CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Proceso de Tutela Radicación 92718 DELIO MARINO LUBO MUÑOZ PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP9983-2017 Radicación N. º 92718 Aprobado acta No. 220 Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Decide la Sala la impugnación propuesta por DELIO MARINO LUBO MUÑOZ, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela instaurada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA El 16 de septiembre de 2003, DELIO MARINO LUBO MUÑOZ, solicitó ante el Jefe del Departamento de Pensiones del Instituto de Seguros Sociales Seccional Cauca el reconocimiento y pago de su pensión de vejez. A través de la resolución No. 000144 de febrero de 2004, el Instituto de Seguros Sociales, reconoció la pensión de vejez bajo las disposiciones contenidas en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993.
El 30 de enero de 2008, solicitó ante la misma entidad el reconocimiento y pago del incremento pensional por persona a cargo, de acuerdo al artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, el cual fue negado mediante oficio No. 0703 del 11 de febrero de ese mismo año. Ante la negativa de la entidad, instauró proceso ordinario laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que le fuera reconocido el incremento pensional por persona a cargo y se le pagara el retroactivo.
De este asunto conoció el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán, quien desestimó sus pedimentos y dio prosperidad a las excepciones propuestas en la contestación de la demanda. En grado de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán analizó si para el caso resultaba procedente el reconocimiento y pago de incrementos pensionales contenidos en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990.
En cuanto al caso estableció que, la pensión de vejez del señor DELIO MARINO LUBO MUÑOZ fue reconocida bajo las previsiones del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, y que este estatuto no consagra ningún tipo de incremento pensional como el que reclamó el actor por su cónyuge. Concluyó que, mal haría el operador jurídico en reconocer prerrogativas o derechos consagrados en un régimen pensional distinto al que gobernó la situación fáctica del accionante, por lo que encontró acertada la decisión del juez de primer grado al denegar las pretensiones de la demanda y confirmó el fallo.
Aduce el accionante que el 3 de abril de 2014 reclamó la reliquidación de la pensión, la cual fue concedida por Colpensiones, quien para el efecto consideró que las disposiciones aplicables para el caso eran las previstas en el Acuerdo 049 de 1990, por ser destinatario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
El accionante presentó acción de tutela y señala que las decisiones adoptadas por el Juez Tercero Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, configuran vías de hecho, toda vez que desconocieron el principio de favorabilidad y vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital, a la seguridad social, a la vida digna, al debido proceso y de petición. Por tal razón, reclama al juez de tutela que se dejen sin efecto las providencias proferidas por las autoridades judiciales accionadas, y se ordene a Colpensiones que, en atención a su condición de beneficiario del Acuerdo 049 de 1990, le reconozca y pague el retroactivo del incremento pensional a partir del 1 de agosto de 2003.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral negó las pretensiones de la demanda, al estimar que carecía del requisito de inmediatez en su ejercicio, pues la providencia de segunda instancia se emitió el 10 de julio de 2011 y el amparo constitucional se impetró pasados más de seis años de ocurrida la presunta vulneración. Agregó, que el actor no demostró que hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar oportunamente o, por lo menos, en un término razonable la acción de tutela.
Y proceder como lo reclama el quejoso, « sería soslayar la obligación que recae sobre las partes de ejercer con prontitud la acción de amparo de modo tal que proporcione una protección efectiva a sus derechos, pero sin afectar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica». LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el accionante, quien solicita revisar el escrito de tutela y los anexos, ya que no encuentra una “contestación de fondo” o las razones por las que se negó el amparo, por lo que se mantiene la vulneración de sus derechos fundamentales.
Agrega, que se debe buscar la condición más beneficiosa para el trabajador “o pensionado”, y al respecto cita la sentencia T-831 de 2014 de la Corte Constitucional. Solicita además, que se tenga en cuenta que es una persona de la tercera edad, al igual que su cónyuge, cuyo único ingreso para solventar sus necesidades básicas, es la pensión del peticionario, por tal motivo pide que se aplique en su caso la postura establecida por la Corte Constitucional en la sentencia mencionada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo proferido por la homóloga Sala de Casación Laboral. 2.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». [footnoteRef:1] [1: CC T- 065 de 201 0, entre otras.] Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i) defecto orgánico[footnoteRef:2]; ii) defecto procedimental absoluto[footnoteRef:3];
(iii) defecto fáctico[footnoteRef:4]; iv) defecto material o sustantivo[footnoteRef:5]; v) error inducido[footnoteRef:6]; vi) decisión sin motivación[footnoteRef:7]; vii) desconocimiento del precedente[footnoteRef:8] y viii) violación directa de la Constitución. [2: “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.] [3: “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.] [4: “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.] [5: “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.] [6: “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.] [7: “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.] [8: “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.] A partir de la misma decisión CC C-590/05 arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en precedencia. 3.
Análisis del caso concreto 3.1 Con relación a la solicitud de revocar la providencia emitida en grado de consulta, el 10 de febrero de 2011, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán, que confirmó la decisión proferida el 12 de noviembre del 2010 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán, la cual negó el incremento del 14% de su mesada pensional por cónyuge a cargo, lo cierto es que los incrementos solicitados por el aquí accionante no forman parte de la pensión de vejez reconocida.
