Micelio
STP9978-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Ley 1123 de 2007

CUI 11001023000020240062901 Número Interno 138990 Segunda instancia DEVIE YANETH CAICEDO ÁLVAREZ FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP9978-2024 Radicación No.138990 Acta N° 176 Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinticuatro (2024). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por DEVIE YANETH CAICEDO ÁLVAREZ, contra el fallo de tutela emitido el 4 de junio de 2024, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó el amparo reclamado contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior del proceso disciplinario 76001-11020-2019-01828-01 adelantado en su contra y el cual, se originó por queja que formuló la señora Martha Lucía Domínguez Preciado. 2.

Al presente trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso disciplinario en cita. II.

HECHOS 3. Fueron expuestos por la Sala de Casación Laboral en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: «La promotora instauró acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al «debido proceso, defensa material, trabajo, dignidad humana, error en apreciación de la prueba, mínimo vital y móvil», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela se extrae que la señora Martha Lucia Domínguez Preciado, le dio poder a la accionante para que la representara al interior del proceso ejecutivo 2017-00644 que cursó en el Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal de Cali. Narró que, la poderdante presentó inconformidad con las manifestaciones que se realizaron en la contestación de la demanda, y posteriormente le informó que tenía una sobrina abogada para continuar con el proceso; por lo tanto, le requirió el paz y salvo.

Manifestó que, el proceso ejecutivo mencionado fue fallado en oposición a las pretensiones de Martha Lucia Domínguez Preciado y por ello formuló queja disciplinaria en contra de la promotora por abandono de proceso. Sostuvo que, ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca la poderdante amplió su queja argumentando que ella «le había corregido o realizado alguna redacción al documento de paz y salvo, con el que no estaba de acuerdo, y que la constreñí para que firmara».

Informó que, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, consideró que la accionante incurrió en la falta reportada en el artículo 34 literal d) de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo y el comportamiento antiético contenido en el artículo 37–1 de la misma normativa, en modalidad culposa, también los deberes profesionales previstos en los numerales 8°, 10 y 18 literal C del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 que indica una indiligencia profesional y culminó con la sentencia de 10 de noviembre de 2023, sancionando a la promotora con suspensión del ejercicio de la profesión por cuatro (4) meses.

Expuso que, la decisión de primera instancia contiene varias inconsistencias que son de formalidad, como la identificación de la sentencia y la identificación de la persona a quien va dirigido el fallo. Adujo que, interpuso apelación el 27 de noviembre de 2023, porque a su parecer existió atipicidad en el caso por cuanto sus obligaciones habían cesado desde el momento en que se suscribió el paz y salvo entre las partes donde acordaron terminar todo vínculo contractual, lo cual había sido solicitado por la misma quejosa por no estar conforme con el contenido de la contestación de la demanda.

Agregó que además presentó nulidad por indebida notificación. Comentó que, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con decisión de 7 de febrero de 2024 confirmó el fallo de primera instancia y negó la nulidad por no identificar la causal invocada en los términos del artículo 98 de la Ley 1123 de 2007 que son taxativas. Mencionó que las autoridades judiciales vulneraron sus derechos fundamentales comoquiera que en sus decisiones existió defecto sustantivo y fáctico; el primero por cuanto no fue notificada en debida forma, y el segundo por no valorar bien las pruebas, y alejarse de la sana crítica, lo que generó un vicio en la sentencia «porque la apreciación de la prueba es arbitraria, ilógica e irrazonable».

Censuró que, no estuvo enterada del proceso hasta el final, y argumentó: Por ello, se alegó la indebida notificación como causal de nulidad, empero, las instancias consideran que, con el envío de una comunicación, es prueba determinante y única de conocimiento y por ello, debe declararse contumaz a la luz del inciso tercero del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007.

Insisto, una vez tuve el conocimiento me acerqué a la Sala para conocer el requerimiento, pero ya estaba avanzado el proceso, no puedo rendir una explicación del porqué razón anteriormente no recibí personalmente ningún aviso sobre el asunto. Reprochó que la Comisión Nacional no hizo un buen estudio de las pruebas y agregó: La sanción impuesta, aparte de encontrarse en una débil valoración del aspecto socio - jurídico, esta situación afecta directa y flagrantemente el estatuto Superior a través de sus artículos 29 y 53, DEBIDO PROCESO - DERECHO DE DEFENSA y DERECHO FUNDAMENTAL AL TRABAJO, por fragmentar el MÍNIMO VITAL Y MÓVIL, pues de efectuarse un estudio con mayor profundidad, no se estaría violando de manera tan impactante, el ejercicio de una profesión, desde un análisis meramente de lectura normativa, no se acompasa del campo obligado de las corporaciones judiciales, de surtir un análisis a profundidad de todos los aspectos que encuadran las conductas, y de ahí determinar si efectivamente se tendría que cumplir lo ya satisfecho a lo largo de la relación cliente - abogado.

