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STP998-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 1121 de 2006

CUI 11001020400020230259600 Número interno 135052 Tutela Primera Instancia Jhonatan David Dorado Villalobos CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP998-2024 Radicación n°. 135052 Acta 008 Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinticuatro (2024). I. VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela presentada por JHONATAN DAVID DORADO VILLALOBOS, que se dirige contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA Y EL JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE PALMIRA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. 1.1.

Al trámite se vinculó a las demás partes e intervinientes dentro del proceso penal radicado CUI 27001-31-07-001-2016-00329-00, NI. 4530. II.

ANTECEDENTES 2. Del escrito de tutela y anexos se extrae que JHONATAN DAVID DORADO VILLALOBOS, se encuentra detenido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Palmira, cumpliendo la pena de 138 meses de prisión, en razón a la acumulación jurídica decretada por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, en auto No. 537 del 27 de octubre de 2022. 3.

Las sentencias acumuladas fueron las siguientes, i) Fallo emitido por el Juzgado Penal del Circuito Especializado Transitorio de Quibdó el 14 de diciembre de 2017, como responsable del delito de Concierto para delinquir agravado, por hechos que ocurrieron hasta el mes de agosto de 2006, y ii) Decisión del 10 de abril de 2019, proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Antioquia, por encontrarlo responsable de los delitos de concierto para delinquir agravado, fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos y Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego. 4.

La vigilancia de las sentencias acumuladas le correspondió al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, despacho judicial ante el cual JHONATAN DAVID DORADO VILLALOBOS pidió mediante memorial de fecha 19 de julio de 2023, el subrogado de libertad condicional al considerar que cumplía con los requisitos para solicitarlo, al superar las 3/5 partes de la pena impuesta en su contra, además que su conducta ha sido calificada como buena y ejemplar, igualmente está demostrado su arraigo en el barrio Islas Brisas de Ibagué y en el proceso 2017-00002 se le reconoció la libertad condicional al analizarse los hechos por los cuales fue condenado y el proceso de resocialización. 5.

El 14 de agosto de 2023, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, con auto interlocutorio número 866, resolvió negar el subrogado de libertad condicional requerido por DORADO VILLALOBOS. Inconforme con la decisión el sentenciado presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, las alzadas fueron resueltas, la primera desfavorable por el juez ejecutor y concedió la segunda, y la remitió a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Colegiatura que se pronunció en auto de fecha 21 de noviembre de 2023, en el sentido de confirmar la decisión de primera instancia. 6.

Resalta que, el juez ejecutor erro en apoyar su decisión manifestando que fue condenado por el delito de extorsión, «conducta punible que por expresa prohibición legal (artículo 26 de la Ley 1121 de 2006) », no permite la concesión de dicho subrogado. 7. Por lo anterior, considera que se le están vulnerando derechos fundamentales al hacer una interpretación errada y una sustracción incompleta, al no hacer precisión en sus providencias en donde radica el delito con el que se le está relacionando, asegura que no fue condenado por ninguna conducta punible afín a la extorsión, prologando de esta manera irregular su libertad, sin permitir que el proceso de resocialización se desarrolle de manera tranquila junto con su familia. 8.

En ese contexto, pidió i) el amparo de los derechos fundamentales vulnerados por los despachos judiciales accionados, y ii) ordenar al Juzgado Tercero de Ejecución de penas y Medidas de Seguridad de Palmira le conceda la libertad. III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 9. Mediante auto del 19 de diciembre de 2023, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción[footnoteRef:1]. [1: En auto de 23 de enero de 2024, suscrito por el señor Magistrado Luis Antonio Hernández Barbosa, no se aceptó la acumulación al radicado al11001-02-04-000-2023-02498-00, radicación de la Sala 134843.] 10.

