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STP9979-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Ley 600 de 2000

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela de 2ª Instancia N° 81.076 Aldanis Antonio Pantoja Oviedo CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP9979-2015 Radicación N° 81.076 (Aprobado Acta No. 266) Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil quince (2015).

ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por Aldanis Antonio Pantoja Oviedo frente a la sentencia proferida el 30 de junio de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra los Juzgados 2º Penal Municipal y Penal del Circuito, ambos de Sahagún, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y a la igualdad.

Al presente trámite fue vinculado Wilmer Antonio Pérez Macea.

ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: (…) Manifiesta el apoderado judicial, que su prohijado resultó afectado a causa de un accidente de tránsito ocurrido a la altura del municipio de Sahagún-Córdoba el 23 de septiembre del año 2007, en donde la moto en la que se transportaba con una acompañante, colisionó con otra, conducida por el señor Wilmer Antonio Pérez Macea, el cual según testigos, conducía a alta velocidad y se encontraba en aparente estado de embriaguez, aunado al hecho de que trasportaba en la parte delantera a una menor de edad.

Continúa diciendo que según esos testigos, el señor Wilmer Pérez, una vez tuvo conciencia de la magnitud del accidente ocasionado alteró la escena de los hechos, trasladando la motocicleta en la que se desplazaba a la otra acera de la avenida y que además de lo anterior, se rehusó a practicarse la prueba de alcoholemia. Señala que su poderdante sufrió varias lesiones en distintas partes del cuerpo, y daños en su motocicleta, cuya reparación tuvo que sufragar, por lo que no ha podido continuar con el oficio de mototaxista, el cual le proporcionaba el sustento para su familia, padeciendo además de un detrimento social y sicológico, que lo ha llevado a ingerir bebidas alcohólicas en forma reiterada y volverse una persona agresiva, y por lo tanto un daño moral para los suyos por cuanto han tenido que tolerar esa situación. Señala que la investigación de los hechos correspondió a la Fiscalía 18 Local de Sahagún -Córdoba-, la cual profirió Resolución de Acusación en contra del señor WILMER ANTONIO PEREZ MACEA por el delito de Lesiones personales culposas, en virtud de las pruebas testimoniales de los individuos involucrados, así como el informe de policía judicial y la Incapacidad por parte de medicina legal que acredita las secuelas físicas y funcionales de su poderdante.

Arguye, que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Sahagún, se empeñó en descalificar la acusación efectuada por el ente acusador, y que este hizo una pésima valoración probatoria, mostrando de manera ostensible su intención de exonerar de responsabilidad al procesado, de quien sostiene, le dio una interpretación errada a los testimonios vertidos en el proceso y en consecuencia absolvió de toda responsabilidad al procesado.

En este sentido relacionó uno a uno los nombres de los testigos, manifestando la que a su consideración debía ser la interpretación que debían dárseles. Indica, que contra esa decisión presentó el recurso de apelación, pero que el Ad-quem, mediante sentencia del 19 de diciembre del 2014, resolvió confirmar el fallo recurrido tras considerar que con base en el material probatorio allegado al expediente, no estaba demostrada la responsabilidad penal del acusado, frente a lo cual señala que el Juez Penal del Circuito de Sahagún no tuvo en cuenta los argumentos de la apelación y sólo se limitó a avalar la sentencia de primera instancia. Alega, que los despachos judiciales tutelados, mediante las providencias dictadas, incurrieron en una vía de hecho y violentaron los derechos a la Igualdad y Debido Proceso de su mandante, citando al respecto, apartes de las sentencias T-446 de 2013, C-539 de 2011 y T- 429 del 2011, ya que considera que no tuvieron en cuenta las diferentes pruebas dentro del proceso que demuestran la responsabilidad penal del acusado, con lo cual están incumpliendo con lo dispuesto en la ley.

Igualmente cita la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, acerca de la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. (…) De acuerdo a los fundamentos tácticos expuestos, el apoderado del accionante solicita que se amparen los Derechos Fundamentales invocados y en consecuencia, se deje sin efectos las providencias atacadas y se declare responsable penal y civilmente al procesado condenándosele al pago de los perjuicios pedidos en la demanda de parte civil.

SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Montería negó el amparo al considerar que el actor tuvo la oportunidad de promover el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Sahagún, mediante la cual ratificó la providencia en la que absolvió a Wilmer Antonio Pérez Macea del delito de lesiones personales culposas.

LA IMPUGNACIÓN Aldanis Antonio Pantoja Oviedo, por conducto de abogado, presentó memorial en el que exteriorizó su intención de impugnar el fallo. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si los despachos judiciales accionados vulneraron los derechos al debido proceso y a la igualdad del interesado, dentro del proceso penal en que ostentaba la calidad de parte civil.

Para resolver, previamente verificará si se satisface el principio de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción. 2. Improcedencia de la tutela por ruptura del principio de subsidiariedad 2.1. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.

De su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el interesado debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales. Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.

Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-1054/10, dijo: (…) La jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias -jurisdiccionales y administrativas- y sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional.

En efecto, el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 superior.

Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de obtener la protección de un derecho fundamental. En estas circunstancias, la acción de amparo constitucional no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo. 2.2.

El actor se encuentra inconforme con las decisiones proferidas dentro del proceso penal adelantando en contra de Wilmer José Pérez Macea por el delito de lesiones personales culposas, al interior del cual ostenta la calidad de parte civil. Razón le asistió al A quo cuando señaló sus reparos debió plantearlos a través del recurso el extraordinario de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 de la Ley 600 de 2000, el cual prevé: (…)

ARTICULO 205. PROCEDENCIA DE LA CASACION. La casación procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar, en los procesos que se hubieren adelantado por los delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años, aún cuando la sanción impuesta haya sido una medida de seguridad.

La casación se extiende a los delitos conexos, aunque la pena prevista para éstos sea inferior a la señalada en el inciso anterior. De manera excepcional, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, discrecionalmente, puede admitir la demanda de casación contra sentencias de segunda instancia distintas a las arriba mencionadas, a la solicitud de cualquiera de los sujetos procesales, cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna los demás requisitos exigidos por la ley.

(Subrayas y negrillas fuera de texto). Sin embargo, no utilizó ese mecanismo de defensa, por lo que desechó las herramientas jurídicas a su alcance y perdió la oportunidad procesal idónea para discutir lo pretendido. Entonces, como quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios del interesado y sólo puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiaridad que la rige y, por ende, es improcedente.

Finalmente, en relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que el actor haya sido discriminado por la autoridad judiciales demandada, en relación con otras personas. Cabe precisar al respecto que cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, en tanto sus efectos son exclusivamente inter partes.

Por las anteriores consideraciones se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.

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