República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 74758 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MAGISTRADO PONENTE STP9987-2014 Radicación N° 74758 Aprobado acta N° 244 Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil catorce (2014). VISTOS La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el accionante RAÚL ALONSO DÍAZ JIMÉNEZ, contra la sentencia del 20 de junio de 2014 con la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué, negó la solicitud de amparo que invoca para los derechos fundamentales que afirma vulnerados por el Juzgado 7º Penal del Circuito y la Fiscalía 19 Seccional de Ibagué, trámite al cual se vinculó a la Fiscalía 49 Seccional de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias la Fiscalía 49 de la Unidad de Vida de Ibagué adelantó el proceso Nº 117438 en contra de RAÚL ALONSO DÍAZ JIMÉNEZ por el delito de homicidio, dándose apertura a la instrucción el 14 de julio de 2003, en la que se ordenó escuchar en indagatoria al sindicado para lo cual se libró orden de captura en su contra.
Al no lograr su comparecencia, mediante resolución del 6 de agosto de 2003, lo vinculó como persona ausente, designando como abogado de oficio a Tomás Armando Ochoa Guerrero. Perfeccionada la fase investigativa, se calificó el mérito sumarial el 21 de abril de 2004, acusando a DÍAZ JIMÉNEZ como presunto responsable del delito de homicidio agravado.
El 13 de mayo de 2004 el Juzgado 1º Penal del Circuito de Ibagué avocó conocimiento de las diligencias y corrió traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000. Posteriormente, el expediente fue remitido al Juzgado 7º Penal del Circuito de Ibagué, despacho ante el cual se adelantó la audiencia preparatoria el 17 de octubre de 2007, la audiencia pública de juzgamiento el 25 de julio de 2008 en la que el representante de la Fiscalía y el defensor de oficio del procesado presentaron los alegatos de conclusión. En cumplimiento al Acuerdo Nº PSAA08-4888 de 2008 del Consejo Superior de la Judicatura remitió el proceso al Juzgado 7º Penal del Circuito de Descongestión de Ibagué, despacho que, a través de sentencia del 10 de diciembre de 2008, condenó a RAÚL ALONSO DÍAZ JIMÉNEZ a la pena de 300 meses de prisión. Correspondió la vigilancia de la sanción al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, el cual a través de auto del 2 de julio de 2010 libró orden de captura en contra del condenado, materializándose el 22 de mayo de 2012.
En tales condiciones, el ciudadano RAÚL ALONSO DÍAZ JIMÉNEZ promueve la presente acción de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso y defensa que estima conculcados por 7º Penal del Circuito y la Fiscalía 19 Seccional de Ibagué, al adelantarse proceso penal en su contra sin que se hubieran librado notificaciones para que pudiera enterarse de dichas actuaciones.
Por lo anterior, solicita que se amparen sus derechos y en consecuencia, se decrete la nulidad de todo lo actuado. II. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS La Fiscalía 19 Seccional informó que no conoce investigaciones por el delito de homicidio en contra del actor. Refirió que al haber consultado el sistema SIJUF y los libros radicadores, pudo establecer que la Fiscalía 49 Seccional de la Unidad de Vida de Ibagué, adelantó el proceso 117438 en contra de DÍAZ JIMÉNEZ por el delito de homicidio.
A su vez, el Juzgado 7º Penal del Circuito de Ibagué, luego de realizar un relato pormenorizado de las actuaciones que se surtieron con ocasión del proceso penal en contra del actor, mencionó que DÍAZ JIMÉNEZ no había presentado solicitud ante ese despacho. Adujo que el accionante siempre contó con la asistencia del defensor técnico Tomás Armando Ochoa Guerrero, quien se notificó de todas las decisiones allí adoptadas, asistió a las audiencias preparatoria y pública, respetándose sus derechos al debido proceso y defensa.
III. DECISIÓN RECURRIDA El Tribunal Superior de Ibagué negó el amparo deprecado, en tanto advirtió que, el accionante fue vinculado mediante declaratoria de persona ausente. Además que la sentencia data del 10 de diciembre de 2008, transcurrido 6 años desde la ejecutoria del fallo y más de 2 años desde su captura que se materializó el 20 de mayo de 2012, sin que se cumpla con el presupuesto de la inmediatez.
Estimó que, dada la gravedad de los hechos, el accionante debía tener conocimiento que se estaba tramitando un proceso penal, y que prueba de ello es que una vez cometida la conducta, este abandonó la región habitual de residencia, lo que refleja renuencia a comparecer al proceso y su intención de evadir la justicia. IV. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, sin manifestar expresamente los motivos de su inconformidad.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada por la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Ibagué, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende a los Juzgado 7º Penal del Circuito y las Fiscalías 19 y 49 Seccional de Ibagué. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
Sin embargo, cuando se cuestiona la total imposibilidad de defensa porque el afectado no se enteró del proceso seguido en su contra sino hasta ya concluido el mismo, es necesario verificar con detenimiento las circunstancias propias del caso para establecer si las autoridades judiciales desplegaron todos los mecanismos necesarios para ubicarlo, si de alguna manera aquél pudo enterarse del proceso pero no se hizo presente, y si su vinculación se hizo acorde a las disposiciones procesales vigentes.