El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira resaltó que: “… En cumplimiento de las directrices consignadas en el Acuerdo No. CSJVAA23-11 del 26 de enero de 2023, emanado del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, este despacho avocó el conocimiento de la ejecución de las penas impuestas a JHONATAN DAVID DORADO VILLALOBOS; viene descontando pena acumulada por el homólogo segundo de este mismo circuito, mediante providencia interlocutoria número 531 del 27 de octubre de 2022, que comprendió las sentencias: i) La proferida por el Juzgado Penal del Circuito Transitorio de Quibdó, Chocó, el 14 de diciembre de 2017; ii) la dicta por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Antioquía, el 10 de abril de 2019; por los delitos de: concierto para delinquir agravado; fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones; fijando la pena de CIENTO TREINTA Y OCHO (138) MESES DE PRISIÓN y multa de 2.366 s.m.m.l.v. dentro del proceso radicado con número 27-001-31-07-001-2016-00329-00 (N.I. 4530).

En punto a precisar lo que atañe a las competencias de este despacho, se puede verificar que el 8 de agosto de 2023, (sic) mediante providencia interlocutoria 866, se negó el beneficio de la libertad condicional, por haber sido declarado culpable, entre otros, del concierto para delinquir agravado, con fines también entre otros delitos, del de extorsión, conducta punible ésta que por expresa prohibición legal (artículo 26 de la Ley 1121 de 2006) hace inviable su concesión. Decisión recurrida por el penado, y ante la no reposición y concedido el recurso de apelación, se ordenó en primer término la remisión del proceso ante el sentenciador; empero habida cuenta que advertido que la competencia recaía en el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca, se redireccionó ante esa corporación, para que decidiera acerca de la apelación. Superioridad que se pronunció mediante auto interlocutorio de segunda instancia del 21 de noviembre de 2023, aprobada según Acta número 446, confirmando lo decidido por este estrado.” 11.

La Fiscalía 130 Especializada Justicia Transicional de Medellín manifestó que, la Justicia Transicional tramitó un proceso penal en contra del aquí accionante, por su pertenencia al entonces “Bloque Elmer Cárdenas de las Extintas AUC”, proceso que se surtió en todas sus etapas y que fue liderado por la Fiscalía 120 de la Antigua Unidad Nacional de Desmovilizados, y por el cual JHONATAN DAVID DORADO VILLALOBOS, fue condenado a 60 meses de prisión, de acuerdo a sentencia emitida el 14 de diciembre de 2017 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado Transitorio de Quibdó. 12.1 Al considerar que no ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante solicita ser desvinculada de la presente acción constitucional. 13.

La Procuradora 307 Judicial I Penal de Palmira, reconoce que tiene conocimiento del auto interlocutorio Nro.866 de agosto 14 de 2023 proferido por el Juzgado 3 Ejecución de penas y Medidas de Seguridad de Palmira, por medio del cual le negó la libertad condicional al señor JHONATAN DAVID DORADO VILLALOBOS, decisión que consideró ajustada a derecho. 14.

La doctora ZAYRA GINETH PINTO LOPEZ, apoderada en la causa penal del accionante, manifiesta que coadyuva las pretensiones del DORADO VILLALOBOS en la presente acción constitucional. 15. La Fiscalía 69 de la Dirección Especializada Contra Organizaciones Criminales, sede Medellín, cuenta que impulsó en su momento una investigación contra varias personas integrantes de la estructura criminal Clan del Golfo o Autodefensas Gaitanistas de Colombia, entre ellas, el aquí accionante JHONATAN DAVID DORADO VILLALOBOS, quien fue capturado dentro de la investigación matriz identificada con el número de SPOA 054906000290201700001; luego, el imputado con la asesoría de su abogado llegó a un acuerdo con la Fiscalía, lo que arrojó un nuevo número de noticia criminal 054906000000201800002, con el cual fue condenado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Antioquia por el delito de Concierto para Delinquir. 16.

Vencido el término para contestar, no se recibió respuesta de los demás vinculados y accionados. IV. CONSIDERACIONES 17. Competencia. 17.1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, entre otros. 18.

Requisitos de procedencia del amparo contra providencias judiciales. 18.1. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. 18.2.

Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 18.3.

Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. 18.4.

Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» [footnoteRef:2], y que no se trate de sentencias de tutela. [2: Ibídem.] 18.5. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. 18.6. Desde esa decisión (C-590/05), la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos antes mencionados. 19.

