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STP9988-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Ley 1142 de 2007Ley 1709 de 2014Ley 504 de 1999Ley 600 de 2000Ley 63 de 1993Ley 65 de 1993

Proceso de tutela Impugnación Radicación n.° 92791 Londer Guerrero Rodríguez PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP9988-2017 Radicación N.° 92791 Acta 220 Bogotá D. C., once (11) de julio de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por LONDER GUERRERO RODRÍGUEZ, contra el fallo dictado por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI el 2 de junio del presente año, en el que negó las pretensiones de la demanda de tutela formulada contra el JUZGADO QUINTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ESA CIUDAD.

ANTECEDENTES Así los expuso el Tribunal Superior de Cali: a. Que [el demandante] se encuentra privado de la libertad en la cárcel COJAM de Jamundí, a disposición del juzgado 5 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, ejecutando una pena principal de 368 meses de prisión. b. Que solicitó ante el despacho que vigila su pena el beneficio de permiso administrativo hasta por 72 horas, el cual le fue negado bajo la consideración que por haber sido condenado por un delito de competencia de la justicia especializada, debe cumplir con un requisito que no está vigente, como lo es el haber superado más del 70% de la pena. c. Que se desconocen sus derechos con la negativa de otorgarle el beneficio deprecado.

EL FALLO IMPUGNADO Advirtió el Tribunal Superior de Cali que el demandante no cumplió con la condición general de subsidiariedad, necesaria para estudiar de fondo el caso. En ese sentido, explicó que contra el auto criticado por esta vía, del 30 de noviembre de 2016, no impetró ningún recurso de los que contempla la ley. Por tal razón, negó el amparo constitucional invocado.

LA IMPUGNACIÓN En un escrito mediante el cual reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela, LONDER GUERRERO RODRÍGUEZ, recurrió el fallo de primer grado. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[footnoteRef:1], la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela que dictó la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. [1: Decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho.] 2.

El artículo 86 de la Constitución Política estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales del ciudadano, ante su vulneración o amenaza, cuando ésta se derive de una acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en los casos que la ley regula y siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial. 3.

Para resolver el asunto que concita la atención de la Sala, es preciso recordar, en primer término, los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales[footnoteRef:2]. [2: «… en el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.» C.C. T-343/12.] En ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional[footnoteRef:3] ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. [3: Fallos C-590/05 y T-332/06.] Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» [footnoteRef:4]. [4: Ibídem.] Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05.

Estos son: (i) defecto orgánico[footnoteRef:5]; (ii) defecto procedimental absoluto[footnoteRef:6]; (iii) defecto fáctico[footnoteRef:7]; (iv) defecto material o sustantivo[footnoteRef:8]; (v) error inducido[footnoteRef:9]; (vi) decisión sin motivación[footnoteRef:10]; (vii) desconocimiento del precedente[footnoteRef:11]; y (viii) violación directa de la Constitución. [5: “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.] [6: “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.] [7: “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.] [8: “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.] [9: “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.] [10: “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.] [11: “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.] Desde la referida decisión CC C-590/05, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos antes mencionados. 4.

Para el caso, cabe recordar que los beneficios administrativos hacen parte de la regulación penitenciaria e implican una reducción de cargas para los sentenciados, así como una disminución en el tiempo de privación de su libertad. Según el artículo 146 de la ley 65 de 1993[footnoteRef:12], estos consisten en permisos hasta de 72 horas, libertad y franquicia preparatorias, trabajo extramuros y penitenciaría abierta, de acuerdo con la reglamentación respectiva. [12: Artículo que no fue modificado por la actual ley 1709 de 2014.] En esa línea, con el fin de acceder al permiso administrativo de 72 horas es preciso que los condenados cumplan las siguientes condiciones: (i) que se encuentren en la fase de mediana seguridad;

(ii) que no tengan requerimientos de ninguna autoridad judicial; (iii) que no registren fuga ni tentativa de ella durante el desarrollo del proceso ni la ejecución de la sentencia condenatoria; (iv) que hayan descontado una tercera parte de la pena impuesta, pero tratándose de condenados por los delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados se requiere haber descontado el 70%, y, (v) que hayan trabajado, estudiado o enseñado en el centro de reclusión y observado buena conducta, certificada por el consejo de disciplina (Cfr. CSJ STP4758 – 2017, entre otras.

Negrillas fuera de texto). Bajo tales condiciones, es deber del juez de ejecución de penas valorar detenidamente el cumplimiento de las condiciones descritas, con sujeción a las certificaciones y documentos que para tal fin son allegados por las autoridades penitenciarias. Luego, debe pronunciarse sobre la solicitud, de manera objetiva y soportando su providencia en argumentos serios y desprovistos de cualquier arbitrariedad.

Pues bien, el despacho judicial demandado negó la petición del accionante por considerar que no se verificaba uno de los requisitos objetivos, esto es, LONDER GUERRERO RODRÍGUEZ no había cumplido el 70% de la pena que le fue impuesta por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga. En efecto, concluyó el accionado que para acceder al beneficio debía descontar un total de 257 meses y 18 días de prisión, de los cuales solo acreditó haber purgado 141 meses y 28 días, entre redenciones y tiempo físico de privación de la libertad[footnoteRef:13]. [13: Cfr., folios 23 y 24 del cuaderno de la Corte.] La argumentación del funcionario accionado no resulta desproporcionada ni arbitraria.

Por el contrario, se ciñe a lo dispuesto en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, con la modificación que a esa norma introdujo el apartado 29 de la Ley 504 de 1999, normatividades que, contrario a lo señalado por el demandante, aún se encuentran vigentes. Al respecto, la Corte, en sentencia CSJ STP, 6 abr. 2011, rad. 53486, reiterada en los fallos CSJ STP, 5 jul. 2012, rad. 61435, CSJ STP, 5 jun. 2014, rad. 73858 y más recientemente en CSJ STP4758 – 2017, expuso lo siguiente: Inadvierte el actor que tal como con acierto lo hizo ver el Tribunal y la Sala de Casación Penal de esta Corporación lo definió en Sala de Decisión de Tutelas, el precepto en discusión conserva su vigencia como quiera que el artículo 46 de la Ley 1142 de 2007 amplió con carácter indefinido las normas incluidas en el capítulo IV Transitorio de la Ley 600 de 2000, es decir, las que regulan la justicia penal especializada.

En ese orden, es claro, entonces, que para las autoridades judiciales accionadas se imponía la aplicación del numeral 5º del artículo 147 de la Ley 63 de 1993 con la modificación introducida por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999 y la correspondiente verificación de los presupuestos normativos allí exigidos, ejercicio que en el caso concreto arrojó resultados desfavorables a las pretensiones del sentenciado e impidió la concesión del beneficio reclamado por cuanto se insiste, el demandante fue juzgado por la justicia especializada y no ha descontado el 70% de la pena impuesta.

Ahora bien, pretende el actor que en sede de tutela se elabore un control concreto de constitucionalidad sobre la norma cuestionada toda vez que a su juicio ella contrae una discriminación injustificada respecto de los condenados por la justicia ordinaria, respecto de los cuales no se exige haber descontado el 70% de la pena impuesta. Al respecto, basta decir que el artículo 29 de la Ley 504 de 1999 fue sometido al control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional y declarado exequible en sentencia C-392 de 2000, operando por lo tanto, la cosa juzgada constitucional, tal como se reiteró en las sentencias C-708 de 2002 y C-426 de 2008, lo cual impide hacer cualquier otro juicio de constitucionalidad de carácter concreto, pues los efectos generales del fallo emitido por el máximo órgano de la jurisdicción constitucional así lo condicionan (negrillas fuera de texto).

Así las cosas, válido resultaba que el despacho demandado valorara los requisitos para otorgar el beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas, de conformidad con la normatividad vigente – artículo 29 de la Ley 504 de 1999 –, sin que se evidencie justificación alguna para que el juez constitucional intervenga en este asunto, a manera de tercera instancia, máxime que tampoco se postula por el actor, y no observa la Sala, que se configure algún perjuicio irremediable, como para acceder al amparo de modo transitorio.

Pero además de las razones expuestas en precedencia, el desconocimiento del requisito de subsidiariedad de la tutela también deriva en la improcedencia del amparo, pues como acertadamente lo expuso el Tribunal a quo, GUERRERO RODRÍGUEZ no interpuso ningún recurso contra el auto que le negó el referido permiso administrativo. Por lo expuesto, resulta imperioso confirmar el fallo que negó el amparo constitucional por él invocado.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11