República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Radicación N° 74985 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada Ponente STP9981-2014 Radicación n° 74985 (Aprobado Acta No. 244) Bogotá, D. C., treinta (30) de julio de dos mil catorce (2014).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver la impugnación presentada por el Técnico de Gestión Jurídica Departamental Sede Cauca de la Asociación Mutual La Esperanza – ASMET SALUD – ESS EPS-S en contra de la sentencia proferida el 3 de julio último, a través de la cual el Tribunal Superior de Popayán concedió el amparo respecto del derecho fundamental a la salud, invocado por HUBER FERNANDO CRIOLLO CRIOLLO.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El memorialista afirma que el 9 de mayo de 2014 diligenció el formulario único de registro de novedades y traslados entre EPS-S para beneficiarios del subsidio en salud, de Caprecom a Asmet Salud; sin embargo, no ha sido posible que se le practique el procedimiento “exodoncia de diente incluido y decortificación o curetaje óseo en hueso facial”, ordenado desde el 11 de abril de 2014, pues la primera entidad citada argumenta que ya no se encuentra activo en dicha EPS, en tanto la restante, por su parte, sostiene que Caprecom no aceptó la solicitud de traslado.
Con base en lo expuesto, pide amparar los derechos fundamentales a la vida y salud y, en dicho sentido, se ordene a las accionadas adelantar las gestiones necesarias para el retiro de Caprecom EPS y la actualización de dicha información en el sistema del Fosyga. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. Con auto de 19 de junio último, el juez colegiado de instancia admitió la demanda de tutela, denegó la medida provisional solicitada y notificó del trámite a las entidades accionadas. 2.
El 27 de junio siguiente, el a quo dispuso la vinculación de la Secretaría de Salud del Departamento del Cauca, para la debida integración del contradictorio. 3. La Directora jurídica del Consorcio SAYP 2011 – Administrador Fiduciario de los recursos del Fosyga expuso que la función de dicho consorcio se limita a consolidar la información reportada por las Entidades Promotoras de Salud y las Entidades Obligadas a Compensar en la base de datos única de afiliados – BDUA – al Sistema General de Seguridad Social en Salud, de acuerdo con el artículo 4° de ka Resolución No. 1344 de junio de 2012, expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social; por lo tanto, no tiene competencia en relación con lo peticionado en el libelo.
Señaló que de acuerdo con lo dispuesto en la citada Resolución, ASMET SALUD EPS-S debe verificar y remitir la novedad de traslado, previa aceptación por parte de Caprecom, para luego de ello proceder a actualizar la información en la base de datos. 4. La EPS-S ASMET SALUD, previa alusión al procedimiento que se debe llevar a cabo para el traslado de usuarios entre EPS del régimen subsidiado, puntualizó que Caprecom EPS-S negó el traslado de EPS del actor; por lo tanto, la responsabilidad en la prestación de los servicios de salud del actor recae en esa entidad promotora de salud.
Afirmó que ante la imposibilidad del traslado efectivo, la EPS-S se vio obligada a retirar de la base de datos al accionante, pues continúa registrado en el Fosyga como beneficiario activo de Caprecom. Adjuntó copia del pantallazo del “archivo S5 negación de traslado por parte de CAPRECOM”, como también del “archivo S1 solicitud de traslado por parte de ASMET SALUD EPS-S”, correspondiente al mes de junio de 2014. 5.
La Directora de Caprecom EPS-S, Territorial Cauca, manifestó que el 20 de junio pasado aceptó la solicitud de traslado del accionante a ASMET SALUD EPS-S, por tanto, puede acceder a los servicios en la EPS de su escogencia. Por lo expuesto, consideró que se está en presencia de un hecho superado. Anexó copia de la aceptación del traslado. 6.
El Tribunal Superior de Popayán concedió el amparo solicitado. En sustento de dicha determinación, manifestó que el actor requiere la realización de los procedimientos “exodoncia de diente incluido, decorticación o curetaje oseo en hueso facial” pero cuya realización no ha sido posible efectuar en la medida en que Caprecom EPS no ha autorizado el traslado a otra EPS, entidad a la cual además le corresponde reportar el traslado del actor para que la base de datos del Fosyga se actualice.