Análisis del caso concreto. 19.1. En el presente evento, JHONATAN DAVID DORADO VILLALOBOS, cuestiona por vía de tutela el auto No. 866 del 4 de agosto de 2023, por medio del cual el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira – Valle resolvió negar la solicitud de concesión del subrogado de libertad condicional del condenado, pues dijo que por el delito de extorsión, es una «conducta punible que por expresa prohibición legal (artículo 26 de la Ley 1121 de 2006) », no permite la concesión de dicho subrogado.

Decisión confirmada en el auto del 21 de noviembre de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga. 20. Sobre el particular, evidencia la Sala que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que se trata de un asunto de relevancia constitucional, pues JHONATAN DAVID DORADO VILLALOBOS alega la presunta afectación de su derecho fundamental al debido proceso, contemplado en el artículo 29 de la Constitución Política. 21.

Además, el demandante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, pues contra el auto proferido en segunda instancia no procede ningún recurso en tanto se emitió por vía de apelación; la demanda de tutela se presentó en un término razonable, -dado que la última providencia objeto de controversia data del 21 de noviembre de 2023-, se plasmaron los fundamentos del amparo y no se cuestiona un fallo de tutela. 22.

Así las cosas, procede la Sala a analizar de fondo la situación planteada, a efectos de determinar si se afectaron las garantías fundamentales del demandante. 23. Al respecto, se tiene que, en respuesta a la solicitud elevada por la defensora del aquí accionante, frente al « subrogado de libertad condicional », el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira en auto del 14 de agosto de 2023, dispuso: “…Negar la libertad condicional reclamada por el señor JHONATAN DAVID DORADO VILLALOBOS, al considerar que, aunque cumple el requisito de las 3/5 partes de la pena, en razón a que fue condenado según acumulación jurídica de penas a 138 meses de prisión, se encuentra privado de la libertad desde el 19 de septiembre de 2017,es decir que físicamente a purgado 5 años 10 meses 26 días, tiempo que sumado a las redenciones de pena arroja un total de 7 años 14 meses y 14.5 días de prisión (81 meses y 14.5 días) tiempo que supera las 3/5 partes de 138 meses y; que el estudio del proceso de resocialización permite proferir concepto favorable para el subrogado penal reclamado, existe una circunstancia que impide su reconocimiento, y es que uno de los delitos por los cuales fue condenado es el de concierto para delinquir con fines extorsivos, lo que exige la aplicación de la prohibición establecida en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, la cual se encontraba vigente para la época de los hechos, que datan del 2008.” 24.

Inconforme con la providencia en mención, DORADO VILLALOBOS interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, en auto interlocutorio 14728 del 29 de septiembre de 2023, el juez ejecutor resolvió no reponer la decisión del 14 de agosto 2023 y concedió la alzada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga. 25. En providencia del 21 de noviembre de 2023, la aludida Corporación, confirmó la decisión de primera instancia, al considerar que: “…De acuerdo con lo expresado por el a-quo en el auto impugnado, la condena impuesta en contra del señor Jhonatan David Dorado Villalobos dentro del proceso penal radicado 2017-00002 mediante sentencia No. 055 del 10 de abril de 2019, por hechos ocurridos entre el año 2008 y el 19 de septiembre de 2017, lo fue, entre otros, por el delito de concierto para delinquir agravado con fines de extorsión, ilícito enlistado en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, según el cual “Cuando se trate de delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión, ni se concederán subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional.

Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea eficaz.” 26. Por ende, no se evidencia procedente la intervención del juez constitucional, dado que las providencias en cita se emitieron en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, sin que le corresponda al juez de tutela entrar a emitir un nuevo juicio de valor diferente al efectuado por los jueces naturales, como lo pretende el accionante. 27.

Así las cosas, lo procedente en este evento es negar el amparo invocado por JHONATAN DAVIDDORADO VILLALOBOS, contra las autoridades demandadas, de conformidad con las razones expuestas anteriormente. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°.

NEGAR el amparo invocado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2