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STP9980-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Decreto 1382 de 2000

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela de 2ª Instancia N° 80.861 Hoteles Charleston S.A.S. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP9980-2015 Radicación 80.861 (Aprobado Acta No. 266) Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil quince (2015).

ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por Saúl Penagos Velosa, a través de apoderado judicial, frente a la sentencia proferida el 28 de mayo de 2015 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual le concedió la solicitud de tutela presentada por Hoteles Charleston S.A.S., por conducto de abogado, contra la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, por la vulneración de su derecho al debido proceso.

Al presente trámite fueron vinculados el Juzgado 4 Laboral del Circuito, la Sala Laboral del Tribunal Superior, ambos de esa ciudad, Saúl Penagos Velosa, Establecimientos Comerciales S.A., Pedro Gómez y Cía. S.A., así como a todas las partes intervinientes en el proceso No.1997-37216.

ANTECEDENTES 1. Fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: (…) HOTELES CHARLESTON S.A.S. instauró acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. Informa la sociedad accionante y se extrae de la documental aportada al expediente, que Saúl Penagos inició proceso ejecutivo laboral contra Pedro Gómez y Cía. S.A., del cual conoció en primera instancia el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, en el que no fue vinculada ni hizo parte la sociedad Hoteles Charleston S.A.S. Que la sociedad ejecutada Pedro Gómez y Cía. S.A., es portadora del NIT. n° 08600239730 y que el de la proponente es el n° 08300329453, por lo que se trata de dos personas jurídicas diferentes.

Relata que el 28 de septiembre de 2010 « se libró orden de pago en contra de las sociedades ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES, PEDRO GOMEZ Y CIA S.A.» y HOTELES PEDRO GOMEZ Y CÍA S.A.», luego de lo cual, el demandante solicitó se incluyera a la sociedad Hoteles Charleston S.A.S., petición que fue negada por el Juzgado de conocimiento, pero que la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal del Bogotá acogió mediante auto de 31 de marzo de 2011 por el que ordenó vincular a la accionante « a pesar que nunca estuvo vinculada al proceso y no tenía relación alguna con el caso».

Sostiene la proponente que el Tribunal incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico debido a la apreciación errónea de las pruebas, toda vez que partió de que se trata de la misma empresa «sin distinguir si quiera el número de NIT», que es diferente, según se observa «en los certificados expedidos por Cámara de Comercio», además señala que no fue integrada al trámite del proceso declarativo, ni le fue notificada la decisión por la cual se ordenó su vinculación, ya que se enteró de la existencia del mismo cuando fue embargada, lo que llevó a que la sociedad tutelante presentara incidente de nulidad ante el Juzgado Cuarto Laboral de Bogotá, quien por auto de 23 de junio de 2011 remitió el asunto al superior jerárquico por considerar que lo que se estaba atacando era la decisión emitida por el Tribunal y de pronunciarse «generaría una verdadera nulidad».

Relata que la nulidad propuesta fue negada por el Tribunal Superior de Bogotá mediante auto de 28 de marzo de 2014, bajo el argumento de que la vinculación se había ordenado mediante auto del año 2011 y que en ese preciso momento la sociedad había guardado silencio, inadvirtiendo, según la interesada, que para ese entonces no conocía de su vinculación. Afirmó que el Tribunal endilgado, nuevamente realizó una valoración errónea de las pruebas cuando en la providencia objeto de censura estableció que quien funge como representante legal en ambas sociedades es la misma persona, lo que no corresponde a la realidad, ya que «tienen nombres similares pero de ninguna manera puede afirmarse que son la misma persona».

Sostiene la querellante que «HOTELES PEDRO GOMEZ (sic) que hizo parte del proceso y que se liquidó es diferente a la sociedad HOTELES PEDRO GOMEZ (sic) que cambió su nombre por HOTELES CHARLESTON [S.A.]. Lo anterior evidencia claramente con los certificados que se allegan y su respectivo NIT ». Estima la convocante que lo resuelto por el Tribunal accionado socava su garantía fundamental, toda vez que fue incluida como ejecutada « en un proceso en el cual no hizo parte», decisión que no tuvo oportunidad de controvertir, pues solo se enteró de aquella, cuando fue embargada.

