República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Radicación N° 74951 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada Ponente STP9979-2014 Radicación N° 74951 (Aprobado Acta No. 244) Bogotá, D. C., treinta (30) de julio de dos mil catorce (2014).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la impugnación presentada por JUAN DAVID VARGAS AGUDELO contra el fallo de tutela proferido el 7 de julio último por el Tribunal Superior de Buga, que negó el amparo de los derechos fundamentales a la vida, trabajo, educación y mínimo vital, presuntamente vulnerados por el Batallón Palace – Distrito 19 de Reclutamiento de la misma ciudad, en actuación que comprende a la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejercito Nacional y al Ministerio de Defensa.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El actor afirma que para el mes de mayo de 2012 se encontraba terminando el bachillerato, momento en el cual fue citado por el Batallón Palace con el fin de cumplir con la obligación de prestar servicio militar conforme al listado que envió la Institución Educativa Agrícola I.T.A., evento en el que se registró y quedó a la espera de la siguiente citación, producida en agosto del mismo año. En ese instante, continúa, por causa del desorden y falta de logística no se le permitió ingresar, lo que generó su declaratoria de remiso días después. Expone que a pesar de cumplir con todo el trámite, se le notificó sobre la imposición de una multa de más de $2.000.000, la cual no está en capacidad de pagar; razón por la que no ha podido obtener su libreta militar y tampoco graduarse de técnico para obtener los ingresos necesarios para la subsistencia propia y la de su familia.
Agrega seguidamente que padece un grave problema de visión por el cual no es apto para prestar el servicio militar. Así las cosas, para el restablecimiento de las garantías superiores que estima soslayadas, pide se ordene a la accionada lo exonere del pago de la multa impuesta y se haga entrega de la libreta militar. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1.
Mediante auto de 19 de junio de 2013, la Corporación competente admitió la demanda de tutela, convocó al trámite a la accionada y vinculó a la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional y al Ministerio de Defensa, para la debida integración del contradictorio. 2. El Mayor y Segundo Comandante del Batallón de Artillería No. 03 “Batalla Palace”, manifestó que esa unidad no está facultada para realizar citaciones con el fin de que los ciudadanos definan su situación militar, ya que es una función del Distrito Militar 19, conforme a los establecido en la Ley 48 de 1993. 3.
El Tribunal Superior de Buga denegó el amparo solicitado. En primer lugar, se refirió a la prestación del servicio militar obligatorio, de conformidad con lo establecido en la Ley 48 de 1993; seguidamente, manifestó que las afirmaciones efectuadas por el actor en este trámite se encuentran carentes de soporte probatorio, razón por la cual no pueden servir de excusa ni permiten inferir que la declaratoria de remiso e imposición de la multa del demandante constituyó un actuar irregular de parte de las Fuerzas Militares.
Lo anterior, máxime por cuanto el accionante ni siquiera hay elevado reclamación alguna ante el Batallón Palace de Buga en el sentido aquí expuesto. 4. El actor impugnó la decisión de primer grado. Insistió en iguales argumentos que los expuestos en el libelo y, adicionalmente, adujo que el juez constitucional no puede invertir la carga de la prueba en desmedro de sus intereses.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Buga. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces para la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o cuando existiendo la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
En el evento puesto a consideración, corresponde determinar si la multa impuesta en calidad de remiso al accionante vulnera sus derechos fundamentales. La acción de tutela, como es sabido, es un mecanismo de defensa judicial de carácter residual y subsidiario, en la medida en que sólo procede a falta de recurso ordinario a través del cual pueda propenderse por la salvaguarda de los derechos fundamentales que se dicen vulnerados.
De contera, el amparo constitucional en mención no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales ordinarios, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no resultan favorables al interesado. Sobre el particular, en la sentencia C-543/92, remembrada en la SU-961 de 1999, la Corte Constitucional señaló lo siguiente: Así, pues, la tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dicha- la acción ordinaria.
La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.
Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al trámite ya surtida una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho.
Bien puede afirmarse que, tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes. En el sentir de esta Corte, nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía. Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción. En el presente caso, como quedó reseñado, se pretende que el juez constitucional deje sin efectos la actuación administrativa mediante la cual se impuso multa al actor luego de ser declarado remiso, de la cual afirma se notificó oportunamente.
En ese orden, de encontrarse el accionante en desacuerdo con su contenido debe acudir a demandar el contenido de la decisión ante el juez contencioso administrativo, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y de esta manera propender por el reconocimiento de los derechos que, según dice, se le vulneran con la actuación del Ejército Nacional.
A través de este proceso, sin duda alguna, podrá atacar la sanción impuesta que ahora considera contraria a la Ley y a la Constitución, y obtener la protección de sus derechos, antes que acudir a la acción constitucional que, como se viene señalando, es de naturaleza residual y subsidiaria, y procede sólo cuando se han agotado las instancias ordinarias.
Finalmente, debe decirse que el incumplimiento del requisito de inmediatez que gobierna la acción de tutela descarta los requisitos para predicar la existencia de un perjuicio irremediable que amerite la protección transitoria, pues al constatar que la multa fue impuesta desde el mes de agosto de 2012 en tanto la acción constitucional en el mes de junio último, esto es, casi 2 años más tarde, supone una interposición inoportuna e irrazonable que desvirtúa la existencia de un perjuicio que por sus características de inminencia y gravedad conduzcan a la adopción de medidas de protección urgentes e impostergables.
Ahora bien, tampoco es posible alegar la vulneración del derecho al trabajo cuando fue la propia actuación o descuido del accionante lo que condujo a la declaratoria de remiso, pues al ser el servicio militar de carácter obligatorio, son los ciudadanos quienes deben propender por el estricto cumplimiento de los trámites necesarios para la definición de su situación militar; pero además, en todo caso, el accionante omitió demostrar cómo dicha calidad impide del todo desempeñar cualquier actividad de la cual pueda derivar ingresos para el sostenimiento propio y del núcleo familiar.
Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala confirme el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación. Notifíquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 9