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STP9979-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021

Radicación No. 11001020400020240150400 Tutela de primera instancia No. 138980 Óscar Mauricio Méndez Patiño FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente  STP9979-2024 Radicación n° 138980 Acta n° 176 Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinticuatro (2024). I. ASUNTO 1. La Sala se pronuncia sobre la acción de tutela instaurada por ÓSCAR MAURICIO MÉNDEZ PATIÑO, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de «petición» y habeas data; esto, al interior del radicado 11001-22-04-000-2012-01701-00. 2.

A la presente actuación constitucional se vinculó a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. II.

HECHOS 3. De acuerdo con el escrito de tutela y demás documentos obrantes en el expediente, se extrae que ÓSCAR MAURICIO MÉNDEZ PATIÑO, el 8 de marzo de 2024, solicitó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, suprimir u ocultar la información reportada a su nombre en la página de consulta del Consejo Superior de la Judicatura «Siglo XXI», al interior del radicado 11001-22-04-000-2012-01701-00. 2.2.

A la fecha en que promovió el presente mecanismo de amparo, la citada autoridad no se ha pronunciado sobre su requerimiento. 3. Por lo anterior pidió se amparen sus derechos fundamentales de «petición» y habeas data; y, en consecuencia, se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que oculte la información registrada a su nombre en la plataforma de consulta de procesos de la Rama Judicial respecto del radicado 11001-22-04-000-2012-01701-00.

III. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS 4. Con auto del 22 de julio de 2024, esta Sala avocó conocimiento del asunto y ordenó correr traslado de la demanda, a efectos de garantizar el derecho de defensa y contradicción de la parte convocada y vinculada[footnoteRef:1]. [1: En el auto se ordenó como prueba requerir a ÓSCAR MAURICIO MÉNDEZ PATIÑO, para que allegue copia de la petición presentada ante la autoridad judicial accionada. ] 5.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá indicó que el 24 de julio de la anualidad, dio respuesta a la solicitud del accionante al correo electrónico mendezmao21@gmail.com., donde le informó que, mediante auto del 23 del mismo mes y año, ordenó el ocultamiento al público de la información registrada a nombre de MÉNDEZ PATIÑO en la plataforma de consulta de procesos de la Rama Judicial respecto del radicado 11001-22-04-000-2012-01701-00.

Por lo que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado. Anexó los soportes de la contestación y notificación al interesado. IV. CONSIDERACIONES 6. De conformidad con lo establecido en el numeral 8º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), esta Sala es competente para resolver la demanda de tutela formulada por ÓSCAR MAURICIO MÉNDEZ PATIÑO contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 7.

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 8.

Ha señalado el máximo órgano de la Jurisdicción Constitucional que, cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión que en principio generó la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la solicitud presentada para procurar su defensa fue satisfecha; la petición de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela.

En consecuencia, cualquier orden de protección sería innocua. Sobre este particular la Corte Constitucional[footnoteRef:2] ha indicado que: [2: CC T-011/2016, T-439/2018 y T-048/2019.] «El hecho superado ocurre, particularmente, cuando una acción u omisión de la entidad accionada logra satisfacer completamente la pretensión objeto de la acción de tutela, y esto ocurre entre el término de presentación del amparo y el fallo correspondiente.

En estos eventos, la intervención del juez de tutela carece de sustento y hace improcedente el estudio de fondo. Sin embargo, el juez deberá en su fallo demostrar que se satisfizo plenamente la pretensión de la acción de tutela, pues de lo contrario deberá garantizar la plena garantía y respeto de los derechos fundamentales». Análisis del caso en concreto.

9. ÓSCAR MAURICIO MÉNDEZ PATIÑO acudió a la acción de tutela con el ánimo se amparen sus derechos fundamentales de «petición» y habeas data; y, en consecuencia, se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que oculte la información registrada a su nombre en la plataforma de consulta de procesos de la Rama Judicial respecto del radicado 11001-22-04-000-2012-01701-00. 10.

El ejercicio del derecho de petición, está regido por las normas de procedimiento que regulan la oportunidad y términos para el efecto, dentro de la actuación respectiva, razón por la cual resulta aplicable las directrices consagradas en la Ley Estatutaria 1755 de 2015. (CC T-920 de 2008). 11. Sin importar el escenario donde se eleve la solicitud, jurisdiccional o administrativo, la naturaleza de los presupuestos que integran el núcleo esencial del derecho fundamental involucrado serán los mismos y, por tanto, en caso de no tener competencia para resolver la solicitud, la autoridad requerida tiene la obligación de remitir el pedimento al funcionario competente y comunicárselo al peticionario. 12.

Así lo explicó la Corte Constitucional en la sentencia T-219/01: «En numerosas oportunidades la Corte Constitucional se ha referido al derecho de petición. En reciente jurisprudencia, T-549/2000, que prohijó la Sentencia T-377/2000, se resumieron los parámetros que emanan de la jurisprudencia en la siguiente forma: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.

Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1.

Oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad.

Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2.

Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver.

De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.

Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. · La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea el derecho de petición no la exonera del deber legal de responderlo.

En ese caso, la respuesta válida del derecho de petición obliga a remitir la solicitud al funcionario competente y a cumplir con el deber de así comunicárselo al peticionario dentro del término legal. Reiteración de jurisprudencia». 13. De los elementos de prueba allegados, se evidencia que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el 24 de julio de la anualidad, brindó respuesta a la petición del accionante al correo electrónico mendezmao21@gmail.com., cuenta que coincide con la consignada por el interesado en su escrito de tutela; donde le informó que mediante auto del 23 del mismo mes y año, ordenó el ocultamiento al público de la información registrada a su nombre en la plataforma de consulta de procesos de la Rama Judicial respecto del radicado 11001-22-04-000-2012-01701-00, la que fue realizada por la Secretaría de la mencionada Corporación[footnoteRef:3]. [3: El 26 de julio de 2024, la Secretaría del Tribunal Superior de Bogotá, realizo el ocultamiento al público del radicado 11001-22-04-000-2012-01701-00 https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion ] 14.

Bajo ese panorama, se observa que la pretensión que motivó esta acción quedó satisfecha y, por tanto, la solicitud de amparo pierde eficacia, en la medida en que desapareció el objeto jurídico sobre el cual recaería una eventual decisión. 15. Así las cosas, como la concreta pretensión del demandante fue atendida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, se declarará improcedente el amparo constitucional reclamado, por carencia actual de objeto, tras haberse superado el hecho que lo motivó (Cfr. CSJ STP4634-2015, CSJ STP6708-2015 y CSJ STP1647-2018, entre otras).

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, V.

RESUELVE

1. Declarar improcedente el amparo invocado, por carencia actual de objeto, por hecho superado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. 2. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión. Cúmplase FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11