Lo ideal es que la persona contra quien se adelanta una investigación penal acuda directamente al proceso, exponga sus argumentos de defensa en indagatoria y designe directamente el abogado que represente sus intereses. Sin embargo, la vinculación mediante la declaratoria de persona ausente no quebranta la Constitución, siempre y cuando la autoridad judicial proceda con apego a las previsiones legales y agote todos los mecanismos a su alcance para dar con el paradero del procesado.
(Véase Corte Constitucional sentencias C-488-96 y C-248-04). Al respecto el artículo 344 del Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos –Ley 600 de 2000- dispone: Si ordenada la captura o la conducción, no fuere posible hacer comparecer al imputado que deba rendir indagatoria, vencidos diez (10) días contados a partir de la fecha en que la orden haya sido emitida a las autoridades que deban ejecutar la aprehensión o la conducción sin que se haya obtenido respuesta, se procederá a su vinculación mediante declaración de persona ausente.
Esta decisión se adoptará por resolución de sustanciación motivada en la que se designará defensor de oficio, se establecerán de manera sucinta los hechos por los cuales se lo vincula, se indicará la imputación jurídica provisional y se ordenará la práctica de las pruebas que se encuentren pendientes. Esta resolución se notificará al defensor designado y al Ministerio Público y contra ella no procede recurso alguno. De la misma manera se vinculará al imputado que no haya cumplido la citación para indagatoria dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha fijada para el efecto, cuando el delito por el que se proceda no sea de aquellos para lo que es obligatoria la resolución de situación jurídica.
En ningún caso se vinculará a persona que no esté plenamente identificada. De lo anterior se colige que la vinculación al proceso mediante declaratoria de persona ausente es residual o supletoria y sólo se puede acudir a ella cuando, a pesar de agotar todos los medios necesarios para lograr la ubicación del sindicado, ello no ha sido posible, o cuando no obstante haber sido debidamente informado optó por marginarse voluntariamente del proceso.
Así las cosas, previamente a la declaratoria de ausencia es imprescindible que se intente ubicar a la persona para escucharla en indagatoria. Sobre el punto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha manifestado: …en desarrollo de la actividad orientada a lograr que el sindicado concurra a rendir indagatoria, el Estado está en el deber de agotar todas las opciones razonablemente posibles para hacerlo, atendiendo la información de que dispone, de manera que la decisión de adelantar el proceso en ausencia suya, sea resultado de una cualquiera de dos situaciones: (1) Que no fue posible su localización, no obstante haberse agotado los medios disponibles para lograrlo; y (2) que habiendo sido informado, ha asumido una actitud de rebeldía frente a los llamados de la justicia, marginándose voluntariamente de la posibilidad de comparecer a rendir indagatoria (Cfr. Casación de 18 de diciembre del 2000, Magistrado Ponente Dr. Mejía Escobar, entre otras).
Lo importante, sin embargo, para que el acto de vinculación en ausencia sea legítimo, y pueda entenderse garantizado el derecho de defensa, no es simplemente que se cumplan los pasos indicados, sino que el funcionario instructor haya realizado las gestiones necesarias para establecer el lugar o dirección donde puede ser localizado el imputado, y que los datos obtenidos sean incluidos correctamente en las citaciones telegráficas, y en las comunicaciones enviadas a los organismos de seguridad encargados de su localización o captura.
De nada sirve que en el expediente aparezca registrado el lugar de residencia del implicado, si estos datos son ignorados por el órgano judicial, o equivocadamente transmitidos a las entidades encargadas de su búsqueda (CSJ SP, 6 Jun. 2002, Rad. 14.722). En el presente caso, tal como se deriva de la reseña procesal efectuada y de las piezas procesales allegadas a esta actuación, se advierte que desde el inicio de la investigación se adelantaron las labores que estaban al alcance de las autoridades competentes para lograr la comparecencia de RAÚL ALONSO DÍAZ JIMÉNEZ al proceso, de manera que se le permitiera ejercer materialmente el derecho de defensa.
Sin embargo, no fue posible cumplir tal propósito luego de librar la respectiva orden de captura -con los datos obrantes en las diligencias- ante las diferentes autoridades competentes para lograr tal comparecencia, procediendo entonces, a la declaratoria de persona ausente y designación de un defensor de oficio. Así entonces, aparece que en cuanto concierne al trámite que se siguió para declarar como persona ausente al accionante no se percibe irregular, por manera que no puede pretenderse que por vía de tutela se disponga la anulación del proceso y se repitan las actuaciones válidamente cumplidas, atribuyendo a las autoridades la responsabilidad de no haber desplegado todas las diligencias para ubicar al procesado, cuando la realidad procesal informa lo contrario siendo que, por voluntad propia el actor se sustrajo al desarrollo del proceso para renunciar al ejercicio de sus derechos, de todos modos salvaguardados a través de la defensa de oficio que se designó para el trámite del proceso.
Según lo expuesto, en este asunto no se dan los presupuestos para acceder al amparo porque, analizadas con detenimiento las circunstancias propias del caso no puede afirmarse que las autoridades judiciales mostraron falta de diligencia al desplegar los mecanismos necesarios para la ubicación de RAÚL ALONSO DÍAZ JIMÉNEZ, y en cambio aparece que su vinculación se hizo acorde a las disposiciones procesales vigentes y pudo enterarse de la existencia del proceso que se le adelantaba0 a pesar de lo cual no se hizo presente.
Basten las anteriores consideraciones para confirmar la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Ibagué. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.
RESUELVE
1.- CONFIRMAR el fallo impugnado. 2.- NOTIFICAR de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria � PAGE 11