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STP9984-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 74941 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP9984-2014 Radicación N° 74941 Aprobado acta N° 244 Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil catorce (2014). V I S T O S Decide la Sala en primera instancia, la acción de tutela promovida por el ciudadano NELSON ENRIQUE MORA PASOS, contra el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de esa misma ciudad, por presunta lesión de sus derechos constitucionales.

I.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se desprende del contenido de la demanda y demás piezas procesales allegadas al presente trámite, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Urrao (Antioquia) profirió sentencia del 19 de enero de 1993, en la que condenó a NELSON ENRIQUE MORA PASOS a la pena principal de 17 años de prisión, tras hallarlo responsable de los delitos de homicidio agravado, hurto calificado agravado y porte ilegal de armas.

La ejecución de la sentencia inicialmente estuvo a cargo del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, despacho que mediante proveído interlocutorio del 4 de febrero de 2013 resolvió, entre otros asuntos, negar la redosificación de la pena que con fundamento en la legislación correspondiente al año 2000 y conforme al artículo 351 de la ley 906 de 2004 elevó el sentenciado, al considerar que para la época en que se dieron los hechos estaba vigente el Decreto 100 de 1980, sin que resultara procedente aplicar retroactivamente las normas en virtud del principio de favorabilidad, así como precisó que tampoco existe legislación más favorable para el delito de homicidio agravado que la aplicada en su momento.

Asimismo, descartó la aplicación de la rebaja por terminación anticipada del proceso, por no haberse dado dicha figura en la actuación. Recurrida la anterior decisión por el sentenciado, fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante providencia del 14 de noviembre de 2013. En tales condiciones el ciudadano NELSON ENRIQUE MORA PASOS acude de manera directa al mecanismo de amparo, en procura de protección para el derecho fundamental a la igualdad que estima conculcado por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Tribunal Superior de Bucaramanga.

En sustento del amparo invocado, aduce el actor que si bien solicitó la redosificación de la pena ante el juzgado accionado, dicha pretensión no le fue concedida a diferencia del sentenciado NELSON CASTRO VILLALOBOS, quien tras haber sido condenado a la pena de 25 años, 10 meses como responsable de los delitos de homicidio y porte ilegal de armas, posteriormente resultó favorecido por el juez de penas que le fijó la sanción en 13 años, 5 meses y 6 días de prisión, Por ello, espera la intervención del juez de tutela para que en aplicación del derecho a la igualdad, se le conceda la redosificación de acuerdo con la pena prevista en la Ley 599 de 2000, por resultarle más favorable.

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Al avocar la presente acción se dio cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, por lo que en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a las autoridades accionadas para el ejercicio del derecho de contradicción. Frente a tal requerimiento ofrece respuesta el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, informando que ese despacho vigiló la pena impuesta a NELSON ENRIQUE MORA PASOS, habiéndose resuelto solicitud de redosificación punitiva mediante providencia del 4 febrero de 2013.

A su turno, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de San Gil, precisa que el pasado 14 de junio de 2014 recibió la actuación correspondiente al proceso seguido contra el actor, procedente del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de esa ciudad. Aporta copia de las providencias reprobadas.

Similar respuesta ofrecen el Magistrado Sustanciador y la Secretaria del Tribunal Superior de Bucaramanga – Sala Penal. III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la demanda de tutela promovida, en tanto se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, de la cual es su superior funcional.

Como es bien sabido, la acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades, y de los particulares en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice Como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Con fundamento en la reseña fáctica expuesta, la Sala debe resolver si los despachos judiciales accionados incurrieron en la vulneración del derecho fundamental a la igualdad del peticionario, a partir de la determinación consistente en negarle la redosificación de la pena, que con fundamento legislación correspondiente al año 2000 y conforme al artículo 351 de la ley 906 de 2004 elevó, en cuanto advierte el accionante que en su caso se dan los presupuestos para obtener igual tratamiento que el sentenciado NELSON CASTRO VILLALOBOS.