En consecuencia, concedió el amparo y, en dicho sentido, ordenó a Caprecom EPS-S que en forma inmediata proceda a adelantar la gestión pertinente para reportar al Fosyga el retiro del actor. Por otra parte, a ASMET SALUD EPS-S ordenó en forma inmediata realizar la gestión pertinente para que dentro de 48 horas siguientes a la notificación del proveído, autorice y garantice al demandante la práctica de los procedimientos que requiere.
Así mismo, le ordenó efectuar el traslado del demandante. Finalmente, ordenó “al Fosyga proceder a la validación y distribución de los resultados de la información reportada tanto a ASMET SALUD EPS-S como a CAPRECOM EPS-S”.
7. ASMET SALUD EPS-S impugnó el fallo. En dicho sentido, sostuvo que el procedimiento quirúrgico requerido por el actor se encuentra incluido en el POS, por tanto, es obligación de la entidad brindarlo. Seguidamente, sostuvo que “en lo que no estamos de acuerdo con lo ordenado por el juez y no autoriza el recobro sea al ente territorial o al Fosyga, sobre los procedimientos NO POS-S que en un futuro el accionante pueda requerir de acuerdo a su patología (…)”.
Informó así mismo, que el actor ya se encuentra activo en la entidad. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Popayán. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces para la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o cuando existiendo la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
El actor censura que desde el 9 de mayo de 2014 ha solicitado el traslado de EPS-S, de Caprecom a ASMET SALUD, sin lograr resultados favorables, lo cual ha impedido la realización de un procedimiento odontológico prescrito por el médico tratante. En orden a resolver la impugnación, debe decirse que examinadas las diligencias se advierte que la solicitud de traslado de EPS-S elevada por el actor desde el 9 de mayo de 2014, fue atendida por Caprecom EPS-S en forma favorable a sus intereses en curso de esta acción y con antelación al proferimiento del fallo de primera instancia, específicamente el 20 de junio último, autorización sin la cual ASMET SALUD EPS-S no podía brindar la atención médica requerida por el demandante al aparecer afiliado a la primera entidad enunciada y sin la cual no podía actualizarse la base de datos del Fosyga.
Así las cosas, es claro que Caprecom EPS-S, superó la omisión que originó la inconformidad del accionante. Por tanto, debe concluirse que en el presente caso se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como “ hecho superado ” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.
Ello, porque en virtud de esa situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, cual es la protección inmediata de los derechos fundamentales invocados en la demanda. En relación con este aspecto, la Corte Constitucional ha precisado lo siguiente: Tal como ha sido reiterado en múltiples oportunidades por esta Corte, existe hecho superado cuando cesa la acción u omisión impugnada de una autoridad pública o un particular, tornando improcedente la acción impetrada, porque no existe un objeto jurídico sobre el cual proveer.
Al respecto ha señalado: En efecto, la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente vulnerado o amenazado, lo cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en sentido positivo o negativo. Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada acude ante la autoridad judicial, de modo que si la situación de hecho de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. Lo cual implica la desaparición del supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Constitución y hace improcedente la acción de tutela (sentencia T – 519 de 1992).
De ésta manera considerando que el hecho generador de la interposición de la acción de tutela no existe, es claro que ésta ha perdido su eficacia e inmediatez. (Sentencia T – 201 de 2004). Consecuente con lo anterior, la Sala revocará el fallo de tutela de primera instancia, en cuanto concedió el amparo solicitado y, en su lugar, lo negará por improcedente, en razón de haber operado la teoría del hecho superado.
Por sustracción de materia, no se hará mención alguna a los reparos exteriorizados en la impugnación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. REVOCAR el fallo impugnado por las razones consignadas en la anterior motivación. En consecuencia, NEGAR por improcedente el amparo de tutela invocado, en aplicación del artículo 26 del Decreto 2591 de1991. 2.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10