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STP9980-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Radicación N° 74983 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada Ponente STP9980-2014 Radicación n° 74983 (Aprobado Acta No. 244) Bogotá, D. C., treinta (30) de julio de dos mil catorce (2014).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por DEIVY GEOVANI GARCÍA ARGÜELLO en contra del fallo de tutela proferido el 27 de junio último la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad, presuntamente vulnerados por el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA DEIVY GEOVANI GARCÍA ARGÜELLO afirma que hace varios meses solicitó beneficios jurídicos al Juzgado accionado, sin que a la fecha de interposición de la acción pública haya recibido contestación alguna a sus solicitudes, por lo que considera vulnerados los derechos fundamentales invocados. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1.

El juez colegiado de instancia mediante auto de 17 de junio último asumió el trámite de la demanda y dispuso la vinculación de la autoridad accionada. 2. El Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil informó que mediante autos del 20 de junio de 2014 resolvió las solicitudes realizadas por el accionante, en el sentido de reconocer redención de pena y negar la libertad condicional deprecada.

Anexó copia de las mencionadas providencias judiciales, las cuales se encuentran en trámite de notificación. 3. El a quo negó el amparo invocado. En dicho sentido, previa alusión al contenido del derecho fundamental al debido proceso, aludió a las decisiones adoptadas el 20 de junio último, a través de las cuales el estrado judicial accionado se pronunció sobre las solicitudes del actor; de tal suerte que advirtió la existencia de un hecho superado y con base en el mismo declaró la improcedencia del amparo. 4.

El actor impugnó la decisión sin exteriorizar las razones del disenso. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER De conformidad con el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por el Tribunal Superior de San Gil. De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala determinar si el trámite dado a las solicitudes presentadas por DEIVY GEOVANI GARCÍA ARGÜELLO por parte de la autoridad accionada fue adecuado o, por el contrario, desconoce garantías constitucionales.

En orden a resolver la impugnación, debe decirse que examinadas las diligencias se advierte que las peticiones del actor relacionadas con que se autorizara redención de pena y se concediera la libertad condicional solicitada fueron contestadas a través de autos de 20 de junio último por el estrado judicial accionado, en el sentido de reconocer lo primero y denegar lo segundo. Así las cosas, es claro que en este sentido la autoridad mencionada superó la omisión que originó la inconformidad del accionante.

Por tanto, debe concluirse que en el presente caso se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como “ hecho superado ” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. Ello, porque en virtud de esa situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, cual es la protección inmediata de los derechos fundamentales invocados en la demanda.

En relación con este aspecto, la Corte Constitucional ha precisado lo siguiente: Tal como ha sido reiterado en múltiples oportunidades por esta Corte, existe hecho superado cuando cesa la acción u omisión impugnada de una autoridad pública o un particular, tornando improcedente la acción impetrada, porque no existe un objeto jurídico sobre el cual proveer.

Al respecto ha señalado: En efecto, la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente vulnerado o amenazado, lo cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en sentido positivo o negativo. Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada acude ante la autoridad judicial, de modo que si la situación de hecho de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. Lo cual implica la desaparición del supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Constitución y hace improcedente la acción de tutela (sentencia T – 519 de 1992).

De ésta manera considerando que el hecho generador de la interposición de la acción de tutela no existe, es claro que ésta ha perdido su eficacia e inmediatez. (Sentencia T – 201 de 2004). Lo dicho en precedencia, constituye razón suficiente para confirmar la decisión del juez colegiado de tutela de negar la solicitud de amparo constitucional.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones consignadas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: DEIVY GEOVANI ARGÜELLO ACCIONADO: Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil.

ASUNTO: Corresponde a la Sala determinar si el trámite dado a las solicitudes presentadas por DEIVY GEOVANI GARCÍA ARGÜELLO por parte de la autoridad accionada fue adecuado o, por el contrario, desconoce garantías constitucionales. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El a quo negó el amparo invocado. En dicho sentido, previa alusión al contenido del derecho fundamental al debido proceso, aludió a las decisiones adoptadas el 20 de junio último, a través de las cuales el estrado judicial accionado se pronunció sobre las solicitudes del actor; de tal suerte que advirtió la existencia de un hecho superado y con base en el mismo declaró la improcedencia del amparo.

DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala dispuso confirmar el fallo. Advirtió la existencia de un hecho superado por cuanto las peticiones del actor relacionadas con que se autorizara redención de pena y se concediera la libertad condicional solicitada fueron contestadas a través de autos de 20 de junio último por el estrado judicial accionado, en el sentido de reconocer lo primero y denegar lo segundo. Sala: Agosto 21 Vence: Agosto 22 8 7