Con base en los hechos narrados, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y censuró las decisiones de primera y segunda instancia.» III. FALLO IMPUGNADO 4. La Sala de Casación Laboral mediante providencia aprobada el 4 de junio de 2024, negó el amparo constitucional invocado, con fundamento en lo siguiente: 4.1. La decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. «Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto.» 4.2.

Los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en sede de tutela, «pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho.» 4.3. Por el simple descontento de la reclamante «no puede el fallador de tutela dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica.» 4.4.

La circunstancia de que «la parte aquí accionante no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.» IV. IMPUGNACIÓN 5. Notificada del contenido del fallo, DEVIE YANETH CAICEDO ÁLVAREZ, lo impugnó, y solicitó su revocatoria con fundamento en lo siguiente: 5.1.

En «ningún momento recibí comunicación alguna sobre la existencia del proceso que cursó en virtud de queja instaurada por Martha Lucía Domínguez Preciado, menciona la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, y ha sido igualmente indicado por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, que dicha jurisdicción no está obligada a citar por teléfono a las personas que requiera.» 5.2.

Solicitó la nulidad, con el objeto de que «se me confiera el derecho a rendir una versión libre, con la finalidad de entregar las explicaciones de lo acontecido y que descansó en proceso disciplinario; existen pormenores en la actividad profesional de los abogados, que las instancias judiciales no alcanzan a dimensionar, empero, por la existencia de un sistema dogmático, solamente se atiene a los dichos de quien denuncia y se apoyan en una certificación o constancia para encasillar una falta.» 5.3. «No se permitió con el trámite que se imprimió al caso, desarrollar una defensa adecuada a los fines de la queja, además, en la forma como se determina la sanción, se afecta un mínimo vital y móvil, a una persona que en su libre escogencia se acogió a la profesión liberal y sana como es el derecho, y es el modus vivendi a quien en ejercicio de la abogacía, en realidad no afectó intereses en forma real, contrario a ello, fui asaltada en mi buena fe porque la cliente no me manifestó nada distinto a que su sobrina continuaría con el proceso, situación que ya expliqué en este recurso, porque en anteriores momentos no se permitió hacer esta alusión.» V. CONSIDERACIONES 6.

De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015[footnoteRef:1], y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral. [1: Modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.] 7.

La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional, en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración 8.

Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá de la siguiente manera: (i) reiterará las reglas jurisprudenciales y hará algunas precisiones respecto de la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) analizará la configuración de los requisitos generales en el caso concreto y, (iii) solo si se cumplen los presupuestos generales, la Sala estudiará la posible configuración de algún vicio o defecto de carácter específico. 9.

Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. 9.1. La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 9.2.

Al respecto, en sentencia CC C–590 de 2005 tal Corporación expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.    9.3.

En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha indicado que deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada;

(v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.   9.4. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales.

En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto: defecto fáctico, defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación, desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución.     9.5.

A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales » de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso.

Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. 10. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad. 10.1. En el caso concreto: i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, en la medida en que se invoca la protección, entre otros, del derecho constitucional al debido proceso, ii) se agotaron los medios de defensa judicial, pues, contra la providencia del 7° de febrero de 2024, proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, no procede recurso alguno, iii) la solicitud de amparo se instauró dentro de un margen temporal razonable[footnoteRef:2], iv) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, finalmente, v) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. [2: La providencia que puso fin al asunto, data del 7° de febrero de 2024, y la demanda de tutela se radicó el 20 de mayo de la misma anualidad.] 10.2.

La Sala advierte que en el presente asunto se alega una irregularidad procesal –falta de notificación- lo cual, no ha ocurrido, y para ello se analizará la razonabilidad de la decisión que puso fin al asunto, pues allí se verificó tal aspecto. 11. De la razonabilidad de la providencia proferida el 7° de febrero de 2024, por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial[footnoteRef:3]. [3: La Sala únicamente analiza la citada decisión en atención a que fue la que puso fin al litigio disciplinario. ] 11.1.