Con base en los anteriores argumentos, acude al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se proteja su derecho fundamental al debido proceso y en tal virtud se revoque el auto de 28 de marzo de 2014, mediante el cual se negó la nulidad propuesta y, se ordene al Tribunal accionado se pronuncie nuevamente sobre la misma «teniendo en cuenta las pruebas allegadas al expediente » y el debido proceso.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral señaló que contrario a lo manifestado por el impugnante, Hoteles Charleston S.A.S. si posee capacidad para ser parte y legitimación en la cusa por activa, de conformidad con el certificado de existencia y representación que fue aportado al plenario. El A quo concedió el amparo tras considerar que la autoridades judiciales que conocieron del trámite, incurrieron en una «vía de hecho» por defecto fáctico y procedimental, por cuanto las pruebas aportadas al plenario no fueron valoradas en debida forma, lo que instó a que se tuviera como ejecutada a quien no había sido llamada al trámite.

En consecuencia, ordenó: (…) ACEPTAR los impedimentos presentados por los Magistrados Dr. GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA y la Dra. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN.

SEGUNDO: CONCEDER la tutela del derecho fundamental al debido proceso de Hoteles Charleston S.A.S., conforme las razones indicadas en precedencia.

TERCERO: Para la efectividad de tal amparo, se ORDENA a la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá o a quien corresponda, que, a más tardar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicación del presente fallo, deje sin efecto el proveído de 28 de marzo de 2014, que negó la nulidad interpuesta contra el auto de fecha 31 de marzo de 2011 que ordenó incluir como ejecutada a la sociedad Hoteles Pedro Gómez y Cía S.A. hoy Hoteles Charleston S.A.S., dentro del proceso genitor de este trámite.

De lo anterior, dará cuenta oportuna a esta Sala, quien velará por el cabal cumplimiento de las órdenes de amparo que se han impartido.

CUARTO: Del mismo modo, se ORDENA a la Sala Laboral de Tribunal Superior de Bogotá que, a más tardar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicación del presente fallo, deje sin efecto la providencia de 31 de marzo de 2011, en lo referente a incluir como ejecutada a la sociedad Hoteles Pedro Gómez y Cía S.A. hoy Hoteles Charleston S.A.S., dentro del proceso genitor de este trámite, para que en forma perentoria dicte decisión de reemplazo teniendo en cuenta las sentencias dictadas en el trámite ordinario, las reformas estatutarias de las sociedades condenadas y los lineamientos vertidos en la presente acción de tutela.

De lo anterior, dará cuenta oportuna a esta Sala, quien velará por el cabal cumplimiento de las órdenes de amparo que se han impartido. LA IMPUGNACIÓN El apoderado de Saúl Penagos Velosa manifestó que la Sala de Casación Laboral no es competente para conocer de la presente acción, ya que resolvió el recurso extraordinario interpuesto contra la decisión que resolvió el proceso.

Indicó que las actuaciones judiciales no se le atribuyen a los funcionarios, sino a las instituciones que hayan atendido dicho asunto. De igual manera, conoció de una anterior solicitud de amparo constitucional bajo el radicado 37604, tal y como se observa en el informe obrante en el folio 2 del cuaderno 2. Manifestó que el derecho al debido proceso no resultó quebrantado, por cuanto Hoteles Charleston S.A.S. sí hizo parte del proceso declarativo, ya que fue enunciada dentro del hecho 19 de la demanda, el cual fue aceptado por su apoderado judicial en su contestación, donde señaló “me atengo al texto de los documentos a los que se refieren tales hechos”.

Indicó que el accionante contó con los recursos de ley, puestos a su disposición por la justicia ordinaria. Solicitó revocar el fallo de primera instancia y en su lugar, negar la acción de tutela. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá vulneró el derecho al debido proceso de la parte interesada, al vincularlo a la obligación reclamada por Saúl Penagos Velosa.

