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STP9985-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 74867 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MAGISTRADO PONENTE STP9985-2014 Radicación N° 74867 Aprobado acta N° 244 Bogotá, D.C., treinta (30) de julio dos mil catorce (2014). VISTOS La Sala se pronuncia sobre la impugnación interpuesta por el accionante LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS contra la decisión adoptada el 18 de junio de 2014 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por cuyo medio negó las pretensiones de la acción de tutela impetrada frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y el Juzgado 1° Laboral del Circuito de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, LA PREVISORA S.A COMPAÑÍA DE SEGUROS. presentó acción especial de fuero sindical - permiso para despedir - en contra de Nuvia Virginia Severiche Mozo, secretaria de la Subdirectiva Regional Norte del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Previsora S.A. Compañía de Seguros, SINTRAPREVI debido al cierre definitivo de la sucursal Barranquilla de la sociedad.

Correspondió el conocimiento de las diligencias al Juzgado 1° Laboral del Circuito de Barranquilla, despacho que a través de sentencia del 27 de junio de 2013 declaró probada la excepción de prescripción, al considerar que dicho término empezó a contabilizarse desde el 13 de febrero de 2008, fecha en la que la junta directiva decidió el cierre de la sucursal.

Inconforme con dicha determinación, el apoderado de la aseguradora presentó recurso de apelación, resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla que mediante fallo del 31 de octubre de 2013, la confirmó. Agotado el trámite reseñado, LA PREVISORA S.A COMPAÑÍA DE SEGUROS. Instauró acción de tutela al considerar vulnerados su derecho fundamental al debido proceso por parte de Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y el Juzgado 1° Laboral del Circuito de la misma ciudad.

Como sustento de la demanda, señaló la accionante que las autoridades judiciales incurrieron en vía de hecho toda vez que sus consideraciones no se ajustaron a las prescripciones legales y jurisprudenciales, pues la decisión de la junta directiva de cerrar la sucursal del 13 de febrero de 2008, no es la fecha que debe ser tenida en cuenta para efectos de contabilizar la prescripción, ya que luego de ello debieron realizarse varias actuaciones, dentro de las cuales se encontraban su aprobación mediante acta 943 del 31 de marzo de 2008, la comunicación a la Superintendencia del cierre y la definición de la forma en que se procedería de la supresión de los cargos de la sucursal.

Por ello, espera la intervención del juez de tutela para que se amparen sus derechos constitucionales y en consecuencia, se revoque la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla. II. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS La Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla informó que conoció del proceso especial de fuero sindical (acción de levantamiento) promovida por la accionante, en el cual resolvió la apelación a través del 31 de octubre de 2013 confirmando la sentencia recurrida.

Mencionó, respecto del principio de consonancia del artículo 66 del Código de Procedimiento Laboral, que valorando las pruebas que obraba en el expediente y conforme a los precedentes jurisprudenciales de la corte Constitucional para la contabilización de los términos en ese tipo de procesos, desde el momento en que el empleador tiene conocimiento de la justa causa para solicitar el despido del trabajador aforado.

Por su parte, el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Barranquilla, luego de referirse a las actuaciones surtidas ante su despacho, indicó que el trámite se ajustó al rito procesal y a las pruebas obrantes en el expediente. III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo invocado señalando para ello la extemporaneidad de la solicitud de amparo.

Igualmente, sostuvo que en las sentencias proferidas en primera y segunda instancia no se observó que se haya incurrido en la vía de hecho alegada por la accionante toda vez que sus consideraciones contienen un razonado análisis de la normatividad que regula el asunto, así como de las pruebas allegadas al plenario. Señaló que el Tribunal estimó que el término de prescripción comenzaba a correr desde el momento en que el empleador tenía conocimiento de la justa causa para licitar el despido del trabajador aforado, argumentaciones que al no obedecer al capricho o arbitrariedad de los juzgadores impiden la intervención del juez de tutela, toda vez que no se puede acudir a este mecanismo como si se tratara de otra instancia. IV.

LA IMPUGNACIÓN LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS presenta impugnación frente a la sentencia de tutela proferida por la Sala Laboral de esta Corporación sin manifestar de forma expresa los motivos de su inconformidad. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “ vías de hecho ” que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.

Como en el presente asunto, la petición de amparo se orienta a censurar las sentencias que definieron el proceso ordinario laboral promovido por el accionante, surge imperioso precisar que la evolución jurisprudencial en torno a la vía de hecho judicial ha permitido construir una serie de causales de procedibilidad, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional (Sentencia C-595-05) al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Es así, que en los términos que ha sido formulada la impugnación equivocado resulta afirmar que en este caso se satisface las exigencias de carácter general que habilitan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, para lo cual debe indicarse como acertadamente lo concluyó el juez de primera instancia, que no se cumple con el principio de inmediatez que rige la acción pública, pues obsérvese que el fallo de segunda instancia se profirió el 31 de octubre de 2013 y sólo después de transcurrido más de 7 meses la accionante promueve la acción constitucional invocando el amparo para sus derechos fundamentales.

En efecto, si bien no existe un lapso legal de caducidad dentro del cual deba intentarse la acción de tutela contra providencias judiciales como acertadamente lo propone el recurrente, es preciso que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por el principio de celeridad y la protección inmediata que demanda, claro está, que este principio puede flexibilizarse cuando se trata de pensiones por la afectación que puede ocasionar a otros derechos fundamentales, lo que precisamente no ocurre en el sub examine, al no haberse probado dicha afectación. Respecto de la concurrencia del presupuesto de inmediatez como requisito de procedibilidad de la solicitud de amparo, la Corte Constitucional en sentencias C-543 de 1992 y SU-961 de 1999, sostuvo: Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acción de tutela se caracteriza por su “inmediatez”: “La Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: … la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.

Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales(…)”.

Por lo demás, las decisiones se sustentan en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que le haga perder legitimidad, pues las infieras que esgrimieron los despachos judiciales accionados para no acceder a las pretensiones de la parte demandante dentro del proceso de levantamiento de fuero – permiso para despedir - son serias y sensatas, en cuanto resolvieron el asunto de cara a la normatividad aplicable y los elementos de juicio allegados al proceso, sin que se perciba que hubo un error en la apreciación del material probatorio obrante en las diligencias –como lo anuncia el peticionario-, que deban ser conjurado mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales.

Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación o aplicación normativa y valoración de las pruebas que el juez ordinario vertió en la resolución del caso concreto, pues en ella se consignaron las razones que dan legitimidad a la misma.

V.

RESUELVE

1. Confirmar el fallo recurrido. 2. Notificar de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3. Ejecutoriada esta decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria 8 11