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STP9981-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 1069 de 2015Decreto 2351 de 1965Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 50 de 1990

CUI 11001020400020240147300 Radicado interno 138913 Tutela primera instancia Daniel Duque Martínez FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente  STP9981-2024 Radicación nº 138913 Acta No. 176 Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinticuatro (2024). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por DANIEL DUQUE MARTÍNEZ, a través de apoderado, contra la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior del proceso ordinario laboral 76001-31-05-003-2007-00885-01. 2.

A la presente actuación fueron vinculados los Juzgados 3°, 6° y 706 Laboral del Circuito de Cali, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad y las partes e intervinientes en el referido radicado. II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3. De la documentación que se aportó se logró extraer lo siguiente:

3.1. DANIEL DUQUE MARTÍNEZ, a través de apoderado, promovió proceso ordinario laboral contra Integrar S.A. y Carvajal S.A, con el ánimo de que se declare que el contrato de trabajo que existió entre las partes del 1° de diciembre de 1981 al 7 de septiembre de 2007, feneció sin justa causa y mientras se encontraba amparado por una estabilidad laboral reforzada. 3.2.

En consecuencia, pidió que se ordene su reintegro, o, en subsidio, la pensión de jubilación del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, por 20 años de servicio, la cual, se hace efectiva al cumplir 55 de edad. Así, reclamó los perjuicios materiales y morales generados por el despido. 3.3. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, autoridad que mediante sentencia de 31 de julio de 2014, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones formuladas en su contra. 3.4.

Apelada la anterior determinación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, mediante fallo del 19 de agosto de 2021, confirmó la decisión de primer grado.

4. DANIEL DUQUE MARTÍNEZ, a través de apoderado, presentó demanda de casación, y la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral, mediante sentencia SL455-2024 del 13 de marzo de 2024, resolvió no casar la de segunda instancia, al concluir que Tribunal no incurrió en error manifiesto de hecho, pues, el demandante había renunciado al régimen anterior a la Ley 50 de 1990, incluida la acción de reintegro del artículo 8, ordinal 5, del Decreto 2351 de 1965. 5.

El accionante presentó demanda constitucional, con el ánimo que se deje sin efectos lo resuelto por la Sala de Descongestión Laboral, por cuanto, considera vulnerados sus derechos «sociales» y laborales relacionados con la estabilidad laboral reforzada. III. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 6. Mediante auto del 18 de julio de 2024, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción. Tal proveído fue notificado por Secretaría en la misma fecha.

De igual modo, a través de auto del pasado 23 de julio, se vinculó a los Juzgados 3° y 706 Laboral del Circuito de Cali, el cual, se notificó el siguiente 24 julio. 6.1. Un Magistrado de la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral remitió copia de la sentencia CSJ SL455- 2024 y adujo que, la providencia cuestionada, además de razonable, fue emitida con estricto apego a la Constitución Política y a la Ley, por lo que no resulta arbitraria ni lesiva de derecho fundamental alguno. 6.2.

Un Magistrado de la Sala Laboral Tribunal Superior Distrito Judicial Cali remitió copia del expediente de la referencia, y no se pronunció sobre los hechos descritos en el escrito de tutela. 6.3. El Juez 6 Laboral Circuito de la misma ciudad, informó que no conoce proceso alguno interpuesto por DANIEL DUQUE MARTÍNEZ contra Integrar S.A. y Carvajal S.A. Indicó que, el proceso con radicado 76001-31-05- 003-2007-00885-00 tuvo sus inicios en el Juzgado 3 Laboral del Circuito de Cali, y luego fue tramitado en el 6 de la misma especialidad pero de Descongestión de la referida ciudad. 6.4.

El Juez 3 Laboral Circuito de la citada ciudad, informó que contra la decisión de primera instancia proferida por su homólogo 6 se interpuso recurso de apelación. En consecuencia, remitió la actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. 6.5. Los demás vinculados guardaron silencio durante el término de traslado[footnoteRef:1]. [1: Para la fecha de entrega del proyecto al despacho no se advirtieron respuestas adicionales.] IV.

CONSIDERACIONES 7. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por DANIEL DUQUE MARTÍNEZ, a través de apoderado, al comprometer actuaciones judiciales adoptadas por la homóloga Laboral de esta Corporación. 8.