Lo primero que debe indicarse, es que para que prospere la acción de tutela en contra de una providencia judicial, debe demostrarse, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional, se configura cuando el funcionario judicial se aparta de las sentencias emitidos por los tribunales de cierre (precedente vertical) o los dictados por ellos mismos (precedente horizontal) al momento de resolver asuntos que presentan una situación fáctica similar a los decididos en aquellas providencias, sin exponer las razones jurídicas que justifique el cambio de jurisprudencia; y, viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 11.2.

En el presente asunto, la accionante empezó por indicar que en el proceso disciplinario que se le adelantó en “ningún momento recibí comunicación alguna sobre la existencia del proceso que cursó en virtud de queja instaurada por Martha Lucía Domínguez Preciado (…)”, lo cual, aduce “No se permitió con el trámite que se imprimió al caso, desarrollar una defensa adecuada a los fines de la queja.” No obstante, no le asiste razón, por cuanto, tal como lo informó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial al descorrer el traslado de la presente demanda de tutela, de manera enfática frente a la presunta indebida notificación por parte de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, indicó que: «(…) contrario a lo manifestado por la disciplinada acerca de una imposibilidad de defenderse, se evidencia en el expediente, que el Magistrado fue respetuoso de los derechos de la misma, resaltando que procuró la participación de ésta en las etapas investigación, pruebas, calificación provisional y juzgamiento, para lo cual ordenó en todas las audiencias citar a la togada a las direcciones físicas registradas en el Registro Nacional de Abogados, y dado que no se contaba con un correo electrónico registrado en dicha base de datos, no había sido viable su envío por dicho medio.

Sin ser esto suficiente, ordenó emplazar a la togada en dos oportunidades y le designó defensora de oficio que se apersonó de su defensa técnica, solicitando pruebas y participando de las declaraciones juramentadas practicadas en el curso del mismo. Ahora, mal haría esta jurisdicción al decretar la nulidad, pues como fue acreditado en el plenario, la primera instancia envió las comunicaciones a las direcciones reportadas en el Registro Nacional de abogados, y está acreditado de que el 20 de enero de 2023, la togada recibió satisfactoriamente un oficio de notificación remitido a su domicilio, lo que demuestra que estuvo enterada del proceso.

Sin embargo, la investigada optó por acudir al despacho solo tras la formulación de cargos, para designar defensor de confianza y asumir su defensa. Momento en el que, a pesar de la etapa procesal, se le permitió aportar pruebas (como efectivamente lo hizo) contradecir las pruebas ya incorporadas al plenario y, en general, de ejercer su defensa.

No obstante, su defensor se limitó a rendir alegaciones de conclusión sin arrimar al expediente prueba distinta al paz y salvo de 10 de mayo de 2018. Valga la pena resaltar también que, a la disciplinable se le envío el expediente digital en 9 de marzo de 2023, remitiendo una carpeta en one drive que podía ser consultada en cualquier momento y que iba siendo actualizada con cada actuación que se iba profiriendo, de modo que la disciplinable tuvo acceso al expediente desde dicha época y aún así guardó silencio sobre el material probatorio ya obrante en el plenario.

Por lo expuesto, la Comisión niega la solicitud de nulidad deprecada (…).» (Negrillas de la Sala) Así las cosas, no asiste razón a la impugnante, en lo que respecta a la supuesta indebida notificación, pues, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial verificó que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca «ordenó en todas las audiencias citar a la togada a las direcciones físicas registradas en el Registro Nacional de Abogados.» 11.3.

Ahora, en lo que respecta al argumento de la impugnante, consistente en que fue «asaltada» en su buena fe «porque la cliente no me manifestó nada distinto a que su sobrina continuaría con el proceso» se advierte lo siguiente: 11.4. Tal como lo analizó la Sala de Casación Laboral, no se verifica tal situación y muchos menos la configuración de defecto alguno; y, por lo mismo, no se habilita el amparo anhelado y con ello la intervención del juez constitucional, por cuanto, de la lectura de la decisión dictada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, se puede apreciar que, contrario al parecer de la accionante, se resolvió el asunto sometido a su consideración de manera razonada y de conformidad con la normatividad aplicable, como pasa a explicarse. 12.

