República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 74975 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MAGISTRADO PONENTE STP9986-2014 Radicación N° 74975 Aprobado acta N° 244 Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil catorce (2014). VISTOS La Sala se pronuncia sobre la impugnación interpuesta por el apoderado de la accionante ANA MERCEDES CLAVIJO VELANDIA contra la decisión adoptada el 18 de junio de 2014 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por cuyo medio negó las pretensiones de la acción de tutela impetrada frente a la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado 9º Laboral del Circuito de Descongestión de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, la señora ANA MERCEDES CLAVIJO VELANDIA presentó demanda ordinaria laboral en contra de la sociedad Textiles Konkord S.A. en restructuración y del señor Rodolfo Yañez Ortega con el fin de que declarara la existencia de un contrato escrito desde el 2 de mayo de 2006 con la empresa, que había sido despedida sin justa causa y, como consecuencia de ello, fueran condenados al pago de la indemnización del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, así como los salarios y prestaciones sociales no canceladas durante el periodo del vínculo laboral.
Correspondió conocer de las diligencias al Juzgado 11 Laboral de Bogotá, remitido posteriormente al Juzgado 9º Laboral de Descongestión, despacho que en fallo del 28 de febrero de 2013, condenó a la sociedad demandada al pago de la suma de $609.957 por concepto de saldo insoluto de prestaciones sociales, absolviendo a la sociedad y al señor Yañez Ortega de las demás pretensiones.
Inconforme con la decisión, el demandante interpuso recurso de apelación que fue conocido por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, el cual la confirmó mediante sentencia del 24 de mayo de 2013. Agotado el trámite reseñado, la ciudadana ANA MERCEDES CLAVIJO VELANDIA, a través de su apoderado, instauró acción de tutela al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad por parte de la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 9º Laboral del Circuito de Descongestión de la misma ciudad.
Como sustento de la demanda, señala que tanto en las sentencias de primera como de segunda instancia las autoridades judiciales no realizaron un estudio de la totalidad de los hechos y pruebas aportadas. Manifiesta que no fueron tenidos en cuenta los alegatos de conclusión en los que se hizo relación de los errores y falsedades en que incurrió la demandada en las pruebas documentales que allegó al proceso así como en la inspección judicial efectuada dentro del mismo.
Por ello, espera la intervención del juez de tutela con el fin de que se revoque las decisiones proferidas dentro del proceso ordinario laboral referido. II. RESPUESTAS DE LAS ACCIONADAS La representante legal de Textiles Konkord S.A. en reestructuración mencionó que las pruebas que aportó al proceso ordinario laboral son veraces y que, si la accionante consideraba que no lo eran, debió tacharlas de falsas.
En ese sentido, indicó que lo que busca la accionante con la tutela es subsanar su falta de diligencia y que se convierta en una tercera instancia y reabrir el debate jurídico agotado. Sostuvo que en todo caso la empresa en ningún momento incumplió con sus obligaciones como puede constatarse en los desprendibles de pago y estados de cuenta allegados al plenario.
Por último, destacó que la acción de tutela fue promovida 1 año y 4 meses después de haberse proferido la sentencia del a quo, lo que denota el incumplimiento del requisito de inmediatez. III. DECISIÓN RECURRIDA La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó por improcedente el amparo invocado, señalando para ello que no se cumplió con el requisito de inmediatez, debido a que contra la providencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Distrito Superior de Bogotá, la accionante presentó recurso extraordinario de casación, denegado mediante providencia del 21 de octubre de 2013, habiendo transcurrido más de 7 meses hasta la presentación de la tutela.
No obstante, estimó que si se pasara por alto dicho requisito de procedibilidad, la decisión adoptada por el Tribunal en segunda instancia, deviene razonable dentro de los criterios de hermenéutica jurídica. IV. IMPUGNACIÓN El apoderado de la accionante presenta impugnación frente a la sentencia de tutela proferida por la Sala Laboral de esta Corporación reiterando los argumentos expuestos el libelo de la demanda.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “ vías de hecho ” que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.
Como en el presente asunto, la petición de amparo se orienta a censurar las sentencias que definieron el proceso ordinario laboral promovido por el accionante, surge imperioso precisar que la evolución jurisprudencial en torno a la vía de hecho judicial ha permitido construir una serie de causales de procedibilidad, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional (Sentencia C-595-05) al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Es así, que en los términos que ha sido formulada la impugnación equivocado resulta afirmar que en este caso se satisface las exigencias de carácter general que habilitan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, para lo cual debe indicarse como acertadamente lo concluyó el juez de primera instancia, que no se cumple con el principio de inmediatez que rige la acción pública, pues obsérvese que el fallo de segunda instancia se profirió el 24 de mayo de 2013 y el auto por medio del cual se negó el recurso extraordinario de casación el 21 de octubre de 2013 y sólo después de transcurrido más de 7 meses la accionante promueve la acción constitucional invocando el amparo para sus derechos fundamentales.
En efecto, si bien no existe un lapso legal de caducidad dentro del cual deba intentarse la acción de tutela contra providencias judiciales como acertadamente lo propone el recurrente, es preciso que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por el principio de celeridad y la protección inmediata que demanda, claro está, que este principio puede flexibilizarse cuando se trata de pensiones por la afectación que puede ocasionar a otros derechos fundamentales, lo que precisamente no ocurre en el sub examine, al no haberse probado dicha afectación. Respecto de la concurrencia del presupuesto de inmediatez como requisito de procedibilidad de la solicitud de amparo, la Corte Constitucional en sentencias C-543 de 1992 y SU-961 de 1999, sostuvo: Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acción de tutela se caracteriza por su “inmediatez”: “La Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: … la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.
Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales(…)”.
Por lo demás, las decisiones se sustentan en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que le haga perder legitimidad, pues las infieras que esgrimieron los despachos judiciales accionados para no acceder a las pretensiones de la parte demandante dentro del proceso ordinario laboral son serias y sensatas, en cuanto resolvieron el asunto de cara a la normatividad aplicable y los elementos de juicio allegados al proceso, sin que se perciba que hubo un error en la apreciación del material probatorio obrante en las diligencias –como lo anuncia el peticionario-, que deban ser conjurado mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales.
Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación o aplicación normativa y valoración de las pruebas que el juez ordinario vertió en la resolución del caso concreto, pues en ella se consignaron las razones que dan legitimidad a la misma.
Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala confirme la decisión impugnada. Por las razones consignadas, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 11