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 9.

En atención a la pretensión formulada por el accionante, es necesario acotar que la tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 9.1.

Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela[footnoteRef:2]. [2: CC C-590/05;

T-780/06; T-332/12, entre otras.] 9.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 10.

Análisis del caso en concreto 10.1. En el presente asunto, DANIEL DUQUE MARTÍNEZ, a través de apoderado, pretende que, por esta vía constitucional, se deje sin efectos la sentencia SL455-2024 de 13 de marzo de 2024, por medio de la cual la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral, no casó el fallo de segunda instancia proferido por la Sala de la misma especialidad del Tribunal Superior de Cali. 10.2.

Respecto al estudio de los requisitos generales, la Sala destaca lo siguiente: i) el presente asunto es de relevancia constitucional en la medida que involucra derechos superiores como el debido proceso; ii) es evidente que el accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial para censurar la providencia proferida el 13 de marzo de 2024, por la Sala de Casación Laboral, pues contra aquélla no proceden recursos; iii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez toda vez que acudió a esta vía excepcional dentro de un término razonable[footnoteRef:3]; iv) se identificó plenamente el hecho que generó la presunta vulneración; y v) no se dirige contra un fallo de tutela.

Así las cosas, se observan acreditados los requisitos generales. [3: La decisión proferida por la Sala de Casación Laboral data del 13 de marzo de 2024, y la demanda de tutela se radicó el 16 de julio, es decir, cuando había transcurrido aproximadamente cuatro meses. ] En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron con creces los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar si la decisión cuestionada está viciada por algún defecto específico. 10.3.

En punto a los presupuestos específicos de procedibilidad, una vez revisadas las particularidades del caso en concreto, aprecia esta Sala que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, pues la decisión proferida el 13 de marzo de 2024, por la Sala de Casación Laboral, no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho; sino, por el contrario, se sustentó en el marco legal aplicable. 10.4.

Sobre el particular, resulta necesario precisar que quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela. 10.5.

Para la Sala, a diferencia de lo considerado por el accionante, no existe duda alguna que la homóloga Laboral de esta Corporación, al desatar el recurso extraordinario de casación, determinó que DANIEL DUQUE MARTÍNEZ aceptó acogerse: «para todos los efectos legales sin excepción alguna a lo establecido en la Ley 50 de 1990», con la salvedad de que quedaban vigentes los derechos extralegales relacionados con los préstamos de vivienda y las primas de antigüedad e indemnizaciones. 10.6.

Bajo ese entendido, la Sala accionada fue enfática en indicar que: «las anteriores pruebas no son relevantes en perspectiva de quebrar el fallo gravado, sino que ratifican lo colegido por el Tribunal, en el sentido de que el actor aceptó someterse a lo dispuesto en la Ley 50 de 1990. Por ello, aunque no expresó abiertamente su voluntad de renunciar a la acción de reintegro del ordinal 5 del artículo 8 del Decreto 2351 de 1965, la declinación quedó inmersa en el contenido de los documentos analizados.» 10.7.

De igual forma, se centró en afirmar que, aun cuando DANIEL DUQUE MARTÍNEZ hizo un esfuerzo por demostrar que sufrió quebrantos en su salud antes de la terminación del contrato de trabajo, de la historia clínica no se infiere que tales afectaciones superaran un porcentaje de pérdida de la capacidad laboral igual o superior al 15%; como tampoco, que influenciaran en el desempeño laboral al momento del despido. 10.8.

Por lo anterior, concluyó que el actor no solicitó el reintegro a título de protección por despido en estado de discapacidad y que, en cualquier caso, no demostró esa condición al momento de la terminación del contrato de trabajo. 11. En consecuencia, la determinación que adoptó la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral, resulta razonable, debido a que consultó la normatividad aplicable y no está fundamentada en argumentos caprichosos o contrarios al ordenamiento jurídico. 12.

Acorde con lo anterior, al no observarse ninguna vulneración de garantías fundamentales, la acción de tutela no está llamada a prosperar, razones por las que se negará el amparo constitucional invocado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR el amparo constitucional invocado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12