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STP9988-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 74738 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MAGISTRADO PONENTE STP9988-2014 Radicación N° 74738 Aprobado acta N ° 244 Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil catorce (2014). VISTOS La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la apoderada del señor VÍCTOR HUGO CÓRDOBA ADARVE, contra la sentencia del 19 de junio de 2014, con la cual la Sala Constitucional del Tribunal Superior de Cali, negó la solicitud de amparo que invoca para los derechos fundamentales que afirma vulnerados por los Juzgados 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 3º Penal del Circuito de Cali.

I.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El acontecer fáctico que rodea la interposición de la presente acción constitucional, se contrae a los siguientes aspectos: El Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali vigila actualmente la condena de 16 años y 8 meses de prisión impuesta a VÍCTOR HUGO CÓRDOBA ADARVE por el delito de homicidio agravado en sentencia del 4 de marzo de 2011 por parte del Juzgado 3º Penal del Circuito de Cali.

Ante el juzgado ejecutor, el sentenciado solicitó la sustitución de la prisión intramural por la prisión domiciliaria invocando su calidad de padre cabeza de familia al tener un hijo menor de edad. La petición fue resuelta en forma desfavorable mediante providencia del 29 de noviembre de 2013, tras señalar el menor se encuentra al cuidado de su abuela paterna María Rosalba Adarve Ochoa.

Recurrida la anterior decisión por el sentenciado, esta fue confirmada por el Juzgado 3º Penal del Circuito de Cali en proveído del 13 de mayo de 2014. En tales condiciones, VÍCTOR HUGO CÓRDOBA ADARVE acudió, a través de apoderado al mecanismo excepcional de la tutela para que se protejan su derecho al debido proceso y los derechos de los niños que considera vulnerados por los Juzgados 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 3º Penal del Circuito de Cali.

La apoderada del accionante sostiene que las decisiones carecen de motivación pues no se hizo mención a alguna de las pruebas aportadas, en las cuales se demuestra la situación económica y de salud de la madre de CÓRDOBA ADARVE y de su hijo menor, pruebas que demuestran el estado de indefensión en el que se encuentra su hijo menor, además de desconocer la definición que la ley y la jurisprudencia ha dado a la figura de madre (padre) cabeza de familia.

Por ello, espera la intervención del juez de tutela para que se amparen sus derechos constitucionales y en consecuencia, se conceda el mecanismo sustitutivo de prisión domiciliaria. II. RESPUESTAS DE LAS ACCIONADAS El Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali informó que en la actualidad vigila la pena del accionante impuesta por el Juzgado 3º Penal del Circuito de Cali por el delito de homicidio agravado.

Comentó que a través del auto interlocutorio del 29 de noviembre de 2013 decidió desfavorablemente la solicitud de sustitución de pena en establecimiento de reclusión formal por la domiciliaria, el cual fue apelado por la apoderado del accionante, conociendo el Juzgado de conocimiento, despacho que a través de providencia del 13 de mayo de 2014, la confirmó. Por su parte el Juzgado 3º Penal del Circuito de Cali refirió que adelantó proceso penal en contra del accionante por el delito de homicidio agravado, que terminó con sentencia del 4 de marzo de 2011, en la cual fue condenado a la pena de 16 años y 8 meses de prisión. Indicó que mediante el auto del 29 de noviembre de 2013 el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Cali negó la sustitución de prisión en establecimiento carcelario por el lugar de residencia en la que manifestó su condición de padre de familia, el cual fue objeto de recurso de apelación por parte de la defensa, siendo confirmado en proveído del 13 de mayo de 2014.

Adujo que, a diferencia de lo sostenido por la apoderada del accionante, no existen razones objetivas ni subjetivas según lo acreditado en el proceso para que accediera el actor al subrogado de prisión domiciliaria. Por último, el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Cali señaló que no tiene competencia para sustituir la medida intramural por la prisión domiciliaria, correspondiéndole al Juzgado 3º de Ejecución de Penas de Cali realizar ese estudio jurídico.

III. DECISIÓN RECURRIDA La Sala Constitucional del Tribunal Superior de Cali negó por improcedente el amparo solicitando, señalando que la negativa de los funcionarios judiciales en la concesión de la prisión domiciliaria del accionante no obedece a una valoración arbitraria, ocasional o caprichosa pues está fundada en un análisis fáctico y jurídico del caso sometido estudio, descartando la existencia de una vía de hecho judicial la que no puede invocarse frente al valor suasorio que a las pruebas otorgaron los accionantes.

IV. IMPUGNACIÓN La apoderado del accionante VÍCTOR HUGO CÓRDOBA ADARVE impugna la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Superior de Cali, para lo cual retoma los argumentos de la demanda e indica que fue desconocido el interés superior del niño, así como la vulneración del debido proceso al incurrir las accionadas en vía de hecho al presentarse defecto fáctico por omisión, falta de motivación y desconocimiento del precedente.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Superior de Cali. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

Además, tratándose de tutela contra decisiones judiciales, salvo que comporten vías de hecho, la acción es improcedente, porque su finalidad no es la de revivir oportunidades o momentos procesales culminados, reponer términos de ejecutoria que permitan la impugnación de las decisiones, y tampoco constituirse en el escenario donde puedan efectuarse valoraciones probatorias diferentes a la que realizó el juez de conocimiento, a quien corresponde hacer esa labor de acuerdo con la competencia que le asigna la ley.

Si así fuera, ha dicho la Corte, el recurso de amparo, instrumento de defensa de derechos fundamentales, trocaría en medio adverso a la seguridad jurídica y a la estabilidad social. Por estas razones el juez de tutela debe respetar las competencias regladas atribuidas a otras autoridades, sin afectar su autonomía. También se ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el presente asunto, es claro que la petición de amparo formulada por la apoderada del ciudadano VÍCTOR HUGO CÓRDOBA ADARVE, se orienta a censurar las providencias que negaron la medida sustitutiva de prisión domiciliaria, al considerar el demandante que dichos pronunciamientos se edificaron bajo una evidente vía de hecho. De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo);

(ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).

En la primera circunstancia ha de precisarse que se incurre en vía de hecho cuando la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable. En consecuencia, no hay defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando es el actor quien da a la norma una interpretación o un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.

Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.

En efecto, al estudiar el cumplimiento de las condiciones subjetivas requeridas para conceder los mecanismos sustitutivos de la detención, el Juez está en la obligación de desplegar una argumentación jurídica completa, justificativa de la decisión que ha de adoptarse, de suerte que, el análisis debe hacerse en consonancia con las condiciones particulares del peticionario, de manera que pueda llegarse a la conclusión que la medida, cumple con el requisito de la razonabilidad.

Para la Sala, no se remite a duda entonces que los despachos judiciales accionados observaron la normatividad relativa a la concesión del beneficio solicitado, por lo cual la decisión de negarlo por ausencia de los requisitos consagrados en la normatividad que regula el instituto deprecado, no estructura vía de hecho que amerite el amparo constitucional, por cuanto no irrumpe como vulneradoras de los derechos del accionante.

Las decisiones judiciales objeto de cuestionamiento no merecen reproche alguno, por cuanto están debidamente sustentadas en el ordenamiento jurídico vigente, en tanto que, los funcionarios accionados, advirtieron que, en este caso, no se colman las exigencias normativas para considerar a VÍCTOR HUGO CÓRDOBA ADARVE padre cabeza de familia en los términos que legal y jurisprudencialmente se ha determinado, como tampoco se acreditó el cumplimiento de los presupuestos que consagra la ley 750 de 2002 y el artículo 314 de la Ley 906 de 2004 para conceder la prisión domiciliaria, lo que le permite al funcionario optar por la negativa del beneficio reclamado, es decir, que no constituye una decisión contraria a derecho, sino por el contrario con sustento en el ordenamiento jurídico, lo que imposibilita la intromisión del juez de tutela, máxime cuando la demandante utilizó los mecanismos adecuados para debatir su inconformidad en la segunda instancia. Así las cosas, el razonamiento de los funcionarios que resolvieron este asunto no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver, pues se percibe sensata su conclusión, y si ello es así, no puede utilizarse válidamente la acción de tutela, bajo el pretexto de vías de hecho inexistentes, siendo que la accionante discrepa de la conclusión que se obtuvo frente a su pedimento y entonces pretende que su criterio prevalezca, esta vez mediante la acción de tutela, la cual, pese a los ingentes esfuerzos por demostrar lo contrario, no tiene posibilidades de prosperar.

Según lo expuesto, en ese asunto no se presentó desconocimiento de los derechos fundamentales invocados por la accionante, de manera que la petición de amparo es improcedente en la forma acertada como resolvió el Tribunal Superior de Cali en el fallo de tutela objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.

RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 11