En cumplimiento de dicho cometido, resulta útil recordar la doctrina sobre el alcance del derecho a la igualdad que a partir de una visión objetiva ha señalado la Corte Constitucional en sentencia T-861 de 1999: (…)DERECHO A LA IGUALDAD-Implica un concepto relacional El derecho establecido por el Constituyente en el artículo 13 de la Carta implica, atendiendo la jurisprudencia de esta Corte, un concepto relacional, es decir, que su aplicación supone la comparación de por lo menos dos situaciones para determinar si, en un caso concreto, ambas se encuentran en un mismo plano y, por ende, merecen el mismo tratamiento o si, por el contrario, al ser distintas un trato diferente ameritan.

La aplicación del principio de igualdad en los términos referidos, tiene como finalidad determinar, en cada caso concreto, si existe discriminación en relación con una de las situaciones o personas puestas en plano de comparación, entendida la discriminación como el trato diferente a situaciones iguales o simplemente el trato diferente que no tiene justificación. Ahora:…La aplicación del principio de igualdad en los términos referidos, tiene como finalidad determinar, en cada caso concreto, si existe discriminación en relación con una de las situaciones o personas puestas en plano de comparación, entendida la discriminación como el trato diferente a situaciones iguales o simplemente el trato diferente que no tiene justificación..

Es que no basta con establecer si hay o no diferencia en la consideración que las autoridades de la República dan a una persona o situación, sino que, además de eso, quien practica el test de igualdad debe determinar claramente las razones a que obedece esa diferencia y si se justifica o no a la luz del Preámbulo y del artículo 13 de la Constitución. En cuanto corresponde al juez de tutela, si encuentra que el tratamiento diferente dado a una persona en una determinada situación carece de respaldo constitucional, deberá poner fin a la discriminación que de tal circunstancia se deriva adoptando las medidas inmediatas que la Constitución y la ley le permiten, siempre y cuando esa protección no esté reservada a otra autoridad de carácter judicial, es decir, que el derecho vulnerado en este caso, el derecho a la igualdad, no tenga otro mecanismo de defensa judicial o éste no sea tan eficaz como la tutela para ampararlo, situación en la cual debe considerar la posibilidad de aplicarla como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ese contexto, no es posible predicar la aplicación genérica del principio de igualdad a partir de lo que frente a otro sentenciado se ha decidido, pues para ello, en primer lugar, quien así lo reclame debe demostrar sin asomo de duda, que los casos resueltos son por completo idénticos y, segundo, que la manera en que se decidió desfavorablemente fue totalmente arbitraria.

Tales aspectos no aparecen acreditados para concluir con certeza que en verdad los funcionarios accionados a partir de un tratamiento discriminatorio decidieron no otorgar la redosificación punitiva a quien acude a la acción y, en cambio, aparece que la situación del procesado NELSON CASTRO VILLALOBOS presenta elementos sustancialmente diferentes que llevaron a que el juez de penas diera aplicación a la pena establecida en la Ley 599 de 2000, siendo uno de ellos que al momento de imponer la sanción en el fallo se tuvo en cuenta la modificación contenida en la Ley 40 de 1993 que introdujo aumento en las penas consagradas originalmente en el Decreto 100 de 1980, mientras que en el caso del accionante el sentenciador fijó la pena con fundamento en el Decreto 100 de 1980, sin la modificación posterior, por lo que no se daban las condiciones para dar aplicación al principio de favorabilidad.

Según lo expuesto, en ese asunto no se cumple con los requisitos de procedibilidad de la acción cuando se formula frente a una providencia judicial, razón por la cual las pretensiones que invoca NELSON ENRIQUE MORA PASOS, se denegarán. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELA S, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- Negar las pretensiones de la demanda de tutela promovida por el accionante NELSON ENRIQUE MORA PASOS, conforme a las anteriores motivaciones. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria | 11 2