaña y Corteros Nuevo Horizonte fue simulada; no existió subordinación; carecía de autonomía e independencia; y, por el contrario, tuvo por finalidad encubrir su vinculación laboral con el Ingenio Pichichí S.A. 18.

Precisa esta Sala que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en las discrepancias de criterio de la parte accionante frente a las interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces en el proceso de referencia, salvo que se demuestre la configuración de una evidente vía de hecho, circunstancia que aquí no se acreditó; ello porque en la decisión confutada se observa que la autoridad judicial demandada actuó dentro del marco de su autonomía e independencia, principios que también gozan de protección constitucional. 19.

Bajo ese panorama, revisadas las particularidades del caso y los elementos de prueba allegados, encuentra esta Sala que la demanda de amparo, de superarse el requisito de inmediatez, tampoco estaba llamada a prosperar, pues la decisión que se pretende dejar sin efectos en virtud de este mecanismo excepcional no incurrió en defecto específico de procedibilidad alguno; y, por el contrario, se sustentó en las pruebas aportadas.

Con la decisión adoptada no se advierte la vulneración o puesta en peligro los derechos fundamentales del actor. 20. Al margen de que se comparta o no los razonamientos expuestos en la sentencia de casación, debe recordarse que se trata de la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al fallador constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el Legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, cuyas decisiones prevalecen, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen. 21.

Como no se observa la indebida valoración probatoria atribuida, los reparos que se hacen a la sentencia se ofrecen improcedentes por vía de tutela, pues la mera disparidad de criterios no habilita al juez constitucional a conceder lo pedido. 22. Así las cosas, revisadas las particularidades del caso concreto y los elementos de prueba allegados, encuentra esta Sala que la demanda no está llamada a prosperar, pues la providencia que se pretende dejar sin efectos en virtud de esta acción no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de la autoridad accionada. 23.

Sin más consideraciones, al no haberse configurado alguna de las causales específicas de prosperidad denunciadas por el accionante, la Sala negará la solicitud de amparo invocada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, V.

RESUELVE

1. Negar el amparo solicitado, de conformidad con la motivación que antecede. 2. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 19