Basta tener en cuenta lo estipulado por el artículo 22 del Acuerdo 049 de 1990, que de manera perentoria fija la naturaleza de dichos incrementos, en cuanto dispone que « no forman parte integrante de las pensiones de invalidez o de vejez que reconoce el Instituto de los Seguros Sociales…», punto que la Sala de Casación Laboral ha decantado, bajo el siguiente entendido: “que la calidad del pensionado es permanente y vitalicia y consecuencialmente la acción para impetrar su reconocimiento es imprescriptible.
Pero igualmente ha precisado su doctrina de que una es esa condición del individuo, cuya titularidad del derecho pensional no fenece con el transcurrir del tiempo y, otra diferente los derechos derivados de ese status, tales como el pago de las mesadas pensionales o, en el caso en estudio, los incrementos reclamados, lo que en criterio de la Corte sí prescriben en los términos de los Arts. 488 del CST y 151 del CPT y de la SS ”[footnoteRef:9] (Negrillas fuera de texto) [9: CSJ SL1585-2015] Respecto a la prescripción del derecho a reclamar los incrementos por personas a cargo, puntualizó: (…) “No puede negarse que los incrementos nacen del reconocimiento de la pensión de vejez, pero ello no quiere decir que formen parte integrante de la prestación, ni mucho menos del estado jurídico del pensionado, no sólo por la expresa disposición normativa, como ya se apuntó, sino porque se trata de una prerrogativa cuyo surgimiento no es automático frente a dicho estado, pues está condicionado al cumplimiento de unos requisitos, que pueden presentarse o no. La alusión normativa atinente a que el derecho a los incrementos ‘subsiste mientras perduren las causas que le dieron origen’, antes que favorecer la imprescriptibilidad, obran en su contra por cuanto implícitamente parte de la hipótesis de que se trata de un derecho que no es vitalicio en tanto su persistencia requiere que se sigan dando las causas que le dieron origen, de modo que aunque, parezca redundante, la desaparición de estas provoca su extinción. De ahí que a juicio de esta Sala bien puede aplicarse para efectos de estos incrementos la tesis de que los mismos prescriben si no se reclaman dentro de los 3 años siguientes a su exigibilidad, debiendo entenderse que son exigibles desde el momento en que se produjo el reconocimiento de la pensión de vejez o de invalidez.
(Negrillas fuera de texto) Teniendo en cuenta el criterio expuesto por la Sala de Casación Laboral, el señor LUBO MUÑOZ, debió exigir el aludido incremento dentro de los 3 años siguientes a que tal obligación se hiciera exigible. Si bien los demandados no analizaron ese aspecto, de todas maneras, en atención a los precedentes citados el incremento pensional ya prescribió y por esa razón no se puede acceder a la tutela de los derechos, más aun si dejó pasar tanto tiempo entre el reconocimiento de la pensión y el reclamo. 3.2 Al sustentar su disenso, DELIO MARINO LUBO MUÑOZ, cuestiona que no se haya proferido una decisión como la establecida en la sentencia T- 831 de 2014 por la Corte Constitucional frente a un caso similar, circunstancia por la cual, estimó además, que se vulneraba la garantía de igualdad que le asiste.
Al respecto, debe indicar la Sala que, de acuerdo a lo preceptuado por el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, las sentencias de tutela tienen efectos inter partes, esto es, que las decisiones allí adoptadas, sólo son vinculantes para los sujetos que intervienen en la acción constitucional que origina el fallo, salvo que allí mismo se disponga conceder un efecto inter comunis.
Sobre el punto, la Corte Constitucional en providencia CC A-074 de 2008, precisó que: (…) la acción de tutela tiene efectos interpartes tal como lo dispone el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, lo que supone que las consecuencias y entre ellas las peticiones que se puedan presentar a partir de la sentencia, deben estar precedidas y sustentadas en la legitimidad de los sujetos que participaron del amparo.
Sólo ellas estarán legitimadas para pedir dentro de las condiciones señaladas en el Código de Procedimiento Civil la aclaración, corrección o anulación de la sentencia. Por tanto, la decisión adoptada por la Corte Constitucional corresponde a sujetos y pretensiones diferentes a las que son objeto de este asunto, por ende, mal pueden trasladarse las consideraciones que otro Juez constitucional realizó en otro proceso al que ahora concita la atención de la Corte, pues como se expuso en precedencia, las decisiones cuestionadas, obedecen a un razonado juicio del caso particular y el nivel de afectación de los derechos fundamentales que se encuentran en juego, soportado ello en las garantías de autonomía e independencia de la administración de justicia. 3.3 De igual forma, es claro que el demandante desconoció la condición general de inmediatez en el ejercicio de la acción, como acertadamente lo expuso la Sala de Casación Laboral.
Por las razones expuestas en esta providencia, se hace imperioso confirmar el fallo que negó el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 14