República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Radicación N° 75008 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada Ponente STP9982-2014 Radicación n° 75008 (Aprobado Acta No. 244) Bogotá, D. C., treinta (30) de julio de dos mil catorce (2014).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver la impugnación presentada por la agente oficiosa de JULIÁN ANDRÉS VELLOJIN OSORIO en contra de la sentencia proferida el 10 de julio último por el Tribunal Superior de Bucaramanga, que negó el amparo de los derechos fundamentales a la salud, vida digna y dignidad humana, presuntamente vulnerados por la Dirección General de Sanidad del Ejército Nacional, en actuación que comprende al Comité Técnico Científico de la Dirección General de Sanidad Militar.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La memorialista afirma que su hijo es beneficiario de los servicios médicos que presta la Dirección General de Sanidad Militar – Ejército Nacional –, quien a la fecha cuenta con 19 años de edad y posee un diagnóstico de hemiparesia espástica, enfermedad irreversible por la cual padece una pérdida de capacidad laboral del 88.25%.
Agrega que el 2 de agosto de 2013 el Comité Técnico Científico de odontología de la Dirección General de Sanidad Militar del Comando General de las Fuerzas Militares determinó que el accionante requería un tratamiento de ortodoncia pre y post quirúrgico “HOMIC, cirugía ortognática HOMIC y mentoplastia”, por lo cual es necesario su traslado a la ciudad de Bogotá, específicamente al Hospital Militar Central, por ser el lugar dispuesto para adelantar el tratamiento odontológico.
Afirma que carece de recursos económicos para asumir el costo del transporte, alimentación y hospedaje propios y de su descendiente, cada vez que deba asistir a citas médicas en el Distrito Capital, pues aunque su esposo es pensionado, asegura que lo devengado no le alcanza para asumir los gastos que genera el tratamiento odontológico. Así las cosas, solicita protección constitucional para los mencionados derechos y, en ese orden, pide se autorice el pago de dichos gastos.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. Con auto de 26 de junio último, el juez colegiado de instancia admitió la demanda de tutela, notificó del trámite a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, al tiempo que dispuso la vinculación del Comité Técnico Científico de la Dirección General de Sanidad Militar para la debida integración del contradictorio. 2.
El Director de Sanidad del Ejército Nacional señaló que no es posible que la entidad autorice la entrega de viáticos, pues se incurriría en el delito de peculado por destinación oficial diferente; así mismo, mencionó que la madre del actor no demostró la incapacidad económica para cubrir los gastos de transporte y alojamiento para asistir a Bogotá, máxime en atención a que el padre del accionante percibe ingresos de $2.000.000. 3.
El Tribunal Superior de Bucaramanga denegó el amparo solicitado. En sustento de dicha determinación, se refirió a los derechos a la salud y vida, como también al contenido del Decreto 1796 de 2000 que regula lo concerniente al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional. Seguidamente, enunció los requisitos jurisprudenciales establecidos para exonerar a los usuarios del sistema de salud del pago de ciertos rubros económicos, para a partir de ello colegir su insatisfacción en este asunto, en la medida en que no se acreditó la ausencia de recursos económicos, como resultaba imperativo para tal efecto. 4.
La progenitora del menor accionante impugnó el fallo. En ese sentido, allegó copia de declaración extrajuicio del padre del menor actor, en la que afirma que los ingresos percibidos no le alcanzan para asumir los gastos mencionados en la presente acción constitucional. Adicionalmente, adjuntó copia de facturas de servicios públicos. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga.
El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces para la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o cuando existiendo la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde determinar si la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional ha soslayado los derechos fundamentales del actor al no cubrir los gastos de transporte, alimentación y alojamiento al Distrito Capital, junto con los de un acompañante cuando requiera atención médica, pues afirma que no posee recursos económicos para solventar tales gastos en forma particular.
En orden a resolver la impugnación, es necesario precisar que los gastos de transporte, alimentación y estadía del accionante y un acompañante solicitados en el libelo, se encuentran por fuera de la cobertura del POS y por lo tanto, en principio, son los pacientes y sus familiares los que se encuentran obligados a cubrirlos. No obstante, en procura de revestir de contenido de realidad los principios constitucionales que gobiernan el sistema de salud y no relegarlos a un plano puramente teórico, así como de permitir el acceso efectivo de los afiliados a los servicios médicos, la jurisprudencia constitucional ha definido algunos requisitos para que se inapliquen dichas normas del régimen legal y en consecuencia se cubran los gastos de desplazamiento y manutención que se requieran.
Tales requisitos, de acuerdo con lo consignado en sentencia T – 1019 de 2007 son los siguientes: (i) Que se encuentre demostrado que ni el paciente ni su familia cuentan con ingresos suficientes para sufragar el costo del traslado a la localidad donde debe ser suministrado el servicio, (ii) que se encuentre acreditado que la prestación de éste es indispensable para garantizar el derecho a la salud o a la integridad del paciente”.
En dicho ámbito, a la parte actora le es viable acudir a la negación indefinida de la ausencia de recursos económicos para sufragar los mencionados costos, eventos en los cuales, de no existir elementos de juicio en contrario, puede acudirse entonces a la aplicación del principio de buena fe establecido por el artículo 83 de la Carta y colegirse demostrado dicho supuesto fáctico con la utilización de esa afirmación. No obstante, en este evento resultó acreditado que el progenitor del menor actor percibe como mesada pensional la suma de $2.000.000, suma que desvirtúa la ausencia de ingresos necesaria para conceder el amparo.
Ahora, si bien en la impugnación la memorialista allegó documentos con los que pretende demostrar esa carencia de recursos económicos, lo cierto es que los mismos no alcanzan a desvirtuar que en verdad cuentan con recursos suficientes para respaldar los gastos de transporte y alojamiento en la ciudad de Bogotá. Con soporte en las anteriores premisas, la Sala concluye que en el evento de autos no resultaba viable el amparo constitucional en los términos indicados, por lo tanto, confirmará la decisión del a quo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia objeto del presente pronunciamiento, de conformidad con lo anteriormente expuesto. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8