Caso concreto 12.1. De la revisión de la providencia aprobada mediante acta No. 8 del 7° de febrero de 2024, por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, tal como lo indicó el Tribunal de Casación, se advierte que la decisión no es caprichosa o sin motivación y contrario a ello se avizora razonable. Veamos: (i) Frente al paz y salvo, recalcó que: «(…) como profesional del derecho, era su deber haberse cerciorado de que el paz y salvo fuera presentado ante el despacho de conocimiento junto con revocatoria del poder conferido, pues en caso de no haberse aportado dichos documentos, legítimamente la abogada seguía actuando como la mandataria de la quejosa, tal como ocurrió en el presente caso, esto, hasta que no ocurriera la presentación de una renuncia de su parte o la revocatoria del poder por parte de la quejosa.” (ii) Posteriormente concluyó que «resulta diáfano para esta Corporación que la abogada disciplinada sí incumplió su deber profesional de diligencia en la gestión de sus encargos profesionales, pues abandonó a su suerte el proceso que le fuera encargado mediante poder amplio y suficiente, con ello afectó los intereses de su cliente, quien fue multada por su incomparecencia y además resultó vencida en el proceso ejecutivo.» (iii) Destacó que el argumento consistente en que actuó bajo la convicción de haber terminado con la relación contractual, y haber actuado de buena fe, «esta Superioridad considera que no es viable acoger estos argumentos, pues nuevamente se reitera, como apoderada reconocida, la apoderada dejó a la deriva un proceso judicial que le había sido encargado, y si había finalizado el vínculo profesional con su cliente, era su deber haber garantizado que dicha información llegara al conocimiento de la autoridad judicial y dado que esto no ocurrió, la disciplinada siguió operando en dicho proceso como la representante judicial de la demandada y, por tanto, como la responsable de ejercer su defensa en dicho litigio.» (iv) Concluyó que «la falta que se le atribuyó, itérese, de no informar con veracidad, quedó demostrada y no resulta suficiente afirmar que sus obligaciones terminaron el 10 de mayo de 2018, pues no se le reprochó no haber informado sino haber informado faltando a la verdad.» 12.2.

Conforme con lo anterior, la autoridad accionada explicó con suficiencia, razonabilidad y con base en la normatividad aplicable, que se acreditó que DEVIE YANETH CAICEDO ÁLVAREZ, «abandonó» el proceso ejecutivo No. 2017-644, en el que se le había otorgado poder para actuar y «no había ejercido la defensa de la quejosa desde el momento mismo de la contestación de la demanda.» 12.3.

Así las cosas, surge evidente que, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial analizó la situación específica de la accionante, por lo que mal podría calificarse su actuación como una auténtica vía de hecho que habilite la intervención del juez de tutela en el asunto, y mucho menos se advirtió la presencia de defecto alguno. 13. Y, es que los argumentos en los que la Sala accionada fundamentó su decisión corresponden a su valoración como juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento, lo que conlleva a que la providencia censurada sea inmutable por el sendero de este accionamiento.

Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia, luego entonces en el escenario que correspondía se acreditó que DEVIE YANETH CAICEDO ÁLVAREZ, «abandonó» el proceso ejecutivo No. 2017-644, en el que se le había otorgado poder para actuar, es decir, allí ya se generó y culminó el debate, sin que resulte procedente pretender que ahora el juez constitucional sea quien adopte una decisión que corresponde única y exclusivamente al juez natural. 14.

Estos razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta vía la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al caso, o valoraciones probatorias. 15.

En el anterior orden de ideas, no está al arbitrio de la parte tutelante acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que superflua se torna la pretensión al invocar vulneración de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por las autoridades judiciales al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico se emitió la decisión que resolvió sobre lo decidido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, mediante sentencia del 10 de noviembre de 2023, la cual, luego de ser revisada en segunda instancia, se consideró ajustada a los lineamientos fácticos y legales. 16.

La sola inconformidad con la determinación adoptada no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, ya que, se insiste, no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque en una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales. 17.

De allí que impedido se encuentra el fallador constitucional para inmiscuirse en la discusión jurídica debatida ante los jueces naturales de la actuación, al no concurrir quebrantamiento a garantías constitucionales y ello torna improcedente el amparo constitucional invocado, además, la acción constitucional no puede convertirse en una tercera instancia. 18.

Sin más consideraciones, al no haberse configurado alguna de las causales específicas de prosperidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala confirmará la negativa del amparo invocado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.

RESUELVE

1°. CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12