Para tal fin, verificará las causales de procedibilidad. 2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.

Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T–780/06, dijo: (…) La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar»..

(Negrillas y subrayas fuera del original.) Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.

Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 3. Caso concreto 3.1. Los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela están satisfechos en el caso concreto toda vez que no existe ningún otro medio ordinario de defensa judicial en cabeza del accionante para demandar la protección de sus garantías fundamentales.

Por lo tanto, es procedente entrar a verificar si existe alguna actuación u omisión de los demandados capaz de afectar la vigencia efectiva de los derechos fundamentales del accionante. 3.2. En el presente asunto se observa que Saúl Penagos Velosa promovió proceso laboral ejecutivo, en aras de obtener el cumplimiento de las condenas impuestas a su favor por el Juzgado 4 Laboral del Circuito de Bogotá. El 28 de septiembre de 2010, dicho despacho libró la orden de pago solicitada contra Establecimientos Comerciales S.A., Pedro Gómez y Cía. S.A. y Hoteles Pedro Gómez y Cía. S.A. Decisión contra la cual, el ejecutante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, donde solicitó entre otros, modificar el mandamiento, en cuanto a que la orden se hiciera extensiva a Hoteles Pedro Gómez y Cía. S.A., hoy Hoteles CHARLESTON S.A.S, petición que fue negada por el A quo, pero si fue acogida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante auto del 31 de marzo de 2011.

En consecuencia, dicho cuerpo colegiado, ordenó: (…) Igualmente se incluirá como ejecutada a la sociedad HOTELES PEDRO GÓMEZ Y CIA S.A. (hoy HOTELES CHARLESTON S.A.S.) Contra esa determinación, el accionante instauró incidente de nulidad, por haber sido incluido como ejecutado. Mediante auto del 28 de marzo de 2014, resolvió despachar negativamente la petición. El apoderado de Hoteles Charleston S.A.S., se encuentra inconforme con la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por cuanto no hizo parte del proceso ordinario declarativo que dio origen a la fase de ejecución, sin tener en cuenta de que se trata de empresas diferentes.

Razón le asistió al A quo cuando señaló que a la accionante le trasgredieron su derecho fundamental al debido proceso, ya que el despacho judicial accionado no podía ordenar el cumplimiento de unas obligaciones, ya que la firma actora no resultó condenada al interior del proceso ordinario. Así mismo, no se puede confundir con la sociedad que durante el 4 de septiembre de 1995 al 1 de julio de 1997, tuvo el mismo nombre que el accionante adoptó al momento de su constitución, por cuanto corresponden a personas jurídicas diferentes.

De otro lado, contrario a lo sostenido por el impugnante, en el presente trámite se cuestionó las actuaciones desplegadas por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá dentro del proceso laboral ejecutivo adelantado por aquél, razón por la que la competencia para conocer el amparo en primera instancia recae en el superior funcional de dicho Tribunal, esto es, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, tal como lo prevé el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, así: (…) Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado.

Si se dirige contra la Fiscalía General de la Nación, se repartirá al superior funcional del Juez al que esté adscrito el Fisca l. (Subrayas fuera del texto). Ahora, la Corte observa que en el fallo de tutela emitido por el A quo se aceptó el impedimento presentado por los Magistrados que conocieron del recurso extraordinario de casación dentro del proceso ordinario laboral seguido por el apelante, lo cual demuestra que se propendió por el respeto de las garantías fundamentales de las partes, separando a los funcionarios que tenían comprometido su criterio, sin que ello, se insiste, pueda ser tenido como argumento para alegar la incompetencia del juez constitucional de primera instancia. Por último, si bien el accionante ya había instaurado una anterior acción, lo cierto es que el amparo fue rechazado por esta sala de Decisión de Tutelas en auto CSJ ATP, 25 mar. 2015, rad. 78356, razón suficiente para indicar que no existe ningún actuar temerario en el ejercicio de la acción. Por las razones anotadas, se ratificará el fallo.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Cfr. Folios 67 a 73 cuaderno 3. PAGE 14